Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.A. SUCRE CUBA

Expediente N° AA70-E- 2006-000077

El 19 de julio de 2006, los ciudadanos L.A.O., N.R., E.A. DÍAZ, L.A.R. y J.F.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.889.647, 3.621.942, 6.898.930, 3.960.581 y 7.928.947, respectivamente, actuando en su condición de “(…) Presidente, Secretaria de Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Bienestar Social, Actas y Correspondencias de la Junta Directiva y Presidente del Tribunal Disciplinario, Tránsito y Reclamo, respectivamente de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M. (sic) Villalba (…)”, asistidos por los abogados F.C.G. y P.A.L.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.925 y 5.916, respectivamente; interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las actuaciones de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V. y el proceso electoral que se llevó a cabo en la referida Asociación Civil.

El 20 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto a través del cual solicitó a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 1° de agosto de 2006, la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., consignó escrito mediante el cual solicitó “… a los honorables Magistrados de la Sala Electoral, admitan y sustancien, conforme a derecho, el presente Escrito (sic), como Antecedentes Administrativos, por ser procedentes (sic), oportunos (sic) y no contrarios (sic) a derecho…”.

El 03 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dictó auto a través del cual admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó el emplazamiento de todos los interesados mediante cartel que debía publicarse en el Diario “Últimas Noticias”. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Ministerio Público y de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V..

En fecha 07 de agosto de 2006, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada, consistente en la suspensión del proceso electoral de la Asociación Civil “Micro Tours Don A.M.V.”.

El 10 de agosto de 2006, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, ante la ausencia de pruebas que acreditasen la presunción grave del riesgo en la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Verificadas todas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación dictó auto el 25 de septiembre de 2006, mediante el cual abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 25 de septiembre de 2006, los ciudadanos J.I., J.E., F.G., J.R., A.V., J.T., P.S., N.B., J.T., J.C., F.U., Nevis Duque, Weyman Pérez, E.L., Alicson Ramírez, R.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.497.264, 9.355.647, 4.631.473, 8.337.496, 3.889.454, 10.115.132, 5.678.715, 5.677.161, 9.175.570, 4.471.897, 10.166.265, 14.418.566, 8.488.274, 5.654.603, 16.995.303, 4.000.264 y 7.564.180, respectivamente, actuando en su condición de socios de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., asistidos por los ciudadanos A.U. y R.A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.026 y 23.128, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual, expusieron:

… solicitamos a los honorables Magistrados de la Sala Electoral, admitan y sustancien, conforme a derecho, el presente Escrito (sic), como alegatos de forma y de fondo de quienes nos hacemos aquí formalmente Parte (sic) del proceso, por ser procedentes (sic), oportunos (sic) y no contrarios (sic) a derecho, y en consecuencia DESECHEN (sic), por improcedente, injustificada e ilegal, la acción o Recurso (sic) de Nulidad (sic) incoado en contra de un proceso electoral sano, como el nuestro, por los Recurrentes (sic), ya identificados, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la respectiva condenatoria en costas…

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El 28 de septiembre de 2006, los ciudadanos F.C.G. y P.A.L.U., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.O., N.R., H.A.D., L.A.R. y J.F.T., antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (8) folios útiles.

El 28 de septiembre de 2006, la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., presentó escrito de promoción de pruebas, constantes de siete (7) folios útiles.

El 03 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual “…De conformidad con el artículo 397, único aparte, del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de agosto de 2001, signada con el número 99, se fija el día de hoy a los fines de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas…”.

El 04 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora, así como todas las documentales promovidas por la Comisión Electoral, con excepción de la prueba de informe, por considerarla impertinente.

El 23 de octubre de 2006, los ciudadanos F.C.G. y P.A.L.U., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.O., N.R., H.A.D., L.A.R. y J.F.T., antes identificados, presentaron escrito de conclusiones, constante de cinco (5) folios útiles.

El 24 de octubre de 2006, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro de los 15 días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los recurrentes, “(…) que en los Estatutos Sociales y de Creación, de la Asociación Civil, sin fines de lucro, Micro Tour Don A.M. (sic) Villalba, no existe proceso o reglamento para efectuar elecciones, como tampoco determina las funciones que debe cumplir la comisión electoral que pueda nombrarse o elegirse al efecto (…)”.

