Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda, presentada en fecha 18 de Agosto de 2004 por la ciudadana N.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.922.303, domiciliada en la ciudad de Cumaná, asistida por el abogado en ejercicio M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.525, contra la ciudadana N.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.874.201.

Adujo la accionante en su escrito libelar, que en fecha 25 de Marzo de 2002, celebró una Venta con Pacto de Retracto, con la ciudadana N.M.R.R., sobre un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 0106, ubicado en el primer piso, bloque N° 06, de la Urbanización Bebedero IV, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISICENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00), la cual recibió la vendedora en dinero efectivo y a su entera satisfacción, reservándose el derecho del Retracto Legal para recuperar el inmueble en un lapso de tiempo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de su registro en la Oficina Subalterna; es decir desde el día 25 de Marzo del año 2002, con fecha de vencimiento el 25 de Enero del 2003, y manifiesta que vencida como está la obligación, sin que la vendedora le haya cancelado cantidad alguna, es por lo que demanda a la ciudadana N.M.R.R., por Cumplimiento de Contrato, por no haber ejercido el derecho al rescate en el tiempo estipulado en el contrato, para que convenga en hacerle la entrega del inmueble (apartamento) objeto de la negociación por la cual demanda, fundamentando la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1536 del Código Civil, asimismo el Artículo 1974 ejusdem. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISICENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00) de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, se admitió la referida demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana N.M.R.R., anteriormente identificada, y asimismo se dejó constancia de que la compulsa sería librada una vez que la parte interesada consignara copia del líbelo de la demanda, acordándose librar la misma, mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2004.

Cursa al folio dieciséis (16), diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado, donde manifiesta haber citado personalmente a la ciudadana N.M.R.R..

Consta al folio diecinueve (19), diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, suscrita por la parte accionante, mediante la cual solicita se declare la Confesión Ficta, por lo que el Tribunal, en auto de fecha 28 de Abril ordenó expedir por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25-11-2004, hasta el 12-01-2005 (ambas fechas exclusive) y desde el 18-01-2005 hasta el 28-04-2005 (ambas inclusive), a los fines de proveer sobre lo solicitado.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

I

Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte de la accionada o por quien pudiera representarla, entra a a.e.J.l. procedencia de la aplicación al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el derecho venezolano de la confesión ficta.

A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Del computo efectuado por la secretaria de este Juzgado (folios 20 y 21) se desprende que desde el día siguiente de despacho, a la diligencia del Alguacil de éste Tribunal, informando haber citado personalmente a la demandada, hasta el día 28 de Abril de 2005, transcurrieron setenta (70) días de despacho.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, como se afirmó anteriormente; transcurrido el lapso de la promoción de pruebas, no compareció ésta a promover prueba alguna en defensa de sus intereses, específicamente no demostró haber ejercido el derecho de rescate del inmueble objeto de venta de pacto de retracto y como quiera que la pretensión del actor, no es contraria a derecho, toda vez que se fundamenta en conceptos contenidos en los artículos 1.536 y 1.167 del Código Civil, y en documento público, suscrito entre las partes en fecha 25 de Marzo de 2002, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, estima quien suscribe, que en el caso de autos, operó la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 ejusdem, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos para su procedencia y en consecuencia, observa que la conducta contumaz de la accionada, ha convalidado el derecho de propiedad del demandante y en consecuencia se ordena la entrega material a la ciudadana N.J.M., del inmueble ubicado en el primer piso, bloque N° 06, de la Urbanización Bebedero IV, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana N.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.922.303, asistida por el abogado en ejercicio M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.525.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temp.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00am., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria Temp.,

Abg. K.C. SOTILLO SUMOZA

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil

Exp. N° 18.245

GMM/yt

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