Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: N.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.471.780.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.H., VESTALIA HURTADO DE QUIRÓS, VESTALIA M.Q.H. e I.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.277, 19.873, 41.687 y 55.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.156.323, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.T., MARIOLGA Q.T., M.A. CORREA, NILYAN S.L., A.N., VÍCTOR ROBAYO Y D.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.293, 2.933, 51.864, 47.037, 66.629, 70.933 y 66.356, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0329-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-F-2002-000054.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda que introdujeran en fecha 11 de marzo de 2002, los abogados VESTALIA HURTADO DE QUIRÓS, VESTALIA M.Q. e I.B.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.G.A., mediante el cual demandaron por PARTICIÓN de la comunidad concubinaria al ciudadano M.A.S.P. (Folios 01 al 06).

En fecha 22 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos correspondientes a esta demanda; y seguidamente, en fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir esta causa por partición de la comunidad conyugal, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la misma (Folios 07 al 109).

En fecha 13 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando medidas cautelares, y asimismo consignó otros recaudos a esta causa (Folios 110 al 174).

En fecha 19 de junio, 31 de julio, 09 y 14 de agosto de 2002, mediante diligencias, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de decretó de medida cautelar (Folios 186, 188 y 190).

En fecha 27 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación en esta causa. Cuestión que fue proveída por el Tribunal en fecha 16 de octubre de 2002 (Folios 191 al 193).

En fecha 23 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual posteriormente, se demandó por acción mero declarativa. Admitiendo el Tribunal la reforma en comento en fecha 12 de mayo de 2003, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (Folios 196 al 202).

En fecha 21 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación a la parte demandada y consignó los fotostatos correspondientes. Cuestión que fue proveída por el Tribunal en fecha 20 de junio de 2003 (Folios 203 y 204).

En fechas 12 y 19 de agosto de 2003, el ciudadano alguacil, dejó constancia que al trasladarse al domicilio del demandado le fue imposible cumplir con la notificación (Folios 207 al 231).

En fecha 21 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 232 al 239).

En fecha 03 de diciembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dieron por citados en este juicio. Y, posteriormente en fecha 03 de febrero de 2004, consignaron escrito de contestación a la demanda (Folios 240 al 253).

En fecha 08 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 09 de marzo de 2004, los consignó la representación judicial de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2004, el Tribunal agregó a los autos las probanzas traídas por las partes involucradas en esta controversia, y posteriormente, en fecha 08 de junio de 2004, el Tribunal resolvió las oposiciones a las pruebas y se pronunció sobre la admisión de las mismas. Luego de ello, el Tribunal procedió a la notificación de las partes, cumpliendo con todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folios 254 al 374).

En fecha 21 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas. Teniendo que dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 30 de marzo de 2005, ordenándose remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado de Alzada (Folios al 375 y 381).

Luego de ello, y encontrándose esta causa presuntamente en estado de sentencia, mediante oficio No. 2012-277 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto (Folios 385 y 386).

Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nro. 0329-12, acorde a la nomenclatura llevada por este Tribunal (Folio 387).

En fecha 04 de Diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (Folio 388).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 06 de Agosto de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 06 de Agosto de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

- II -

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Es importante precisar que en fecha 12 de mayo de 2003, admitida la reforma de la demanda contentiva del presente juicio por acción mero declarativa, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la misma, sin embargo, no se ordenó la publicación de un edicto a los fines de llamar al proceso a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en este juicio, con el fin de hacerse parte en la presente causa.

Así las cosas, durante el transcurso de la causa las partes involucradas no solicitaron se librara el edicto antes aludido, por lo que nunca se ordenó la publicación del mismo. En este sentido, esta Juzgadora observa:

El artículo 507 del Código Civil, transcrito parcialmente establece lo siguiente:

…Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

Ahora bien, el reconocimiento del concubinato como una situación fáctica que depende de una declaración judicial de la unión estable, causa los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, así lo dejó sentado la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en sentencia Nro. 232 del 10 de marzo de 2.009, (caso M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha 12-8-2.011, expediente 2011-000240, dispuso lo siguiente:

…Ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia, la jueza superior, advirtió que se había omitido la publicación del edicto que, para esta clase de juicios, ordena el artículo 507 del Código Civil y, por vía de consecuencia, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, estableció: “…omissis… es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de las partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de Primera Instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito. En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento, existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa…

….omissis…

Así las cosas, esta M.J.C. expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló …omissis…. Ahora bien, la Jueza de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ….omissis… Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicando una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados. EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL... (Resaltado de la Sala). Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzando el juicio. En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose está abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación. ….omissis… En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún intereses en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez de mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad….