Que “(…) El procedimiento mediante el cual veníamos efectuando elecciones para la escogencia de la Junta Directiva. (sic) Según costumbre era la FORMA DE ELECCIÓN UNINOMINAL ABSOLUTA (sic), cuyo método no le permite la participación a las minorías, creando en consecuencia un impedimento legal para la celebración de elecciones para el nombramiento de nueva Junta Directiva (…)”.

Que “(…) En fecha: (sic) catorce (14) de julio del 2006, fue convocada y realizada una Asamblea General Ordinaria y en ella se nombro (sic) una Comisión Electoral, (sic) la cual carece estatutariamente de funciones definidas a cumplir, haciendo de conocimiento de esta Sala Electoral, que a (sic) fechas: (sic) 03 de Abril del 2006 y 18 de Julio del 2006, la Junta Directiva de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M. (sic) Villalba; (sic) a (sic) solicitado, ante el C.N.E. (CNE), en su Sala o Coordinación de Asuntos Sindicales y Gremiales, información sobre requisitos y tramites (sic) necesarios para organizar y poder realizar el proceso eleccionarios (sic) de la nueva Junta Directiva para regir los destinos de la Asociación durante el lapso 2006-2008, así como su intervención necesaria en el proceso (…) Haciendo constar de igual forma expresa (sic), que en dicha Asamblea General Ordinaria realizada solo (sic) se aprobo (sic) el nombramiento de la Comisión Electoral, constituida por cinco (05) miembros, nombrados en la misma Asamblea, sin aprobarse procedimiento alguno para efectuarse elecciones, ni se fijó fecha para la celebración de elecciones (…)”.

Que “(…) A fecha: (sic) 17 de Julio del 2006, la nombrada Comisión Electoral, procedió a promulgar y presentar ante los socios de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M. (sic) Villalba, el reglamento de la Comisión Electoral que establece el procedimiento para la realización de las Elecciones (…) contentivo de diecisiete (17) artículos y suscrito por la Comisión Electoral (…) cuyo texto no fue presentado en Asamblea alguna ni aprobado, no fue presentado ante autoridad Directiva de la Asociación, ni sometido a discusión por los socios integrantes de la Asociación para su discusión pertinente, siendo violatorio de los Estatutos Sociales (…)”.

Que “(…) Estas actuaciones (…) se constituyen de evidente naturaleza Electoral (sic), estando realizadas dentro del ámbito de actividades de Nuestra Organización o Asociación Civil, sin fines de lucro, encuadradas dentro del Numeral 6° del Artículo 293, de la Constitución (…) en concordancia con el Artículo 33 numeral 2° de la Ley Orgánica del Poder Electoral, constituyéndose dichas actuaciones en razones o actos de inconstitucionalidad e ilegalidad del proceso de Elecciones y de las Elecciones que se hagan en detrimento de las Normas Jurídicas antes señaladas (…)”.

Que “(…) de lo anteriormente expuesto (…) es por lo que formalmente impugnamos, dicho proceso eleccionario a realizarse en la Asociación Civil Micro Tours Don A.M. (sic) Villalba, para la elección y nombramiento de la Junta Directiva para el período 2006-2008, que irregularmente se ha llevado a efecto, así como Nulidad (sic) de todos los actos y actuaciones hechas y futuras que puedan hacerse y que han tenido lugar con ocasión del referido proceso electoral, y en consecuencia, formalmente Solicitamos, sea declarada su Nulidad (sic) (…)”.

Finalmente, alegaron “(…) Ciudadanos Magistrados (…) tomando en consideración que dichas actuaciones y procedimientos causan un daño patrimonial irreparable a la Asociación Civil (…) y a fin de evitar que se la cause daño alguno, tanto a la Asociación, como a sus Asociados, protegiendo sus derechos e intereses legítimos, formalmente Solicitamos (sic) con carácter de urgencia, sea dictada Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) para que se suspenda el proceso eleccionario y para que se abstengan, los miembros de la Comisión Electoral, de realizar cualquier otra actuación referente a dicho proceso eleccionario, hasta tanto, ésta (sic) Honorable Sala Electoral tenga a bien de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia (…)”.

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

El 1° de agosto de 2006, la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aduciendo lo siguiente:

  1. Que el 14 de julio de 2006, tuvo lugar una Asamblea General Ordinaria de Socios, en la que se eligió la Comisión Electoral de la referida Asociación.

  2. Que el 17 de julio de 2006, procedieron a dictar un “REGLAMENTO ELECTORAL PARA EL PROCESO DE ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO PARA EL PERÍODO 2006-2008”.

