Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2016 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio |
Ponente | America Fermin Gonzalez |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-003552
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE N.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-4.905.800, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE E.J.M.C. incrusta en el Inpreabogado bajo el N°, 147.758 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO. Otros derechos
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-4.905.800, actuando en representación de su hijos ,los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.J.M.C. incrusta en el Inpreabogado bajo el N°, 147.758, en la cual solicita que se le declare ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del difunto ciudadano M.A.G.G., fallecido el día 19 de Noviembre del 2015, quien era de venezolano, titular de cédula de identidad Nº 8.215.516 y de este domicilio. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil A.P.. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. A.F., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-4.905.800, actuando en representación de su hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.J.M.C. incrusta en el Inpreabogado bajo el N°, 147.758, en la cual solicita que se le declare ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del difunto ciudadano M.A.G.G., fallecido el día 19 de Noviembre del 2015, quien era de venezolano, titular de cédula de identidad Nº 8.215.516 y de este domicilio SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES ciudadano M.A.G.G., fallecido el día 19 de Noviembre del 2015, quien era de venezolano, titular de cédula de identidad Nº 8.215.516 y de este domicilio, a su cónyuge ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros V-4.905.800 y de este domicilio y a sus hijos, los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fecha 13/04/2004 y 21/01/2014 respectivamente, y el primero de los nombrados titular de la cedula de identidad N° V-30.839.630 y de este domicilio,,Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Doce (12) día del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. A.F..
EL SECRETARIO ACC.
ABG. J.A.