Decisión nº PJ0642007000085 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cuatro (04) de Octubre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000628

Demandante: N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.460.816, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

Apoderada Judicial de la Parte demandante: N.E.P.L. y M.H.N.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.991 y 51.756, respectivamente.

Demandada: INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de 1996, bajo el No. 45, Tomo 48-A.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: I.U.U., J.P.P., B.P.P., M.M.H. Y W.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.167, 56.809, 45.524, 89.878 y 50.226, respectivamente.

Motivo: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2007; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2007; este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró continuación de la audiencia pública y contradictoria, para el dictamen del dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronuncio el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera escrita la sentencia, en los siguientes términos.

Fundamentos de la parte actora

Que desde el día 07 de octubre del año 1993 hasta el 17 de diciembre de 2005, mantuvo una relación laboral con la demandada Que se desempeño en el cargo de clasificadora. Que trabajó de lunes a sábado. Que su horario era variable y le cancelaban las horas extraordinarias. Que su último salario mensual devengado es de la cantidad de Bs. 405.000,oo. Que su relación de trabajo duró por espacio de doce (12) años, dos (02) meses y diez (10) días. Fue despedida sin que mediara una causa justificada. Que el día 28 de diciembre de 2005, recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales. Reclama la cantidad de Bs. 19.322.055,oo, a lo cual le restó la cantidad que recibió en fecha 28 de diciembre de 2005 (Bs. 9.000.000,oo), quedando a su favor la diferencia de Bs. 10.322.055,oo, sobre los conceptos de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, intereses del artículo 666 de la L.O.T., antigüedad , intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, días feriados trabajados, domingos trabajados, días de descanso por semana y la Ley de régimen prestacional de empleo.

Fundamentos de la parte demandada

Que existió la relación laboral con la demandada, a partir del día 07 de octubre de 1993, pero niega que haya terminado el día 17 de diciembre de 2005, alegando que terminó el día 21 de noviembre de 2005. Que la razón de terminación de la relación laboral fue por renuncia de la trabajadora. Que indica como tiempo de servicios doce (12) años, un (01) mes y veintiún (21) días. Que el último salario alegado. Negó que los primeros años de servicios la actora haya laborado en una horario de lunes a domingo, y que la misma haya sido despedida sin causa justificada, invocando que la misma termina la relación de trabajo por medio de carta escrita de renuncia en fecha 21 de noviembre de 2005. Opuso el pago de los conceptos de compensación por transferencia, antigüedad legal, intereses sobre prestaciones sociales, y utilidades del año 2005 e indica respeto de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, que la ciudadana N.F. renunció a su trabajo y no le corresponde según sus dichos el mencionado concepto. Negó que se le adeude diferencia sobre días feriados trabajados, días domingos trabajados y días de descanso trabajados, alegando que nunca los laboró. Negó que la demandada no la inscribiera en el IVSS y que la demandada deba cancelarle el concepto de paro forzoso, alegando que dicho concepto prospera únicamente cuando el trabajador o beneficiario haya sido despedido o este haya renunciado justificadamente. Finalmente, negó la cantidad total de lo calculado por prestaciones, y la diferencia reclamada, admitiendo que se le canceló a la actora la cantidad de Bs. 9.000.000,oo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Delimitación de la Controversia

No existe controversia en la presente causa en cuanto a los siguientes hechos:

- La existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la demandada quedando este hecho fuera del debate probatorio.

Encontrándose controvertido los siguientes hechos:

- La fecha de terminación de la relación laboral.

- El horario de trabajo.

- Causal de terminación de la relación laboral.

- El salario normal e integral alegado.

- Horas extras.

- El pago total de todos los conceptos que le corresponde al momento de la terminación de la relación laboral conforme a derecho.

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Actora

En cuanto al mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

- Copias al carbón de los recibos de pago que rielan a los folios 45 al 293. Observa esta sentenciadora que las referidas documentales consignadas en copias al carbón, muchas de ellas no se encuentran firmadas ni suscritas por la parte a quien se le opone, vale decir, la demandada, por lo cual quien suscribe este fallo, considera que las mismas de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no poseen valor probatorio. Así se decide.

Solicito la exhibición de recibos de pago anteriormente indicados. Observa esta juzgadora, que esta exhibición solicitada no consta en las actas que conforman este expediente ni el impulso procesal de las mismas ni la exhibición de tales instrumentales, en virtud de ello esta Alzada no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

En cuanto al mérito favorable Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales M.E.B., M.P., R.O., y L.A.B., y al no constar en actas la evacuación de las mismas, este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece

Promovió las siguientes documentales

-Recibos de pago, que rielan a los folios 307 al 357 ambos inclusive. Observa esta sentenciadora, que las referidas instrumentales se encuentran suscritas por la parte a quien se le impone, y al no haber sido impugnadas ni atacadas en ninguna forma en derecho se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

- Copia al carbón de recibos de pago por concepto de préstamo a cuenta de prestaciones sociales 304 al 306. Esta juzgadora observa, que la misma fue impugnada y al no haber insistido en su validez, queda desechada en la presente causa de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Comprobantes de registros de transacciones bancarias, que rielan a los folios 298 al 303, ambos inclusive. Observa esta juzgadora, que los mismos se encuentran suscritos por ambas partes, y a juicio de quien juzga tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.d.T., ya que las mismas servirán para la verificación de los montos peticionados. Así se establece.