  3. Que en el citado Reglamento, “… en principio se establecía un derecho a voto, por cada uno de los cupos de la Organización, que suman 200, pero que efectivamente alcanzan un número de 175 cupos activos, pero dado que hay Socios (sic) activos que son titulares de dos cupos, por Comunicación (sic) separada, y por decisión de la Comisión Electoral, se determinó que solo habría un voto por cada Socio activo, independientemente si es propietario de uno, dos o más cupos, garantizando así el equilibrio de opiniones dentro de la Organización…”.

  4. Que para nada influyó que la Comisión Electoral “… hubiese recibido e inscrito su postulación, si así hubiesen decidido, por voluntad propia, a hacerlo, y participar honesta y legalmente en el proceso eleccionario, y que gracias a Dios y nuestra iniciativa, conscientes de nuestras obligaciones para con todos, y fieles a nuestro juramento de cumplir con ellas, logramos superar, garantizando un proceso limpio y diáfano, participativo e igualitario, a la vista de todos…”.

  5. Que finalizado el proceso de inscripción y postulación de los candidatos a optar, en forma uninominal, a los cargos en la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, quedó abierto el período de propaganda, desde las seis de la tarde del día 20 de julio de 2006, hasta las nueve de la noche del día 21 de julio de 2006.

  6. Que el hecho de que en algunas opciones “… solo (sic) se haya inscrito y optado un solo candidato para el cargo, no desvirtúa el carácter democrático, igualitario y participativo, que es la intención del proceso, pues la participación quedó abierta, como ya antes se dijo, a todos y cada uno de los Socios (sic) que, de manera libre y voluntaria, quisiera participar, siendo ello un derecho que bien puede cada cual ejercer o no, a su libre albedrío, y basado en este Principio (sic) democrático, decidió seguir adelante con el proceso, en aras del mismo, con los Candidatos (sic) que se presentaron a concurrir, en la forma en que quedó estructurada la Boleta de Votación…”.

  7. Que una vez finalizado el proceso de propaganda electoral, se entró en la fase final, que sería la votación, programada para el día 22 de julio de 2006.

  8. Que en principio se estableció “… como lugar donde se realizaría el proceso de votación, la Sala de Reuniones ubicada en la planta baja del Edificio La Previsora, Esquina de Conde a Principal, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio en el cual se encuentran ubicadas las Oficinas de Nuestra Asociación Civil, pero por razones desconocidas, a un día apenas de la fecha programada, se nos informó que no alquilaría el Local, por lo que, en cumplimiento de nuestra decisión (…) no se opusieron restricciones de ninguna especie a los Socios, ni para votar, ni para postularse a algún cargo, siendo que los Estatutos Sociales establecen que no pueden votar ni ejercer derechos, los Socios que no estén al día con las finanzas, o que de alguna manera estén cuestionados en la Organización (…) y fieles a nuestro juramento (…) una vez más superamos las dificultades, al habilitar un salón de la planta baja de la Escuela Municipal Bolívar, ubicada en el sector C.A., Parroquia Catedral de esta ciudad, cuya participación del nuevo lugar donde se realizaría y realizó el proceso, se hizo con todos los Socios, a través de la Cartelera y de manera oral, dado que allí queda el Terminal de ruta, quedando así todos notificados. Prueba de ello, fue la concurrencia al proceso de votación de OCHENTA Y SIETE (87) SOCIOS ACTIVOS, de los Ciento sesenta y cuatro (164) votos a emitir, que representan los Ciento setenta y cinco (175) cupos activos que integran actualmente la Asociación Civil, lo que representa un CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) de los electores…”.

  9. Que una vez finalizado el proceso de votación “… se procedió a la apertura de ambas cajas, la urna electoral y la caja de control de las pestañas de las Boletas de votación, ante el Juez de Municipio (…) contándose primero el total de Boletas, que arrojó un número de Ochenta y siete (87) (…) Se procedió a proclamar como ganadores, en cada cargo, los que obtuvieron mayor número de votos a su favor, como se expone a continuación: Junta Directiva-Presidente Socio No 200 JESUS (SIC) O.G., con 87 votos; Secretario de Organización Socio No 98 P.T., con 73 votos; Secretario de Finanzas Socio No 97 N.B., con 83 votos; Secretario de Bienestar Social y Actas y Correspondencias Socio No. 145 E.L., con 83 votos; Tribunal Disciplinario-Presidente y Secretario de Tránsito y Reclamos Socio No 70 R.B., 82 votos; Primer Secretario Socia No. 191 R.G. (sic), con 73 votos; Segundo Secretario Socio No 87 JOSÉ CAMARGO, con 48 votos; y Segundo Vocal Socio No. 155 A.M., con 79 votos…”.

