Decisión nº PJ1820070000602 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIndemnización Daños Mat. Prov. Acc. Tran. Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN TRANSITO.-

ASUNTO: FP02-T-2005-000044

RESOLUCIÓN N° PJ182007000062

PARTE ACTORA: N.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.594.384, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.R.H.E.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.713.

PARTE DEMANDADA: La empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 1188, folios 160 al 174, tomo 12, de fecha 10 de diciembre de 1975, con múltiples modificaciones siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el N° 17, tomo 26-A Pro, de fecha 19 de agosto de 2002.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: Ciudadanas MARINILLA RENDÓN, E.A. y M.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.329, 70.876 y 107.299, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10-08-2005, fue interpuesta demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO por ante este Juzgado por el abogado R.R.H.E.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.G., supra identificados en autos, contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., la cual fue reformada en fecha 14-11-2005, en los siguientes términos:

(…) Mi mandante es propietaria de un vehículo marca FORD modelo FIESTA 1.6 FIV2, AÑO 2002, color VERDE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TAXI, serial de carrocería 8YPBP01C328, serial de motor A26623, placas FAZ-69-A (…) EN FECHA 29-03-2005 siendo las cinco y treinta minutos de la tarde el vehículo de mi representada era conducido por el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.172.203 se desplazaba a velocidad reglamentaria en sentido SUR-NORTE por el canal de circulación de la vía de circulación que va de Ciudad de Bolívar a Ciudad Piar y al llegar a donde se encuentran los rieles del ferrocarril pudo constatar que la luz del semáforo no prendía y no diviso la locomotora, por lo tanto se dispuso a realizar la maniobra de atravesar la vía todo siempre dentro de los límites de velocidad permitidos por la ley, por ello comprobó previamente que podía realizar la maniobra sin riesgo de colisión con los eventuales vehículos que circularan en ese mismo momento y con la locomotora; cuando de repente la locomotora, amarilla venía por la vía del riel sin ninguna clase de señalización a una endemoniada velocidad (…).

(…) procedo a demandar como en efecto demando en acción por indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (…) propietaria de una locomotora GENERAL MOTOR, modelo CD-FLEXTRICO, SERIAL DE CARROCERÍA fmo0191032, cuya conducta causó el daño, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Juzgado (…)

.

En fecha 15-12-2005, fue admitida la reforma de la demanda.

Posteriormente, la representación de la parte judicial de la parte demandada, el día 29-06-2006, consignó escrito de contestación a la demanda, indicando como hechos admitidos: 1) “(…) que C.V.G. Ferrominera sea la propietaria de la locomotora GENERAL MOTOR, modelo CD-38, servicio CARGA, clase LOCOMOTORA, color AMARILLO, placas DIESEL FLEXTRICO, serial de carrocería FMOO191032.

2) Es cierto que la locomotora antes identificada, el día 29/03/05 era conducida por el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.684.817.

3) Es cierto, que en las actuaciones administrativas levantadas el día 29/03/05 por la Unidad 31 Bolívar de la Dirección de Vigilancia del SETRA, identificó a la locomotora FMOO191032.

De los hechos negados se puede mencionar entre otros: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar que da inicio al presente proceso, así como a la reforma de la demanda posteriormente planteada, con la única excepción de los hechos admitidos en el capítulo precedente (…)”.

Ahora bien, previo cumplimiento a los trámites procesales correspondientes en el presente procediendo, realizándose el último de ellos -Audiencia Oral- el día 08-10-2007.

Siendo la oportunidad para dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS

Cumplidos como han sido los límites procesales, este Tribunal, debe pronunciarse como puntos previos a la sentencia de fondo.

PRIMERO

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En la audiencia oral, el apoderado actor solicita al tribunal que aunque le cause daños a su defendida, “(…) reponga la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto el procedimiento que estamos tocando no es el idóneo y no vaya a ser que en el superior venga o acuda a este Despacho la Procuraduría General de la República y nos diga que debido a que el accidente en cuestión no fue de vehículos sino de un vehículo y un ferrocarril, como lo establece el 138 y sub siguientes de la Ley Tránsito, si así tiene el Tribunal a deber (…)”.

Fundamentando tal reposición, en lo siguiente: “(…) parecido a un juicio de un choque de un carro con una vaca (…), la locomotora no es un vehículo de tránsito, la locomotora en un vehículo ferroviario, no es automotor (…)”.

Al respecto, quien suscribe considera oportuno traer a colación el artículo 27 de la Ley de T.T., el cual establece:

Los vehículos de T.T. y Transporte Terrestre se clasifican en: 1. Tracción de Sangre.

2. A motor.

La tipología de vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el Reglamento de este Decreto Ley

.

La tipología se refiere a las características y afinidades de las distintas clases de vehículos, de lo cual se ocupa con toda minuciosidad el Reglamento, en las disposiciones que se citan a continuación:

Artículo 10: “Los vehículos de motor se clasifican en: (…) 5) Vehículos de carga (…)”.

Artículo 11: “(…) 5) Vehículos de carga: Toda camioneta, gandola o tren de vehículos destinados al transporte de cosas”.

