Decisión nº 719 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Maracay, 19 de Julio de 2012.

201° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2012-000702

PARTE ACTORA: N.M.B.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.267 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S. y J.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 99.711 y 179.023 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INTER PRICE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 22, Tomo 109-A, de fecha 15 de Octubre de 2009, representada por el ciudadano J.R.O., en su carácter de Director Gerente.- (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 31 de Mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana N.M.B., identificado en autos, debidamente asistida por los abogados en ejercicio M.S. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.711 y 179.023 respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INTER PRICE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 22, Tomo 109-A, de fecha 15 de Octubre de 2009, representada por el ciudadano J.R.O., en su carácter de Director Gerente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, en fecha 06 de Junio de 2012, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación está que se consumó el día 27 de Junio de 2012, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (16) del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 12 de Julio de 2012, por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES DEMANDADAS, DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que las partes demandadas, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 12 de Julio del presente año, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por las partes accionadas los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la ciudadana N.M.B. y la sociedad mercantil INVERSIONES INTER PRICE, C.A, la cual inicio el día 19 de Octubre de 2010 y finalizó el día 31 de Abril de 2012, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 01 año y 06 meses.-

  2. - Que el cargo que desempeñaron los actores para las demandadas fue el de VENDEDORA.-

Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008.-

Ahora bien, revisado el escrito libelar observa quien sentencia, que la parte actora realiza las cuantificaciones de los conceptos que le corresponden, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, instrumento legal que no estaba vigente para el momento en que ocurre la ruptura de la relación de trabajo, es decir, para el día 31 de Abril de 2012, fecha esta que es despedido el trabajador de su puesto de trabajo, sin causa justificada por parte del patrono, tal y como se señala en el escrito libelar.-

En tal sentido, considera oportuno este Juzgador transcribir las disposiciones transitorias y finales de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, en las cuales se señalan: “…El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997…”

…Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Vistos las disposiciones transitorias y finales supra señaladas, en donde precisan que el calculo de las prestaciones sociales (antigüedad), son para los trabajadores activos al momento de entrar en vigencia la Ley, y que la vigencia de dicho instrumento legal, será a partir del 07 de Mayo de 2012, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial, no estando la parte actora dentro de los supuestos para la aplicación de la referida norma legal, ya que la relación de trabajo finalizó el día 31 de Abril de 2012, razón por la cual la Ley que debe aplicarse al presente caso, es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de Junio de 1.997.- Así se decide.-

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108, corresponde cancelarle al actor 107 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 01 año, y 06 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO

MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO

VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Febrero 2011 1.805,40 60,18 20,06 2,51 82,75 5 413,74

Marzo 2011 1.621,20 54,04 18,01 2,25 74,31 5 371,53

Abril 2011 1.254,00 41,80 13,93 1,74 57,48 5 287,38

Mayo 2011 1.747,80 58,26 19,42 2,43 80,11 5 400,54

Junio 2011 1.331,92 44,39 14,80 1,85 61,05 5 305,23

Julio 2011 1.728,54 57,61 19,21 2,40 79,22 5 396,12

Agosto 2011 1.783,00 59,43 19,81 2,48 81,72 5 408,60

Septiembre 2011 1.855,00 61,83 20,61 2,58 85,02 5 425,10

Octubre 2011 2.167,60 72,25 24,08 3,01 99,34 5 496,72

TOTALES 45 3.504,96

3.504,96

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO

VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Noviembre 2011 2.412,60 80,42 26,81 3,35 110,58 5 552,89

Diciembre 2011 1.960,54 65,35 21,78 2,72 89,86 5 449,29

Enero 2012 1.980,00 66,00 22,00 2,75 90,75 5 453,75

Febrero 2012 1.980,44 66,01 22,00 2,75 90,77 5 453,85

Marzo 2012 1.764,33 58,81 19,60 2,45 80,87 5 404,33

Abril 2012 1.647,53 54,92 18,31 2,29 75,51 5 377,56

TOTALES 30 2.691,67

Parágrafo 1° del Art.

108 LOT 30 2.265,30

4.956,97

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 8.461,93); y así se establece.-

SEGUNDO

En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:

Indemnización de Antigüedad: 60 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días, para un total a cancelar de 120 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 6.570,00; y así se establece.-

TERCERO

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 01 año y 06 meses, cancelarle la suma de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.135,42); que constituyen 22 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 51,61); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

CUARTO

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 01 año y 06 meses, cancelarle la suma de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 619,32); que constituyen 12 días de vacaciones y bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F. 51,61); todo de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.

QUINTO

Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades fraccionadas por el tiempo de servicio prestado del actor, a razón de 120 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 60 días a razón de (Bs. F. 51,61); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.096,60); conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; así se decide.

Total saldo deudor por prestaciones sociales a favor de la ciudadana N.M.B.R., es la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 19.883,27) y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada la Ciudadana N.M.B.R., Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.267 y CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES INTER PRICE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 22, Tomo 109-A, de fecha 15 de Octubre de 2009, representada por el ciudadano J.R.O., en su carácter de Director Gerente; a cancelar la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 19.883,27); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-

Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengados por el actor conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha 31 de Abril de 2012, fecha de la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana N.M.B., y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; y así se decide.

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación la relación laboral y de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- Así se establece.-

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 19 días del mes de Julio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

ABG. J.C.B.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

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