  10. “… Elegida así la nueva Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, la Comisión Electoral procedió a tomarle el juramento de Ley, declarando posteriormente finalizado todo el proceso…”.

Sobre la base de estos argumentos, la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., solicitó la declaratoria sin lugar del presente recurso, con todos los pronunciamientos de ley.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Para comenzar, esta Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Electoral tiene la función de organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, así como los procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil, bien sea a solicitud de ésta, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo estas organizaciones cubrir los costos de sus respectivos procesos eleccionarios. (Subrayado de la Sala)

A propósito de la sociedad civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), advierte que no hay disposiciones legales que reglamenten quiénes la conforman y cómo ella hará la escogencia de quienes la representen. Empero, enseña que los representantes de la sociedad civil, son asociaciones, grupos e instituciones venezolanas (sin subsidio externo) que por su objeto, permanencia, número de miembros o afiliados y actividad continua, han venido trabajando desde diversos ángulos de esa sociedad, para lograr para ésta una mejor calidad de vida, desligadas del gobierno y de los partidos políticos.

Sin embargo, ante lo etéreo que resulta el concepto de sociedad civil, la Sala Constitucional precisó que ésta tenía que estar conformada por actores sociales organizados en forma democrática, los cuales, por interpretación del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen que ser organismos con funcionamiento democrático, con un número de miembros que permita elecciones. De modo que, aún cuando la sociedad civil y otros entes carecen de personalidad jurídica, sus actores sociales sí deben tenerla, como resultado del artículo 293 eiusdem. (Cfr. Sentencia 1395/2000)

De otro lado, el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas, las cuales podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la Ley.

Bajo este marco conceptual, la Sala observa que la Asociación Civil “Micro Tours Don A.M.V.”, es un ente de carácter privado, integrada por conductores de vehículos de alquiler que prestan sus servicios al público dentro del perímetro de la ciudad de Caracas. Su objeto fundamental es garantizar un eficiente y continuo servicio público de transporte, así como la protección y defensa de los intereses de sus asociados.

Se trata, sin más, de una Asociación Civil que persigue la prestación de un servicio público, desligado del gobierno y de los partidos políticos; siendo forzoso concluir que se está frente a una de las organizaciones de la sociedad civil, que se erige como mecanismo de participación en los asuntos públicos relacionados con el transporte urbano, y así se decide.

En otro orden de ideas, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política resulta aplicable al caso de autos, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, ante la deficiente regulación que sobre la materia electoral contienen los estatutos sociales de la Asociación Civil “Micro Tours Don A.M.V.”. Ello porque dicha Ley regirá no solo los procesos electorales que se celebren en todo el territorio nacional, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad de elegir “…Presidente de la República, gobernadores de Estado, diputados (…) alcaldes, concejales, miembros de las juntas parroquiales y demás autoridades y representantes que determinan las leyes …”; sino también la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución o la Ley. (Énfasis agregado)

Véase además que, de acuerdo con el numeral 26 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el C.N.E. tiene la competencia para conocer y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre causa suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca la Ley; siendo la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la que regula en qué casos procede la nulidad de una elección. De allí que a los efectos de decidir sobre la nulidad de una determinada elección, esta Sala se fundamente en las disposiciones de aquellas leyes que regulan casos semejantes o materias análogas desde el punto de vista electoral. (Énfasis añadido)

Sobre la base de las consideraciones precedentes, la Sala observa que el artículo 55 de los estatutos sociales de la Asociación Civil “Micro Tours Don A.M.V.”, establece que las elecciones para elegir la Junta Directiva se efectuarán en forma regular cada año durante el mes de enero, y a tal efecto, se nombrará una Comisión Electoral, la cual dirigirá lo concerniente a las elecciones de la organización, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de los estatutos sociales de la referida Asociación Civil. Para ello, el artículo 57 de los estatutos sociales prevé que la Comisión Electoral tomará como base fundamental, lo siguiente: a) los aspirantes a cargos directivos tienen que estar cumpliendo con sus obligaciones y compromisos con la organización; b) para obtener cargos directivos o de comisiones se considerará imprescindible tener como mínimo un año dentro de la organización; c) el socio que resulte electo y acepte el cargo directivo no podrá renunciar sino en una asamblea; y d) las planchas electorales que participen recibirán de la organización Doscientos Bolívares (Bs. 200.00). Fuera de estas disposiciones, no existe ninguna otra que regule los procesos electorales que se lleven a cabo en la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V..