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, establecido lo anterior y debido que los vehículos involucrados en el accidente bajo análisis, a saber, vehículo Nº 1 y el vehículo Nº 2, se encuentran contenidos dentro de la clasificación contenida en la Ley de Tránsito, tal como se puede observar las normas transcritas precedentemente y aunado a ello, la parte demandada se opone a tal solicitud de reposición, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición formulada por la demandante, por no tener fundamento legal procedente. Así se declara.-

SEGUNDO

DE LA TACHA DE TESTIGOS:

De igual manera, dentro del lapso de oposición a las pruebas la parte demandante tachó las testimoniales promovidas por la demandada, ratificando la referida tacha en la audiencia oral, argumentando la misma “(…) porque no me imagino que los testigos que trabajan para la empresa Ferrominera del Orinoco, van a venir a declarar en contra de la empresa, porque yo, las máximas de experiencia me dicen que si yo trabajo para la DEM y declaro contra él, estoy botado y si trabajo para Ferrominera y declaro en contra de Ferrominera estoy botado (…)”.

En efecto, el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 501. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla

.

Como se observa, la norma antes transcrita no prevé una articulación probatoria a los fines de la tramitación de la tacha de testigo como sí lo hace el mismo texto normativo respecto de la tacha de documentos; sin embargo, de su lectura se infiere que aquellas pruebas destinadas a su comprobación deberán verificarse dentro del lapso probatorio del juicio principal, esto es, durante los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas que restan luego de la interposición de la tacha, dado que esa última debe presentarse dentro de los cinco días (5) siguientes a la admisión de la prueba, conforme el artículo 499 eiusdem.

El lapso probatorio resulta por tanto único para ambos procedimientos, erigiéndose como una formalidad de tiempo u oportunidad para la práctica de la actuación correspondiente, con lo que se persigue impedir que el promovente sorprenda al adversario con pruebas de último momento, sobre las cuales éste no pueda ejercer su control y contradicción, violándosele de esta forma su derecho a la defensa.

Al hilo de lo antes expuesto y por cuanto en el desarrollo del debate oral, se determinó, que si bien es cierto, que los testigos objetos de la tacha son empleados de la empresa demandada, también es cierto, que son las únicas personas que podían ser llamados al proceso a fin de ilustrar al tribunal sobre el manejo y maniobra de la locomotora, tomando en consideración, sus conocimientos y experiencia en la materia, por lo que mal podría la parte demandada traer como testigo a una persona ajena a la empresa que desconozca, tanto las normas internas de la empresa como la forma de maniobrar el vehículo N° 2 –locomotora- en virtud de lo cual, quien suscribe declara INADMISIBLE la tacha de testigos propuesta por la parte demandante. Así se decide.-

TERCERO

DE LA IMPUGNACIÓN DEL CROQUIS QUE FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia oral, señaló haber impugnado en el libelo de la demanda y en la reforma, el croquis de tránsito, que cursa a los folios 12 al 19 del presente expediente, alegando que en el mismo, “(…) la única firma que aparece es la del fiscal actuante, no aparece ni la firma del chofer de la locomotora ni la firma del chofer del vehículo, por lo tanto ese croquis es nulo con respecto solamente a esos puntos, a lo de la ocurrencia del accidente no puede ser nulo (…)”.

En tal sentido, esta Juzgadora puede observar del croquis del accidente en referencia, que corre anexo al expediente de t.t. signado bajo el N° 104, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 31, con sede en Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, del cual se evidencia el tipo de accidente: Colisión con Lesionados; Ubicación: Cruce Línea Férrea, Observaciones: Vía Pt. Ordaz. Siendo que, el mismo, es emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual gozan evidentemente del carácter de documento administrativo. Para la jurisprudencia y la doctrina patria, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Subrayado del fallo)

Así, conforme al criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. L.I.Z.; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., expuso:

…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…

Quien suscribe, en sintonía con lo establecido precedentemente, considera que el croquis del accidente, debió haber sido impugnado con prueba en contrario, considerando además esta juzgadora importante señalarle a la demandante que aun cuando en el croquis no aparece la firma de los choferes que intervinieron en el accidente, circunstancia ésta que no lo anula, pues cualquiera de las partes puede perfectamente negarse a suscribirlo, lo cual hace necesario que el impugnante asuma la carga de la prueba de destruir las declaraciones del funcionario de tránsito o funcionario público en ejercicio de sus funciones; por lo cual, el hecho del que croquis no esté firmado por el excepcionado, en nada le hace perder su valor de documental administrativa asimilable a la documental pública, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandante, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio al croquis realizado por el funcionario actuante. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto pasa este Tribunal a dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a publicar en extenso el fallo dictado en fecha 08-10-2007, que básicamente está centrada en la responsabilidad que se imputan las partes.