- Carta de renuncia que riela al folio 297. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que la misma no fue impugnada ni atacada en ninguna forma en derecho, por lo que a juicio de quien juzga se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicita la INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la empresa INPROCA, se observa que en fecha 08 de mayo de 2007, la parte promovente desistió de esta prueba, por lo que el Tribunal la tuvo por desistida, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia.

Quedando debidamente delimitada la controversia en la presente causa en la cual no existe discusión en cuanto a la existencia de una relación laboral entre las partes, se invierte la carga probatoria en la presente causa, correspondiéndole a la demandada probar el resto de los alegatos controvertidos en la misma, con excepción de los conceptos extraordinarios de la relación laboral como lo son las Horas extras, días feriados etc.

Ahora bien comenzara esta Alzada, dilucidando cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral lo cual era carga probatoria de la demandada demostrar, como bien lo alega que la accionante renuncia a su trabajo. Observa esta Juzgadora, que riela en el expediente una carta de renuncia firmada por la ciudadana N.F., en la cual renuncia a su labores habituales de trabajo, y la cual no fue impugnada ni atacada en ninguna forma en derecho por lo que evidentemente quedo probado que la accionante de auto renuncio, quedando declarado que la relación laboral termino el día 21 de noviembre del año 2005, por renuncia de la accionante. Así se decide.

En sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico San Juan de los Morros, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete, se estableció lo siguiente:

“… la doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, el juez del mérito deberá efectuar un minucioso estudio del asunto y atender en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, lo que configura el principio de veracidad, levantando así el velo que se pueda tender sobre cualquier situación para lograr así el imperio de la justicia. Fijado lo anterior, advierte quien decide, que del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente expediente se tiene por reconocida la vinculación de las partes en conflicto, tal y como se desprende del escrito de contestación. En este orden, ha sido doctrina pacífica y reiterada de nuestro mas alto tribunal de justicia específicamente de su Sala Social, con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02 de junio del año 2004 en el caso L.A. Duran contra Inversiones Comerciales S.R.L. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente: “…Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de pruebas, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho…”.

Ahora bien ya dilucidado los puntos antes establecidos en la presente causa esta juzgadora pasa a verificar los montos que procedentes en derecho.

Habiendo quedado dilucidado el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por renuncia resulta sin lugar los conceptos peticionados con relación a las indemnizaciones del artículo 124 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo con relación a la horas extras días feriados trabajados, domingos trabajados, días de descanso por semana le correspondía a la demandante demostrar tales conceptos, lo cual no fue probado en esta causa, y debe esta juzgadora, declarar sin lugar el petitorio de los mismos. Así se decide.

Ley del Régimen Prestacional de empleo (textual del libelo) este concepto alega la accionante le corresponde ya que laboro por un espacio de 12 años 02 meses y diez 10 días para la empresa demandada, y en virtud de que se le descontaban de sus salario el paro forzoso y el seguro social obligatorio según su criterio le corresponde a la demandada cancelarlo. Observa esta Alzada, que con relación a este concepto ha dicho la Sala en reiteradas sentencias que al momento de la terminación de la relación laboral el accionante debe dirigirse a las Instituciones pertinentes a solicitar sus cotizaciones abonadas durante la relación laboral, ya que el patrono solo es un intermediario entre estas Instituciones y el accionante así como la cotización aportada por el patrono, lo cual a nuestro entender luego de concluida una relación laboral no es la demandada la responsable de reintegrar al accionante las cotizaciones canceladas mes a mes durante toda la relación laboral, sino el propio trabajador interesado debe dirigirse y cumplir con lo requisitos y formalidades que se ameritan para este tipo de solicitudes ante los órganos competentes para ello, en razón de ello esta sentenciadora considera que este concepto debe ser declarado sin lugar. En consecuencia disiente del criterio sostenido por el A quo Así se decide.

En este orden de ideas con relación a la compensación por transferencia, le corresponden 120 días multiplicados a salario diario Bs.15.000,00 obteniendo un resultado de Bs.180.000,00 Asì se decide.

Compensación por transferencia de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días multiplicados a salario diario Bs.10.000,00 obteniendo un resultado de Bs.120.000,00 Así se decide

Vacaciones vencidas, año 2004-2005; le corresponden 30 días multiplicados a salario diario Bs.13.500,00 obteniendo un resultado de Bs.405.000,00 Así se decide

Bono Vacacional, le corresponden 18 días multiplicados a salario diario Bs.13.500,00 obteniendo un resultado de Bs.243.000,00 Así se decide

Utilidades Fraccionadas, le corresponden 13,75 días multiplicados a salario diario Bs.13.500 obteniendo un resultado de Bs.185.625, 00 Así se decide

Por todo lo antes expuesto esta juzgadora condena a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A (INPROCA) a cancelarle a la accionante N.F. la cantidad de Bs.1.133.625,00.

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de Bs.1.133.625,00., la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 25 de noviembre del año 2005, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 08 de junio del año 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 16 de mayo del año 2007; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 16 de mayo del año 2007; dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

TERCERO

SE MODIFICA EL FALLO APELADO.

CUARTO

No existe condenatoria de costas del presente recurso a la parte actora por no devengar más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y cincuenta y un minutos de la tarde (05:51 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642007000085.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

VP01- R-2007-000628.-

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