Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000077

En fecha 14 de diciembre de 2006, los abogados F.C.G. y P.A.L.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.364.401 y 1.877.449, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.925 y 5.916, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.O., N.R., E.A.D., L.A.R. y J.F.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.889.647, 3.621.942, 6.898.930, 3.960.581 y 7.928.947, respectivamente, quienes actúan en este procedimiento con el carácter de “(…) Presidente, Secretaria de Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Bienestar Social, Actas y Correspondencias de la Junta Directiva y Presidente del Tribunal Disciplinario, Tránsito y Reclamo respectivamente de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M. (Sic) Villalba (…)”, solicitaron a esta Sala Electoral, que remita al C.N.E., copia certificada de la sentencia N° 190 del 30 de noviembre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos L.A.O., N.R., H.A.D., L.A.R. y J.F.T., contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., a los fines de que aquél organice el proceso electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., de conformidad con el artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 11 de enero de 2007, los abogados F.C.G. y P.A.L.U., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.O., N.R., E.A.D., L.A.R. y J.F.T., ratificaron la solicitud presentada el 14 de diciembre de 2006 y, adicionalmente, solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia, así como también, que se oficie al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que este último estampe la nota marginal de nulidad en los documentos registrados por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V..

El 15 de enero de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que la Sala Electoral emitiera la decisión correspondiente. Siendo esta la oportunidad para pronunciarse acerca de las solicitudes anteriormente planteadas, esta Sala Electoral procede a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS

EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

En la diligencia del 14 de diciembre de 2006, los recurrentes expresaron:

“(...) Ahora bien, por cuanto consta en el Escrito del Recurso y en los recaudos anexos a los folios: 18 y 19, de fecha 30.03.2006, y en los folios 20 y 21, de fecha: 18-07-2006, ambos dirigidos a la Coordinadora General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. (C.N.E), de solicitud de conformidad a lo establecido en los artículos 293, Numeral 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 33, Numeral 2°, de la Ley Orgánica del Poder Electoral, por cuanto esta honorable Sala Electoral, declaro (Sic) la Nulidad Total de las Elecciones realizada por la Asociación Civil Micro Tours ´Don A.M. Villalba´, y ello, consta en la dispositiva del fallo, solicitamos, formalmente que de conformidad con el Artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley establecida al respecto, se remita Copia Certificada de la Sentencia dictada en este proceso, con el Nº 190, oficiándole al mismo, lo conducente a la realización del P.E., su intervención, organización y vigilancia del referido proceso (…) tal como quedo (Sic) probado en la referida Sentencia y proceso de ella, carecemos de un Reglamento Electoral que establezca reglas claras de sustanciación del procesoE. (…)”. (Subrayado del original)

Mientras que en la diligencia de fecha 11 de enero de 2007, expusieron:

(…) Ratificamos en este acto, la diligencia efectuada en fecha 14 de Diciembre del año 2006, cursante a los folios 380 al 382, junto a sus anexos, en la cuál (Sic) impugnamos el cronograma que cursa en autos a los folios 372 a 374, consignado por los recurridos; en escrito de fecha de recibo de esta Sala Electoral el 13 de diciembre del 2006. En consecuencia, a lo antes expuesto, formalmente impugnamos el referido cronograma por extemporáneo y por falta de cualidad de los recurridos quienes demuestran no imparcialidad, ecuanimidad, transparencia ni igualdad, por lo cual manifestamos nuestra oposición al cronograma presentado por los recurridos, solicitando con carácter de urgencia, a los fines de que sea aplicado el Artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se proceda a oficiar, previo cumplimiento de las formalidades legales establecidas al respecto, al C.N.E. remitiéndole copia certificada de la Sentencia; así como escrito cursante a los folios: 372 al 374, ambos inclusive donde consta el cronograma presentado por los recurridos. (…) Formalmente, solicitamos la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha: 30-11-2006, dictada por esta Sala Electoral. Por cuanto la sentencia emitida por esta Sala Electoral declaro (Sic) la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours ´Don A.M. Villalba´; y la Comisión Electoral registró con fecha: primero (01) de agosto del año 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 03, Tomo 25, Protocolo: primero; cuyo documento reposa en autos: así como, a Fecha: Tres (03) de Agosto del año 2006, registran por ante el citado Registro, bajo el N° 04, Tomo 25, Protocolo: primero; cuyo documento también reposa en autos; y estando estos documentos dentro de las actuaciones de la Comisión Electoral con motivo del proceso electoral el cual se declaro (Sic) su nulidad, conllevando una nulidad absoluta de estas actuaciones, solicitamos a esa honorable Sala Electoral, oficie al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fines de que se sirva estamparle la nota marginal de nulidad de los precitados documentos, pedimos la urgencia del caso, en virtud, de que los recurridos, desacatando y haciendo caso omiso a la sentencia dictada por esta Sala Electoral en Fecha: 30-11-2006 (…) actuando con cualidades inexistentes (…)

. (Subrayado del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, la Sala Electoral estima necesario advertir que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regula en el Título IX, Capítulo II, Sección Quinta, todo lo concerniente a la sentencia del recurso contencioso electoral y sus efectos.