DE LAS PRUEBAS, SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I: Reprodujo el merito probatorio de todo lo que se desprenda de autos, incluyendo las pruebas aportadas por la parte actora, en todo cuanto favorezca a su representada, de igual manera ratificó en especial en todas y cada una de sus partes las documentales promovidas en el escrito de contestación de la demanda, con el objeto de probar “(…) que el día 29-/03/2005, el ciudadano J.A., conductor del vehículo Ford Fiesta, placa FAZ-69ª, pudo perfectamente percatarse que existen señales de cruce tanto visuales (cruceta, luz roja intermitente), sonoras (campana) como horizontales (RxR), las cuales alertan a los conductores de la aproximación del tren (…)”

Ahora bien, en relación a este capitulo es importante señalar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de los solicitantes, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-

CAPÍTULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.D., L.C., E.R., J.C., H.T., A.R., R.S. y J.G.H., quienes hicieron acto de presencia el día y hora fijado por el tribunal para el desarrollo de la audiencia oral para realizar sus deposiciones correspondientes, los que se mencionan a continuación, y este fue el resultado:

El testigo F.D., al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada estas fueron algunas de sus respuestas:

Primera respuesta: “Superintendente de mantenimiento de señales adscrito a la superintendencia de ferrocarril” Segunda Respuesta: La frecuencia, sus siglas son en ingles que consisten son sistemas de circuitos de frecuencias que consisten en un tramo de vías seccionado en tres partes, tienen unos censores que transmites la señal a través de los rieles para hacer la presencia del tren, una vez que detectan la presencia del tren estos censores as u vez están situados hasta 200 metros de distancia, se encienden las luces, inmediatamente suena una campana. La parte de las luces es para avisar al tráfico automotor indicando que se aproxima el tren y se detenga. La parte de la campana o indicación sonora es para indicar al tráfico peatonal y la persona que esté por allí cerca al escuchar la campana se detiene, entonces se aleja, esa es la forma de funcionamiento”. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: En el área de Puerto Ordaz. Segunda: eso es correcto.

El testigo L.C., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: Soy Superintendente de Operaciones Ferroviarias, Puerto Ordaz. Segunda: Superintendente de Operaciones Ferroviarias, Puerto Ordaz.

El testigo RENDÓN S.E., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: “Sí”. Segunda: “Yo fui a buscar una locomotora para hacer una maniobra 125, nos montamos y como es debido y por regla nos dirigimos para hacer el 125 sonar pito y campana antes de llegar a la vía férrea, antes de llegar al cruce paso a nivel y al llegar al paso a nivel, constatamos que venía un carro a alta velocidad, pitamos, pitamos y no paró, le tiré emergencia a la locomotora, al pasar la carretera vimos cuando impactó el carro por la parte lateral de locomotora, nos paramos, llamamos al despacho lo sucedido y corrimos a auxiliar a las personas que estaban en el carro”. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandantes estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: “Yo soy el operador”. Segunda: “No. No a mi trabajo a buscar una locomotora para llevarlo a la mina”.

El testigo COLANTONI ANDRÉS, al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: “En la locomotora, o sea dentro de la locomotora”. Segunda: “Sentado”.

El testigo TREJO G.H., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: “Explico: nosotros veníamos y agarramos a la máquina 1032, el señor J.C.E.R. y H.T., cuando agarramos la máquina 1032, íbamos de Piar hacia Puerto Ordaz, cuando estábamos pasándole cruce a una velocidad de 21 kilómetros por hora, venía un carrito fiesta ford, a exceso de velocidad, cuando vimos el carrito se iba a meter; E.R. procedió y tiró la emergencia del tren, que la emergencia es un freno rápido, un freno automático, cuando le tiró el freno vimos que el carro a la tercera rueda de la locomotora se estrelló como chaflaneado”. Al ser interrogado por la Juez, esta fue su respuesta: “que en vez de darle de frente le dio así, porque como a lo mejor el venía frenando porque si le damos de frente los matamos, cuando paso la locomotora procedimos a sacar a la gente del carro, nosotros mismos porque no había nadie en el lugar del hecho”.

El testigo A.R., al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: “Técnico III de mantenimiento de señales”. Segunda: “Hay varios tipos de señales. La señal de vea, pare y escuche, pare con luz roja y la RR con cerca de rieles”. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandantes estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: “No”. Segunda: “Si”.

Valoración:

Observando quien sentencia, previo análisis de las deposiciones rendidas, que aún cuando los dichos de los antes nombrados testigos, no son contradictorios entre si, más bien son contestes, hábiles en derecho y verosímiles, los mismos no le dieron plena convicción a esta Juzgadora sobre la relación de causalidad, vale decir, la causa que produjo el accidente, motivo por el cual, las desecha de la solución de la litis. Así se resuelve.-

Por su parte el ciudadano J.G.H., quien fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ratificara el contenido y firma del croquis del accidente objeto del presente juicio, quien al serle puesto a la vista el croquis del accidente objeto de la presente controversia por la juez de este despacho, lo reconoció en su contenido y firma y posteriormente al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada estas fueron algunas de sus respuestas: Primera: “Sí positivo, si es mi firma, mía, si es la firma mía, al ser interrogado por la Juez, contestó: Primero: “si, el contenido, exacto, es la ruta del vehículo” Segunda: “Del auto y esta es la de la locomotora” Tercera: “El vehículo viene acá, aquí esta el punto de impacto, el auto impactó a la locomotora”. Con relación a este medio de prueba, el tribunal le otorga pleno valor probatorio teniendo por tanto como reconocido el croquis. Así se establece.-

