Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000291

PARTE ACTORA RECURRENTE: N.J.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.509.439.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.981.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.276.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 2015 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo (10°) día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 24 de septiembre de 2015, en cuya oportunidad se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado en fecha 02 de octubre de 2015, por lo que estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, en fundamento del presente recurso aduce que insurge contra la decisión de instancia que declaró sin lugar la demanda por no haberse demostrado la relación de trabajo, siendo que la parte demandada en su escrito de contestación alegó que la actora y un grupo de trabajadores fueron trabajadores de la referida empresa, quienes posteriormente formaron una cooperativa, alegato que no fue considerado por la recurrida como una presunción de la relación de trabajo, desestimando la pretensión de la demandante.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuesto como han sido el anterior fundamento recursivo por la actora recurrente, este Tribunal procede a emitir decisión al respecto, bajo las consideraciones siguientes:

La actora manifiesta que la sociedad accionada admitió la relación de trabajo en su escrito de contestación a la demandada y, que ello debe tenerse como una presunción de tal vínculo laboral, pero sin embargo el Tribunal de la recurrida no estimó tal alegato de la empresa, y consecuentemente desestimó la pretensión de la actora.

Al descender a las actas que conforman el presente asunto, se observa del escrito de contestación que la parte accionada, entre otras cosas, afirma:

…CAPITULO I

ALEGAMOS LA FALTA DE CUALIDAD DE NUESTRA REPRESENTADA

Ciudadano Juez, no ha existido vínculo de relación directa, ni subordinada, ni relación de dependencia de los demandantes con nuestra representada. Por lo que no existe relación de laboralidad, por no haber sido mi representada patrono de los demandantes.

Alegan los demandantes que; Cito: “Durante la relación La Empresa les cancelaba Bs. 900.000, mensuales, a cuyo salario lo llamaban estipendio, en razón de que los mismos formaban parte de pelotones de reserva… …”. Fin de la cita…Omissis…

Capitulo II.

Las peticiones son contrarias a derechos y basadas en hechos falsos.

Ciudadano Juez, alegan los demandantes cito: Mis representados en fecha 01 de febrero del año 2007, ingresaron a trabajar como vigilantes, en la empresa PDVSA GAS S.A, … … … … … y se mantuvieron en la misma hasta el 31 de Julio del año 2007, por lo que la relación duró ininterrumpidamente seis meses

. Fin de la cita…”. (Sic)

Por su parte, la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, dictaminó:

…Este tribunal para decidir observa, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes debe resolver el tribunal como punto previo el alegato de falta de cualidad realizado por la empresa PDVSA GAS ANACO C.A., posteriormente la existencia o no de la relación laboral y finalmente la procedencia o no de la pretensión de la actora.

En cuanto al alegato de falta de cualidad realizado por la empresa PDVSA GAS ANACO CA., el tribunal observa lo siguiente: tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la empresa PDVSA GAS S.A, alegar dicha circunstancias y proceder a negar la existencia de la relación laboral, esta reconociendo el derecho que le sirve de titulo a esa acción y se esta excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la referida empresa tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-

Así las cosas al proceder a negar la existencia de la relación laboral la parte demandada era carga probatoria de la actora demostrar la prestación de servicio a los fines que se N.J.B.L. activara a su favor la presunción de la relación laboral, sin embargo no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran sus dichos, por lo que forzoso es declarar sin lugar la presente demandada. Axial se decide…

. (Sic).

De las transcripciones que anteceden, se infiere que la empresa accionada, en ningún momento admitió la prestación de servicio y mucho menos la existencia de la relación de trabajo, solo citó extractos de la pretensión de la actora explanados en su escrito libelar, por el contrario la negó y opuso como defensa la falta de cualidad para sostener el presente juicio, sin embargo, tal como lo determinó la recurrida, la empresa demandada al haber opuesto la falta de cualidad y posteriormente negar la relación de trabajo, debe tenerse como cierto que efectivamente ostenta cualidad para sostener el presente juicio, conforme lo sostiene la jurisprudencia patria; no obstante ante la negativa de la existencia del vínculo contractual, resulta carga del actor demostrarla, situación que de las pruebas aportados en el desarrollo del procedimiento, se materializa , pues –se insiste- de ninguna manera se acredita que entre la ciudadana N.B.L. y la entidad de trabajo PDVSA GAS S.A., existió una relación laboral, resultando así improcedente la demanda de autos, por lo que se encuentra conteste éste Tribunal Superior con la decisión recurrida, desestimando el fundamento de la presente apelación, y en consecuencia sin lugar el presente recurso, así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos antes esgrimidos. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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