Ahora bien, de la sentencia parcialmente trascrita se evidencia, que al momento de admitir la demanda en los casos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas naturales se tiene que cumplir con la publicación de un edicto para hacer llamamiento a los terceros interesados en la demanda, siendo esto requisito de estricto cumplimiento por estar ligado al orden público, lo cual no es subsanable por el consentimiento de las partes.

Tratándose el presente caso sobre un procedimiento que pretende la declarativa de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato, encontrándose su posible resolución entre las contenidas en el numeral 2° del citado artículo 507 ejusdem, debe considerarse como válido para este tipo de juicio la aplicación del último aparte del artículo en mención, que ordena la publicación de un edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, con el fin de hacerse parte en el procedimiento.

En el caso de marras tenemos, que esta causa fue enviada a este despacho en virtud de que se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante para decidir todas aquellas causas que se encontraran en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y siendo que se deben garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes involucradas en esta controversia, en tal sentido esta Juzgadora observa que la Sala Constitucional de nuestro M.T., nos permite tener acceso a su prolija reflexión sobre la temática en comento y que ha plasmado en diversas sentencias. En primer lugar ha sostenido de manera pacífica y reiterada que:

…El derecho a la defensa y el debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

(Sentencia del 24-01-2001, con ratificación en sentencia Nº 1686 del 05-11-2008)…”

Con mayor amplitud, la Sala nos ilustra sobre el tema, dejando sentado en otra sentencia lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:…omisis…

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. ….Omisis…”

Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3 del referido artículo 49 de la Constitución vigente se dispone lo siguiente:… omisis…Negrillas y cursivas del texto transcrito, subrayado de la Sala. ( Sentencia Nº 80, del 01-02-2001. Exp. N° 00-1435 ).

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

Cabe destacar que el Tribunal de la causa al momento de admitir la presente acción, incurrió en un error material, al no ordenar la publicación del edicto supra mencionado, tratándose tal circunstancia de eminente orden público, y siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho, el derecho que esa decisión sea efectiva, y el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia. Asimismo, garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas. En este sentido, esta Juzgadora evidencia que hasta la presente fecha, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Ahora bien, por tratarse tal circunstancia de eminente orden público, debe este Tribunal proceder a evidenciar si en el presente proceso existe o no infracción de orden legal que deba ameritar la reposición de la causa y la nulidad de lo actuado a cuyo efecto se observa:

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

En tal sentido, la mencionada Sala del M.T., en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:

…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.

Precisado lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 2003 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento del ciudadano M.A.S.P., parte demandada en este juicio, y no fue solicitado por las partes, y por ende no se ordenó en ningún momento a lo largo del proceso la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, continuando esta causa el lapso procesal correspondiente hasta llegar al estado de sentencia, menoscabando de esta manera el derecho a la defensa de los terceros que pudieran tener interés directo en este juicio.

Por todo lo expuesto, y considerando esta Juzgadora que mal podría proceder a decidir esta causa al fondo, sin respetar las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, en este caso, sin haberse ordenado la publicación del edicto supra mencionado, y siendo que la referida omisión no dejó transcurrir el lapso establecido para que todas aquellas personas que pudieran estar interesadas en la presente demanda ya no se realizó llamamiento alguno para que comparecieran a ejercer su derecho a la defensa, resulta forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al referido auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2003, y la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada y de la publicación del edicto supra mencionado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, salvaguardando así el derecho a la defensa y los derechos procesales. ASÍ SE DECIDE.

- V -

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO

La REPOSICIÓN DE LA CAUSA contentiva de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana N.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.471.780, contra el ciudadano M.A.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.156.323, al estado de citación de la parte demandada y de la publicación de un edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

SEGUNDO

SE ORDENA librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, no existe expresa condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA,

ABG. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nro. 0329-12.-

Exp. Antiguo Nro. AH1C-F-2002-000054.-

ACSM/BA/CH.-

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