CAPÍTULO III: Promovió la inspección Judicial, sobre los particulares allí plenamente señalados y que aquí sedan por reproducidos, de la evacuación de la misma se puede observar:

Sobre el primer particular: “(…) a decir del experto el tribunal observa y de ello deja constancia: Que si existen, lo cual se evidencia de la señal de advertencia que señala “despacio ferrocarril” dicha señal de información está formada por vigas de hierro y una lámina de hierro (…) Al quinto particular: el tribunal observa y de ello deja constancia: si existen señales visuales y sonoras (Semáforo Intermitentes aproximacón del ferrocarril). Al sexto particular: el tribunal observa y de ello deja constancia que a decir del experto designado desde 600, 500, 200 y 100 y el propio cruce que está a 10 mts.; más los rayados de la vía. Al séptimo particular: el tribunal observa y de ello deja constancia a decir del experto de tránsito aproximadamente a 80 metros y emiten de sonido una campana. Al octavo particular: el tribunal observa y de ello deja constancia a decir del experto de tránsito que se visualiza a 500 metros. Al noveno particular: el tribunal observa y de ello deja constancia a decir del experto designado de que si existen los equipos de señalización y funcionamiento de dicho cruce por medio de las señales “FSO”. Al décimo particular: el tribunal observa y deja constancia al decir del experto designado que está compuesta por dos (2) cajas de acople, una (1) caja de control; una caja de acople ubicada a 300 metros hacia el lado Este del cruce y la otra hacia el lado Oeste a la misma distancia; también tienen los ocho (8) faros de señales luminosas; y una campana destinada al paso peatonal. Dentro del armario de control se encuentra el resto del equipo de señalización y control. Otro sí: en el particular cuarto, el tribunal observa y de ello deja constancia a decir del experto designado que hay un rayado en el asfalto (calzada) que indican reducción de velocidad (…)”.

Ahora bien, de una lectura minuciosa del acta de la inspección judicial practicada en fecha 10-11-2006, se puede observar que ciertamente existen señales de tránsito tanto visual como auditivo, a fin de que los particulares que transiten por esas vías tomen las precauciones necesarias al momento de circular por la referida vía férrea, siendo que la prueba bajo análisis no fue impugnada por la contraparte en el lapso correspondiente, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto ilustran a esta juzgadora sobre la solución de la presente controversia. Así se resuelve.-

CAPÍTULO IV: De la prueba libre admitida –Reconstrucción de los hechos-, la cual fue evacuada en fecha 10-11-2006, por este tribunal, según acta con sus respectivos anexos que cursan a los folios 215 al 225 del presente expediente, la referida prueba, tampoco fue impugnada por la parte demandante en el tiempo útil, razón por la cual, el tribunal le otorga valor probatorio, ya que la misma adminiculada con la inspección judicial y el croquis del accidente, pruebas analizadas en capítulos precedentes, ilustran a quien sentencia sobre la resolución del hecho controvertido. Así se decide.-

CAPÍTULO V: De la prueba de informes, a cuyo efecto, se libró oficio Nº 0810-1-198 de fecha 21-09-2006, dirigido a la Superintendencia de Operaciones Ferroviarias de C.V.G. FERROMINERA, el tribunal, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se evidencian que la prueba en comento, no fue evacuada, en virtud de lo cual, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPÍTULO I: Promovió el mérito probatorio de todo lo que se desprenda de autos, al respecto el tribunal, le indica a la parte promovente, el mismo señalamiento que le hizo a la parte demandada en el capítulo I. Así se expresamente se resuelve.-

En el CAPITULO II: Promueve las declaraciones testimoniales de los Ciudadanos HEISSON DUARTE, A.C., J.G.F.G., J.A.G., C.S.A., A.J.R., F.R. TADESMO, RENY VILLARROEL ÁLVAREZ, J.D.R., L.P.P., B.A.M., F.R., A.S., E.B., J.S., J.E.C., P.P., C.F., A.M., M.R., R.L. y C.V..