Así las cosas, la Sala observa que desde el folio 30 al 34 de las actas del proceso, cursa el “Reglamento de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V.”, dictado el 17 de julio de 2006, en el que se lee:

… ARTICULO 1. La Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., elegida en Asamblea General de Socios de fecha 14 de julio de 2006, para regir y organizar el Proceso (sic) Eleccionario (sic) en el que se eligirán (sic) las nuevas Autoridades de la Organización, para el período 2006-2008, en uso de las atribuciones que le confieren los Estatutos Sociales y el mandato de la Asamblea, en sesión plena, dicta el presente REGLAMENTO (sic) por el cual se celebrará el Proceso (sic) Electoral (sic), conforme a los Artículos (sic) que siguen.

ARTÍCULO 2. El P.E. estará comprendido en tres Etapas: A. La Primera Etapa que corresponde a las inscripciones, ante la Comisión Electoral, de los Candidatos Aspirantes a los cargos de Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Bienestar Social y de Actas y Correspondencia; y Presidente, Primer Secretario, Segundo Secretario, Primero y Segundo Vocal del Tribunal Disciplinario. Esta etapa se inicia el 19 de julio del 2006 y finaliza el 20 de julio de 2006, a las 06>:00 (sic) P.M. B. La Segunda Etapa, que corresponde al período de propaganda electoral, que se inicia el día 20 de julio del 2006 a las 06:00 P.M. y finaliza el día 21 de julio de 2006, a las 09:00 P.M.; y C. La Tercera Etapa, que corresponde al proceso de votación, cómputo y designación definitiva de las Nuevas Autoridades de la Organización, que se llevará a efecto el día 22 de julio del 2006, desde las 08:30 A.M. hasta las 03:00 P.M., momento en que se cerrará el proceso de elecciones, y se pasará al conteo y verificación de votos, y por último a la designación de quienes resultaren electos para cada cargo. Todo el proceso tiene el carácter público, y podrá ser presenciado en sus diferentes Etapas, por todos y cada uno de los Socios, salvo aquellas medidas de seguridad y orden necesarias para garantizar el buen desarrollo del mismo…

.

Véase que de acuerdo con el citado cronograma electoral se distinguen tres fases o etapas del proceso electoral, sin contemplar en ninguna de ellas lo concerniente al Registro Electoral. Es decir, la Comisión Electoral obvió por completo la elaboración del Registro Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V., sin cuya existencia es imposible llevar adelante un proceso electoral.

Tal situación ocasiona la nulidad del resto de las fases o etapas del proceso electoral en cuestión, pues, no podría diseñarse una fase de postulaciones, si no se sabe quiénes pueden ser candidatos. Igual consideración aplica en la fase de votaciones, pues, no es posible conocer quiénes son electores sino a través de su inscripción en el registro electoral.

Ello es así, porque la existencia de un registro electoral confiable y que garantice a quienes están incluidos en él su condición de elegibles y electores, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso electoral. De modo que el proceso electoral en cuestión, no se llevó a cabo bajo los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia a que se refiere la parte in fine del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por esta razón, esta Sala estima que el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto debe prosperar, y por consiguiente, debe procederse a la convocatoria de un nuevo proceso electoral, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos L.A.O., N.R., E.A. DÍAZ, L.A.R. y J.F.T., antes identificados, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos F.C.G. y P.A.L.U., antes identificados, contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Micro Tours Don A.M.V.. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la referida Comisión Electoral, y se ordena la convocatoria de un nuevo proceso electoral, que ha de contener las siguientes fases: a) Publicación del Registro Electoral Preliminar; b) Lapso de impugnaciones del Registro Electoral Preliminar; c) Publicación del Registro Electoral definitivo; d) Inscripción de postulaciones; e) Lapso de impugnaciones; f) Propaganda electoral; g) Votaciones; h) Escrutinio; i) Totalización; j) Adjudicación; y k) Proclamación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Los Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2006-000077

En treinta (30) de noviembre de 2006, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 190, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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