Así, el artículo 247 de dicha ley señala que, en la decisión del recurso, la Sala tendrá facultades para anular los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, o que realicen determinadas actuaciones o simplemente que se abstenga de hacerlo, y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales.

El artículo 248 prevé que las decisiones de la Sala se cumplirán de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia y el desacato de la misma acarreará las sanciones previstas en esta ley. Mientras que el artículo 249 dispone que, cuando la sentencia de la Sala tenga como efecto la modificación de los resultados que se tomaron en cuenta para la totalización, se ordenará al organismo electoral correspondiente que proceda a practicar una nueva totalización y la realización de los actos consecuencia de ésta.

Y el artículo 250 señala que en el caso de declaratoria de nulidad total o parcial de elecciones, el C.N.E. deberá convocar las nuevas elecciones que correspondan, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, las cuales se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria.

Véase que nada dice la Ley con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia. Sólo se encuentra en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la regulación legal de la figura del desacato de las decisiones electorales, en los siguientes términos:

… El desacato de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será sancionado con multas equivalentes a diez (10) unidades tributarias por cada día de desacato. Esta suma se duplicará cada vez que transcurran diez (10) días hábiles de desacato.

La multa la impondrá y liquidará el órgano jurisdiccional a favor del Fisco Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Si el desacato proviniera de un cuerpo colegiado, la sanción se impondrá individualmente a cada uno de los responsables de dicho desacato.

Igual sanción se aplicará a los funcionarios electorales por cada día de retardo en la remisión a la Sala o a la Corte de los recaudos a que se refiere el artículo 249 de esta Ley…

.

Así las cosas, debemos preguntarnos cómo se determina el desacato de una sentencia, o cómo debe determinarse el mismo, a los fines de imponer las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Ello porque el incumplimiento de una decisión electoral supone el desacato de la misma, originando la posibilidad de tramitar la ejecución forzosa de la sentencia, en defecto del cumplimiento voluntario del fallo de que se trate.

Para responder esta interrogante, la Sala Electoral considera necesario señalar que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pueden regir como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Es así como en ausencia de un trámite procesal más específico desde el punto de vista electoral, la Sala Electoral encuentra que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil ofrece una solución procesal idónea para determinar el desacato de la sentencia a que se refiere el artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cual es, aplicar el procedimiento a que se contrae el artículo 607 ejusdem. Dicha norma establece:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…

.

Nótese que la norma en referencia hace alusión a dos (2) hipótesis. En la primera, el Juez ordenará que al día siguiente la otra parte conteste la petición de su contraparte en la que reclama alguna providencia. Mientras que en la segunda, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, que se decidirá al día siguiente del vencimiento de este lapso, si a juicio del Juez hubiere necesidad de esclarecer algún hecho.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, la Sala Electoral pasa a resolver los planteamientos formulados por los recurrentes y, a tal efecto, observa que los mismos se circunscriben a lo siguiente:

  1. Que se remita al C.N.E. copia certificada de la sentencia definitiva dictada por esta Sala Electoral, en fecha 30 de noviembre de 2006, signada con el N° 190, a los fines de que el C.N.E. organice el proceso comicial de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

  2. Que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Sala Electoral, en fecha 30 de noviembre de 2006, signada con el N° 190, ante la falta de cualidad de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., para llevar a cabo el proceso electoral de la referida Asociación Civil. A tal efecto impugnaron el cronograma electoral presentado por la Comisión Electoral Interna de la referida Asociación Civil, por considerarlo extemporáneo.

  3. Que se oficie al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que éste estampe las notas marginales correspondientes a la nulidad de las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M..

    Para responder el primer pedimento, la Sala Electoral estima necesario advertir que el C.N.E. no ostenta una competencia exclusiva para organizar los procesos electorales de las organizaciones de la sociedad civil, sino que ello puede ocurrir (entiéndase la posibilidad de organizar elecciones), en dos (2) supuestos:

  4. Cuando estas organizaciones de la sociedad civil, lo soliciten.

  5. Cuando la Sala Electoral, lo ordene.

    Así se desprende del numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa, entre las funciones del Poder Electoral, la de organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el caso de autos, no se configuran ninguno de los dos (2) supuestos. Por lo que esta Sala Electoral no puede sino desestimar dicho pedimento, máxime cuando existe un órgano electoral encargado de convocar dicho proceso electoral: Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.. (Véase a este respecto, sentencia de esta Sala, N° 149 del 24 de septiembre de 2002). Así se decide.

    En cuanto al segundo de los pedimentos, la Sala Electoral observa que desde el folio 372 al 374, cursa escrito de fecha 12 de diciembre de 2006, presentado por los ciudadanos D.G.D. deS., A.M.R., J.C., F.V. y S.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.563.545, 14.623.108, 11.942.750, 6.004.025 y 8.714.132, respectivamente, actuando en su condición de miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., mediante el cual participan a esta Sala Electoral la estructuración de un cronograma electoral.