De los cuales sólo rindieron declaración siete (07) de los nombrados, siendo éste el resultado: en lo que respecta a la deposición del ciudadano J.G.F.G., el mismo manifestó lo siguiente, a la formulación de las preguntas del apoderado judicial de la parte actora: Que el día 29-03-2005 fue testigo del accidente ocurrido entre una locomotora de Ferrominera y un vehículo marca Ford, tipo Fiesta. Que eso ocurrió en la tarde como a las cinco y media, cuando él se dirigía a Ciudad Piar y el vehículo venia Ciudad Piar Ciudad Bolívar, que allí no había señalamiento de ningún tipo, es mas el monte estaba alto, no se veía locomotora, cuando el carro llega la locomotora viene y le da en la parte de adelante, al lado del chofer y lo arrastro hasta que dio vuelta en trompito y quedo hacia, como si iba otra vez hacia Ciudad Piar. Que cuando ocurrió el accidente no vio, oyó, u observo señal alguna tanto visual o sonora o de alarma de la locomotora, que no había señalamiento ni campana, ni luz, el monte estaba alto, no se veía la locomotora. Posteriormente procedió la representación judicial a ejercer el derecho de repreguntas, siendo este el resultado: Que estaba adentro del vehículo donde él viajaba al momento de ocurrir el accidente, más o menos a una distancia de 200 metros, desde donde vio el accidente, venia el carro de Ciudad Piar hacia Ciudad Bolívar, que él venía de Ciudad Bolívar e iba a Ciudad Piar, en carro libre, cuando vio que el carro esta parándose y la locomotora viene y le da en la parte de adelante, del lado del chofer. Que el carro se paro en la vía del tren, porque no había señalamiento y la locomotora no se veía porque el monte estaba alto. Que en la carretera Ciudad Piar- Ciudad Bolívar, no hay señales que indique pare, mire, escuche, que todo eso lo hicieron después que ocurrió ese accidente. Que le consta que las señales las instalaron después que ocurrió el accidente.

En el mismo sentido de respuestas declaran, los siguientes ciudadanos: Salas Atilio, respondió lo siguiente: Que el 29-03-2005 se trasladó a la ciudad de Ciudad Piar. Que durante ese traslado de ida y vuelta observo en ese momento que ninguno servía, estaba dañados las señales luminarias tanto verdes como rojas que indican la detención de los vehículos para que no haya colisión contra la locomotora. Que el día que él fue estaban dañados. Al ser repreguntado por la representación judicial de La parte Demandada: este fue el resultado: Que se trasladó el día 29-03-05 a Ciudad Piar, de las 8:00 a.m. como a las 10:00 a.m. y en la tarde pasó como a las 4 y media. Que sabe y le consta que en el kilómetro 127 de la carretera que conduce Ciudad Piar Ciudad Bolívar no existían para el momento del accidente, señales que indican la proximidad de un tren como pare, mire y escuche, que ahora si hay. Que el día que él pasó el 29 de marzo no habían señales ni de semáforo ni de señales en el pavimento, ni vallas, nada, no había nada de eso. Que cuando viene el ferrocarril tiene que activarse la señalización o por lo menos las ondas sonoras o las campanas. Que cuando él estaba pasando no venía la locomotora.

Bravo Eliomar, al ser preguntado por la representación judicial de la parte actora, estas fueron sus respuestas: Que presenció el 29-03-05, aproximadamente a las cinco y media de la tarde un accidente entre una locomotora de Ferrominera y un vehículo Ford, en la vía que conduce de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar, ya que él se trasladaba ese día martes, aproximadamente 5.20p.m a 5.23p.m, iba de Ciudad Bolívar hacia Ciudad Piar a asuntos personales y cuando iban llegando aproximadamente a 100, 200 metros venía un vehículo Ford Fiesta, y le dió un impacto del lado derecho del conductor. Que no observó en ese momento, no oyó o vio funcionando las señales de transito como luz roja o luz verde que obligaban a los conductores de los vehículos para detenerse debido al paso de la locomotora. Que las luces del semáforo que estaban en ese momento verde y rojo no funcionaban, allí se tiene que frenar para avistar al que viene, la locomotora o el que viene de aquel lado, porque hay una semi inclinación allí. Igualmente, al ser repreguntado por la representación judicial de la Parte Demandada, este fue el resultado: Que la distancia de 100 o 200 metros no se avistaba la locomotora, ya que hay como una semi curva y el monte. Que cuando se va de Ciudad Bolívar hacia Ciudad Piar, no avistó que venía la locomotora porque allí estaba el monte alto. Que eso fue aproximadamente 5.20p.m aproximadamente 5.25p.m por allí. Que el fiesta venia de Ciudad Piar Para acá y él iba. Que no escucho ningún sonido, una campana, porque en realidad venia con los vidrios eléctricos arriba, venía con música; que iba a Ciudad Piar a hacer unas cosas. Que ahora si hay, dos brazos uno del lado lateral y otro del otro lado; que a veces viene el ferrocarril y ahora prende las luces. Que el ferrocarril viene son como 10 o 15 minutos por lo menos para que pase y cuando sube los brazos nuevamente son 8 minutos.

J.A.G., siendo preguntado por el apoderado judicial de la Parte Actora, respondiendo el mismo: Que el día 29-03-2005 se traslado a la ciudad de Ciudad Piar. Que ese día pasó a eso de las 4p.m, 4.10p.m que había un cierto monte, que estaba bastante boscosa esa zona, y no vio ningún tipo de señalización. Luego al ser repreguntado por la apoderada judicial de la Parte Demandada, este fue el resultado: Que el 29-03-05 en el kilómetro 127 en la vía que conduce Ciudad Bolívar – Ciudad Piar, que no existían señales que indicaran la proximidad de un tren y que no venía pendiente de verdad de los avisos que indican, pare, mire y escuche. Que a las 4 de la tarde del día 29-03-05 cuando detuvo su carro en la intersección de la vía férrea no venia la locomotora.

