Decisión nº -- de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº 621-2002

VISTO: CON INFORMES DE LAS PARTES

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES (CESTA TICKET)

Se recibe la presente causa del Juzgado Distribuidor el catorce (14) de Febrero del dos mil dos (2002) y admitida por este Tribunal el diez y nueve (19) de Febrero del dos mil dos (2002) la cual se inicia con formal demanda que incoa la ciudadana N.C.S.D.O., mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 7.828.021, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, asistida por los abogados M.C.M.G. y O.A.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.707 y 5424, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el veinte y tres (23) de Marzo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), con el N° 334, folios 461 al 462, del libro de Registro de Comercio N° 39; y reformada su acta constitutiva-estatutos sociales, según instrumentos inscritos en el Registro Mercantil Primero, el diez y seis (16) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), con el N° 7, Tomo 27-A; el dos (02) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), con el N° 70, Tomo 7-A; el cinco (05) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), con el N° 50, Tomo 53-A; el dos (02) de Mayo de mil novecientos noventa (1990), con el N° 47, Tomo 10-A; el cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), con el N° 29, Tomo 17-A; y el dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992) con el N° 37, Tomo 25-A, ubicada en la Avenida Universidad, Maracaibo Estado Zulia, en la persona del ciudadano Dr. S.D.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados A.M.G., F.R.S. y D.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41848, 2.253 y 83.198, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.816.386, 2.865.046 y 12.306.153, de este mismo domicilio, por CONCEPTOS LABORALES, pues alega la demandante que desde el veinte y siete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el doce (12) de Enero del dos mil uno (2001), ocupó el cargo de AUXILIAR I, en el departamento de facturación, con un salario mensual de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,oo) es decir, CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.833,33), alega el actor que el primero (1°) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), entró en vigencia la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, de fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que establece la obligación para los patronos de proporcionarle a sus trabajadores de acuerdo del numero de empleado que tenga el beneficio de previsión total o parcial de comida balanceada durante su jornada de trabajo según lo establece el artículo 2 de la precitada ley y que según el artículo 4 ejusdem y en tal sentido, el empleador escogió otorgar el beneficio de tickets cesta beneficio este que no le fue otorgado en su tiempo de servicio y que reclama ante esta sala de la manera prosiguiente:

1) Desde la entrada en vigencia de la Ley Programa en fecha primero (1°) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el cuatro (04) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la unidad tributaria tenia un valor de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,oo), con ochenta (80) jornadas laboradas, comprendidas de Lunes a Sábado de cada semana; adeudándole en consecuencia la patronal a la demandante SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,oo) por cero coma veinte y cinco por ciento (0,25%) igual a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1850,oo) por ochenta (80) jornadas resultan CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,oo).

2) Desde el cinco (05) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el cuatro (04) de Abril del dos mil (2000), la unidad tributaria tenia un valor de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo), con doscientas ochenta y dos (282) jornadas laboradas, comprendidas de Lunes a Viernes de cada semana (excepto el mes de vacaciones); adeudándole en consecuencia la patronal a la demandante NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo) por cero coma veinte y cinco por ciento (0,25%) igual a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por doscientas ochenta y dos (282) jornadas resultan SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 676.800,oo).

3) Desde el cinco (05) de Abril del dos mil (2000) hasta el doce (12) de Enero del dos mil uno (2001), la unidad tributaria tenia un valor de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo), con doscientas cuarenta y tres (243) jornadas laboradas, comprendidas de Lunes a Sábado de cada semana; adeudándole en consecuencia la patronal a la demandante ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo) por cero coma veinte y cinco por ciento (0,25%) igual a DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,oo) por doscientas cuarenta y tres (243) jornadas resultan SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 704.700,oo).

Lo que estima en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.529.500,oo).

En fecha once (11) de Marzo del dos mil dos (2002) conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se entregaron los recaudos de citación a la apoderado judicial de la demandante.