    Dicho cronograma electoral es impugnado por los recurrentes no solo por considerarlo extemporáneo, sino también, por considerar que la citada Comisión Electoral no tiene cualidad para convocar el proceso electoral de la referida Asociación Civil.

    Sobre el particular, esta Sala debe aclarar que la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V. es el órgano electoral que debe llevar adelante el proceso electoral en la referida Asociación Civil. Ello porque la nulidad del proceso electoral celebrado el 22 de julio de 2006 obedeció a la ausencia de una de las fases fundamentales de cualquier proceso electoral (el registro electoral), y no a la falta de competencia de la citada Comisión Electoral para convocarlo y organizarlo.

    De allí que esta Sala desestime el alegato referente a la falta de cualidad de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V. y, por consiguiente, el referido a la extemporaneidad del cronograma electoral. Esto último, porque los recurrentes no expusieron argumento alguno que justificase su petición de extemporaneidad. De modo que la Sala no puede determinar cuál es el fundamento de esta solicitud, si es que lo hubo. Así se decide.

    No obstante, la Sala ordena notificar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., para que conteste al día siguiente: cuál es el estado actual del proceso comicial en la referida Asociación Civil, con la advertencia de que transcurrido dicho término, la Sala resolverá al tercer día lo que considere justo en relación con la ejecución forzosa de la sentencia. Así se decide.

    Por último, los recurrentes solicitaron a esta Sala Electoral, que oficiara al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que éste estampara la nota marginal de nulidad de los documentos registrados por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., alegando como fundamento de dicha petición que la sentencia definitiva había declarado la nulidad de todas las actuaciones de la Comisión Electoral.

    Para resolver este planteamiento, la Sala Electoral advierte que el objeto de esta solicitud difiere sustancialmente del thema decidendum original, en lo que concierne al Acta de Asamblea General Ordinaria protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de agosto de 2006, bajo el N° 3, Tomo 25, del Protocolo Primero.

    En efecto, la Sala Electoral observa que en este juicio no se discutió la nulidad de la referida Acta de Asamblea, entre cuyos puntos a tratar se encontraron los siguientes: “(…) A.- Lectura del Acta anterior a fines informativos. B.- Entrega de Informe Económico: Ingresos (Sic) y egresos del lapso de septiembre del 2004 a febrero de 2005. C.- De las elecciones. D. Del Tribunal Disciplinario. E. De los Vocales Artículo 63- F Caso S/170, Choque- Caso S/29, Caso S/04. G. Defunciones. H. – Puntos Varios (…)”. Por esta razón, la Sala Electoral desestima tal petición, y así se decide.

    Sin embargo, en lo que concierne al Acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de agosto de 2006, bajo el N° 4, Tomo 25, del Protocolo Primero, la Sala Electoral observa que el objeto de la misma se circunscribe a los resultados del proceso electoral declarado nulo, razón por la cual esta Sala estima prudente oficiar al citado Registro, con el fin de participarle la decisión N° 190 dictada por este órgano judicial, en fecha 30 de noviembre de 2006, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos F.C.G. y P.A.L.U., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.O., N.R., E.A.D., L.A.R. y J.F.T., de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual pretendían que esta Sala Electoral remitiese al C.N.E. copia certificada de la sentencia N° 190 dictada el 30 de noviembre de 2006, con el objeto de que el ente rector del Poder Electoral convocara, de conformidad con el artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el proceso electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos F.C.G. y P.A.L.U., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.O., N.R., E.A.D., L.A.R. y J.F.T., de fecha 11 de enero de 2007, en lo que respecta a la impugnación del nuevo cronograma electoral diseñado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., ante la supuesta falta de cualidad de dicho órgano electoral.

TERCERO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V. para que informe a esta Sala al día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, sobre el estado actual del proceso electoral de la referida Asociación Civil, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos F.C.G. y P.A.L.U., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.O., N.R., E.A.D., L.A.R. y J.F.T., de fecha 11 de enero de 2007, en lo que respecta a la participación del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital para que estampe una nota marginal de nulidad en el documento protocolizado en fecha 1° de agosto de 2006, bajo el N° 3, Tomo 25, del Protocolo Primero, correspondiente al Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., cuya nulidad no se discutió en este procedimiento.

QUINTO

SE ORDENA OFICIAR al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital con el fin de participarle que esta Sala Electoral, en fecha 30 de diciembre de 2006, dictó sentencia definitiva N° 190 mediante la cual declaró la nulidad del proceso electoral que se llevó a cabo en la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., el 22 de julio de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (13) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

ALFREDO D S.P.

En trece (13) de marzo de 2007, siendo la una y cincuenta y dos de la tarde (1:52 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 19.

El Secretario,

Expediente Nº AA70-E-2006-000077

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