J.E.C., contestó lo siguiente: Que para la fecha 29-03-2005, presencio un accidente de transito entre una locomotora de Ferrominera del Orinoco y un Ford Fiesta color verde, en la vía que va de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar. Que él iba de Ciudad Piar a Ciudad Bolívar y venia el Ford Fiesta verde, cuando el señor iba a pasar la Locomotora le dio en la punta parte de adelante, el carro giro y con la punta choco también nuevamente con la misma locomotora en la parte de atrás quedo en la vía contraria, que venía como a una distancia más o menos detrás del carro cuando sucedió el accidente. Que el accidente fue como a las 5.25p.m, 5:30p.m. Que no observo que las luces verdes y rojas que obliga a cualquier conductor a detenerse por el tránsito de las locomotoras estaban funcionando para ese momento. Que no existían en ese momento una visibilidad clara para observar de lejos a la locomotora, no había ninguna señalización, el monte estaba alto y no se veía ninguna luz que indicara que iba a parar la locomotora. De igual modo la representación judicial de la Parte Demandada, ejerció el derecho de repreguntas, siendo estas las respuestas: Que aproximadamente se encontraba a una distancia de diez carros del Ford Fiesta. Que el 29-03-2005 observó en la carretera señales de tránsito que indicaran la proximidad de un tren como pare, mire o escuche. Que divisó el accidente, como a unos 50 metros y que a esa distancia no divisaba la locomotora. Que viajó de Ciudad Piar hacia Ciudad Bolívar, como a las 5.30. Que no escuchó ninguna señal de que venía la locomotora. Que no escuchó, ni vio porque el monte estaba muy alto, pero si presenció cuando hubo el accidente.

S.Á.C.A.. Quien respondió lo siguiente: Que el día 29-03-2005 se traslado a Ciudad Piar. Que ese día, cuando fue a Ciudad Piar observo que las señales de luces verde o roja de los semáforos que se encuentran cerca del riel de la locomotora no funcionaban. Que le consta esa situación, porque paso dos veces ida y vuelta. Que en ese momento no funcionaban las luces. Por su lado ejerció el derecho a repreguntar la apoderada judicial de la parte demandada, siendo esta las deposiciones: Que paso de ida como a las 11 y de venida como a la una de Ciudad Piar a Ciudad Bolívar y viceversa. Que si sabe y le consta que en el kilómetro 127 existen señales de tránsito apostadas desde 800 metros como las que dicen pare, mire y escuche.

R.T.F.A.. Quien expuso lo siguiente: Que labora en la asociación cooperativa de El Terminal. Que el 29-03-05 fue varias veces a ciudad de Ciudad Piar: Que no funcionaban las señales de luz verde y roja sobre la detención de los vehículos para el paso de las locomotoras. Que en ese tiempo existía un monte o alto. La Parte demandada, procedió a ejercer su derecho a repreguntar siendo éste el resultado: Que se trasladó hacia Ciudad Piar el 29 de marzo de 2005, desde la mañana hasta la noche, a las 8:00 de la mañana hasta las 7 y media de la noche. Que sabe y le consta que en el kilómetro 127 de la vía Ciudad Bolívar- Ciudad Piar o viceversa existen señales de tránsito que indica pare, mire y escuche. Que aproximadamente se encuentran a una distancia de 10 metros, esos avisos que indican pare, mire o escuche de la proximidad de un tren.

Ahora bien, hecho el análisis de las deposiciones realizadas por los testigos presentados y evacuados por la parte actora desprendiéndose de las mismas, la parcialidad hacia la promovente, cuando declaran; “(…) que no había ningún tipo de señalización que indicara el paso de la locomotora; que el monte estaba alto y que la misma no se divisaba (…)”, dichas respuestas carecen de asidero jurídico, ya que del análisis del expediente administrativo, específicamente (en la apreciación objetiva realizada por el funcionario de tránsito comisionado para el levantamiento del accidente, que cursa al vuelto de folio 15 del presente expediente), se evidencia todo lo contrario de lo declarado por ellos, incurriendo en una contradicción grave que invalidan sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, las referidas testificales resultan acomodaticias, debido que todos declaran (“…) que no funcionaban las señales de tránsito como la luz verde y roja que obligan a los conductores de los vehículos a detenerse debido al paso de la locomotora (…)”. Pues, no se observa del análisis del expediente administrativo, que dichos controles de tránsito –semáforo- estuvieren dañados. Del mismo modo se puede apreciar, que de la inspección judicial practicada en la vía Ciudad Piar- Ciudad Bolívar, se dejó claramente determinado que tales señalización existen y en buen estado funcionamiento, lo que conlleva a esta sentenciadora a considerarlos contradictorios con las demás pruebas aportadas al proceso y en consecuencia a desestimarlos a tenor del referido artículo 508. Así formalmente se declara.-

