Decisión nº 2048-06 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2006
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2006 |
Emisor | Tribunal Undécimo de Control |
Ponente | Nola Gomez |
Procedimiento | Desestimación De Denuncia |
Vista la solicitud de Desestimación realizada por el ABOG. R.A.C.C., Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Publico, de este Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en la cual expresa que recibió denuncia interpuesta por la ciudadana N.G.B., portadora de la Cédula de Identidad N° 3.385.651, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Mi hija M.C.B., después que su concubino de nombre J.E.Q., murió en fecha 24-03-06, mi hija con sus dos hijas, a los dos meses del fallecimiento, se fue a vivir conmigo, pero desde el día 24-03-06, mi hija MAYELIN comenzó a sentirse mal presentó enfermedad, y la tuvimos que llevar al Hospital, entonces mi hija y la tía de los niños, Y.B., le pidió el favor a la ciudadana A.S. y al señor P.R., quien es su hijo, que nos cuidara al n.D.J.Q.B. de 02 años de edad, porque a mi hija M.C.B., había que hacerles unos exámenes, por lo que desde esa fecha lo tuvieron a su cuidado, porque nosotros permanentemente teníamos que permanecer con mi hija en el Hospital General del Sur y no había con quien dejarlo, pero el día 05-04-06, mi hija falleció y cuando estábamos en el Cementerio del C.d.J. el dóa06-04-06, en el entierro de mi hija el ciudadano P.R., se llevó a mi otro nieto de nombre JOHEY E.Q.B., de 05 años de edad, sin autorización de ninguno de nosotros que somos los familiares directos del niño y tenía retenido a los dos niños de mi hija, el día Lunes 17-04-06, logramos quitarle al n.D.J. que es el más pequeño, pero esta ciudadano permitió que nos lleváramos a mi otro nieto de nombre JOHEY E.Q.B., es todo”. Este Tribunal para decidir luego del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa:
Que los hechos narrados en la denuncia no constituyen delito, ya que el ciudadano P.J.R., manifestó que no tenia retenido al referido niño y que no se negaba a entregárselo a su abuela N.G.B., como en efecto lo hizo y que deseaba tener acceso a ver a los niños, por lo que evidenciándose la existencia de la comisión del algún tipo delictivo contenido en la Legislación Penal Vigente, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es Decretar la Desestimación de la denuncia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
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