En el CAPITULO IV, ratificó los documentos originales de propiedad del vehículo de la parte actora, que se anexa al escrito libelar marcado con la letra “A”, en cuanto a este medio probatorio, vale indicar, los que corren insertos a los folios 8 y 9 del presente expediente, el tribunal observa que se trata de documentos privados, que no fueron impugnados por la parte adversaria, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil; ahora bien, por lo que respecta a la copia simple del Registro de Vehículos emanado del SETRA, que corre inserto al folio 10, el tribunal la tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil y por tanto suficiente y capaz de comprobar la propiedad del vehículo, el cual le pertenece a la ciudadana N.G.. Así se establece-

En el CAPITULO VI, ratificó la consignación de la constancia de afiliación en original, del vehículo propiedad de la parte actora y que se encuentra en la Cooperativa de Transporte Cerro Bolívar, marcada con la letra “z”, en cuanto a esta documental, quien aquí sentencia observa que se trata de un documento privado emanado de terceros, que no son partes en la presente causa, que debieron haber sido traídos al debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no haber cumplido con esta formalidad, se desechan de la solución de la presente litis. Así se establece.-

En el CAPITULO VII, solicitó la prueba de inspección judicial en la Oficina de la Cooperativa de Transporte Cerro Bolívar, ubicada en el Paseo S.B.d. esta ciudad, a fin de demostrara que la parte actora se encuentra afiliada a la Cooperativa y que el vehículo objeto de la presente controversia era usado para el transporte de personas; el tribunal observa que esta prueba fue evacuada en fecha 01-11-2006, sin embargo, la misma no demuestra nada útil que coadyuve en la resolución de la litis, motivo por el cual se desecha de la decisión de este asunto. Y así se resuelve.-

En el CAPITULO VIII, ratificó la consignación de la constancia de afiliación en original, marcada con la letra “z”, en cuanto a este medio de prueba, el tribunal observa que el mismo ya fue analizado en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:

En el caso bajo estudio tenemos que se trata de un accidente de tránsito, a.y.v.l. pruebas este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

En tal sentido, dispone el artículo 127 de la Ley de T.T. que:

Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Se establece en el párrafo final una presunción “juris tantum”, que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva “juris et de jure” establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se deduce que el conductor es responsable de todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo.

En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual de los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños del otro.

(Subrayado nuestro)

Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad civil por el hecho lícito o de la responsabilidad por culpa, que se deriva de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil: ”El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente repararlo quien haya causado un daño a otro, extendiendo, en el ejercicio de su derecho”.

Incumbe la carga de la prueba al propietario del vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, por que la ley, como hemos visto, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe, por lo tanto, la carga de la prueba u onus probandi.

El otro conductor del vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho o asumir una posición activa en el proceso -como es el caso que no ocupa- reclamando a su vez el pago de los daños sufridos en el accidente, por considerar que es aquel y no él el causante del hecho.

En caso de colisión de vehículos, el juez habrá de decidir el asunto con base en los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y sobre todo, con fundamento en las actuaciones administrativas de tránsito, con el objeto de determinar cual de los conductores es el responsable del hecho o simplemente declarar que el actor no ha probado la culpabilidad del demandado o que ninguno de ellos ha logrado demostrar la culpabilidad del otro, siempre que se haya planteado una reconvención o mutua petición, en cuyo caso dictara una sentencia absolutoria, haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del juicio, tanto el caso de si hubiere como si no hubiere un vencedor total en la litis, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del fallo)

Por su parte establece el Artículo 129 de la Ley de T.T., lo siguiente:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

El artículo antes transcrito de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece una presunción especial, que consiste en que “...es presumible, salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad...” Lo que nos lleva a analizar la definición de presunción siendo esta de acuerdo al Código Civil vigente el cual estipula en su artículo 1364 que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. También pudiera definírsele como que es un hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado y que la ley mantiene mientras no se produzca prueba en contrario.

De igual manera establece el artículo 231, numeral 31, del Reglamento de la Ley Tránsito y Terrestre, vigente, que:

A los efectos de la Ley de T.T. y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por: …omissis…

31) Paso a nivel: Cruce a la misma altura entre una vía y una vía de ferrocarril con plataforma independiente.

Por su parte el artículo 265 ejusdem, estipula que:”Los vehículos que circulen sobre rieles tienen preferencia de paso sobre los demás vehículos.”-

En este mismo orden de ideas los artículos 254, 255 y 256 del Reglamento de la precitada Ley, establecen:

Artículo 254.- Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

1) En Carreteras:

a) 70 kilómetros por hora durante el día

b) 50 kilómetros por hora durante la noche..omissis..

Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuere preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias los exijan, especialmente en los siguientes casos:..Omissis…

8) Al aproximarse a pasos a nivel, a redomas e intersecciones en que no goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos…Omissis…

Ahora bien, en el presente caso tenemos que del croquis y de las actuaciones de tránsito se desprende:

a).- Que la colisión entre vehículos con lesionados, ocurrió en el kilómetro 127 de la carretera nacional que conduce de Ciudad Bolívar a Ciudad Piar, Municipio Autónomo R.L.d.E.B.. En un paso a nivel (cruce o intersección entre una vía y una vía de ferrocarril con plataforma independiente).

b).- Que el vehículo número 01, marca: FORD, modelo: Fiesta 1.6; circulaba en sentido, SUR-NORTE, es decir, de ciudad Piar a ciudad Bolívar.

c).- Que el vehículo número 02, es una locomotora, que circulaba en sentido oeste-este, perteneciente a la Empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.

d).- Se pudo apreciar que el vehículo Nº 1, dejó marcados 12,30 metros de freno.

e).- Que la posición final del vehículos N° 01 y los daños sufridos por el mismo, sugieren que la colisión tuvo lugar con violencia a consecuencia de que circulaba a gran velocidad, sin tomar las previsiones y precauciones que le imponen las normas de transito y transporte terrestre.

Así las cosas tenemos: Que hay plena prueba de la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 01, por no tomar las medidas de rigor al cruzar la intersección que se forma en la vía que conduce desde Ciudad Piar hasta Ciudad Bolívar con el cruce de la vía férrea (paso a nivel), específicamente en el kilómetro 127, por donde le corresponde transitar a la locomotora (vehículo N° 02), perteneciente a la Empresa C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., sin cerciorarse previamente de que no venia ésta y que no ponía en peligro a los demás conductores, siendo obligatorio, ya que los vehículos que circulan sobre rieles tienen preferencia de paso sobre los demás vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Reglamento de la Ley de T.T., antes comentado, aunado al hecho de que el artículo 256 ejusdem, prevé que el conductor debe conducir a una velocidad moderada y si es necesario debe detenerse cuando se aproxime a un paso a nivel, hecho éste que no ocurrió en el presente caso .

Teniendo en cuenta los sucesos que se encuentran reducidos en las actuaciones administrativas antedichas (croquis), las cuales cursan a los folios 12 al 19, del presente expediente y las normas sustantivas de circulación en general y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, se determina lo siguiente:

1).- Del análisis del croquis se evidencian elementos de convicción ciertos y verdaderos puesto que no hay prueba en contrario aportadas por ninguna de las partes por tanto:

Vista las características del impacto, que constan en las actuaciones administrativas (croquis), resulta cierto que el accidente se llevó a cabo con violencia como lo demuestra no sólo el estado y posición en el que quedó el vehículo N° 01, sino los rastros de frenos que dejó en el sitio del suceso.

Del mismo modo, se aprecia que en las actuaciones administrativas se dejó constancia de los 12,30 metros de freno que dejó marcado el vehículo número uno (1) en el asfalto; en tal sentido, si bien es cierto, que con esto no se determina la velocidad a la que venía el vehículo N° 1, sí se puede deducir a que velocidad no venía (70 kilómetros por hora o que no venía a una velocidad moderada ó que no se detuvo en señal de precaución como lo pauta la normativa en materia de t.t.), ya que de acuerdo al artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, indica que la velocidad en la que circularán los vehículos en carreteras en horas del día será de 70 kilómetros por hora, sumado ello lo que establece el artículo 256 ejusdem, que cuando los conductores se percaten que se aproximen a un cruce con un paso a nivel deben manejar a una velocidad moderada o detenerse, en caso de ser necesario, siendo ello así, el vehículo N° 01, debió circular, en esa zona, bajo estas premisas. Ciertamente es un hecho conocido de la ciencia (la física) que con la inercia (propiedad de los cuerpos de no modificar su estado de reposo o movimiento si no es por la acción de una fuerza.) que produce un vehículo que se encuentre en movimiento con una velocidad moderada no produce marcas de freno en condiciones normales tal como lo demuestran las actuaciones administrativas; como lo hubiese sido por ejemplo: que estuviese presente la lluvia como elemento que causó el desplazamiento del vehículo que degeneró en marcas de freno. Este simple análisis de los elementos de convicción lleva a quien aquí juzga, a la conclusión de que el vehículo Nº (1) iba a exceso de velocidad por tanto se adecua a la presunción especial de culpabilidad establecida en La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 129, esto aunado a los indicios que consisten en las condiciones en las que quedó el vehículo N° 01, producto del choque refuerzan la presunción de culpabilidad del mismo.

2).- Que, de acuerdo, al artículo 265 del Reglamento de la Ley Tránsito y Terrestre el vehículo Nº 2, tenía derecho o preferencia de paso con respecto a cualquier vehículo. Sin embargo, pese a esto el vehículo Nº 1, irrespeto el derecho de preferencia que tenía el vehículo Nº 2 y contraviniendo lo preceptuado en el artículo 256 ejusdem, no se trasladaba a una velocidad moderada ni se detuvo en señal de precaución, para observar si venia o no la locomotora por el paso a nivel .

Lo que arrojan las presunciones que anteceden llevan a quien aquí sentencia a concluir que vehículo Nº 1, se desplazaba a exceso de velocidad en una intersección de un paso a nivel; irrespetando el derecho de paso o preferente que tiene los vehículos que circulan sobre rieles. Siendo ello así es concluyente que el responsable del accidente de tránsito que nos ocupa es el vehículo N° 01. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por la ciudadana: N.J.G., en contra de la Empresa: C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del Año Dos Mil Siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/irassova

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