El cuatro (04) de Abril del año dos mil dos (2002) cumplidos como fueron los tramites legales correspondientes a la citación de la parte demandada verificándose ésta de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El ocho (08) de Abril del dos mil dos de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., en la persona del ciudadano Dr. S.D.E..

El diez y seis (16) de Abril del dos mil dos (2002), cumplidos como fueron los tramites legales correspondientes a la citación de la parte demandada, fue necesario el nombramiento de defensor Ad-Litem, en tal sentido se designó a la Abogado en ejercicio BELICE R.P., inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, titular de la cédula de identidad N° 4.325.238, quien fue notificada, y previa aceptación del cargo fue legalmente juramentada y fue citada en fecha veinte y siete (27) de Mayo del dos mil dos (2002).

Posteriormente el treinta y uno (31) de Mayo del dos mil dos (2002) se presentó el representante legal de la demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en la que opuso conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cuestiones previas de los ordinales 11°, 6° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem.

En fecha seis (06) de Junio del dos mil dos (2002) conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la parte actora presentó su oposición a las cuestiones previas opuestas por la demandada y subsanó la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. A lo que este Juzgado por medio de sentencia interlocutorio decidió declarar sin lugar la cuestiones previas relativas al defecto de forma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, y declaró correctamente subsanada la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem el dos (22) de Agosto del dos mil dos (2002).

El veinte y nueve (29) de Octubre del dos mil dos (2002), se cumplió con la notificación del apoderado judicial la parte demandada el abogado A.M.G., de la sentencia que resolvió las cuestiones previas.

En fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil dos la parte demandada procedió a presentar escrito de contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo bajo toda forma de derecho, todos y cada uno de los alegatos de la parte actora referidos a la existencia de deudas por parte de la demandada y la actora por concepto de Beneficio de previsión total o parcial de comida balanceada durante jornada de trabajo por medio de la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, así como también el hecho de que por tal concepto se le adeudasen a la actora todas y cada una de las cantidades reclamadas en su acto libelar así como alegó la parte accionada que dicho beneficio de alimentación fue objeto de una compensación por otra serie de beneficio producto de la firma de Convenio que formó parte integrante de la Convención Colectiva que rige la condición laboral para los trabajadores del CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., firmado por los representantes del mismo y el sindicato que agrupa a sus trabajadores (SINTRACEMEPA) tales como bonificación por matrimonio, bonificación de nacimiento de hijos, pago de días feriados señalados el la Ley Orgánica del Trabajo, juguetes para hijos de trabajadores, bono para útiles escolares, entre otros. Así mismo declaró como cierto el hecho relativo a la fecha en que la accionánte comenzó a laborar para la patronal demandada, su cargo y el que su relación laboral culminó por renuncia voluntaria de la citada accionánte.

Una vez abierto el estadio procesal probatorio las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Promovió el mérito favorable a favor de su representada que arrojen las actas procesales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Invocó en beneficio de su representada el mérito favorable que se desprenda de las actas del presente juicio.

2) Promovió el convenio que se encuentra en la oficina de contratos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. El cual fue firmado el catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y mediante oficio solicitó se oficiase a la Inspectoría del Trabajo para que envíe a este juzgador copia certificada de precitado convenio.

3) Promovió el contrato colectivo de trabajo firmado el catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrito por los representantes del CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., y el sindicato que agrupa a sus trabajadores (SINTRACEMEPA), que pasó a formar parte integrante de la convención colectiva que rige la condición de trabajo de los trabajadores de la antes mencionada patronal demandada.

Aperturado el acto de presentación de informes las partes lo hicieron de la siguiente forma la parte actora el día ocho (08) de Julio del dos mil tres (2003) y la parte demandada el ocho (08) de Julio del dos mil tres (2003).

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Promovió a su favor el mérito favorable de lo actos procesales, lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió a su favor el mérito favorable de lo actos procesales, lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la comunidad de la prueba.

2) Promovió Convenio y Contrato Colectivo suscrito entre la patronal demandada CENTRO MEDICO PARAÍSO, C.A., y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores SINTRACEMEPA, conjuntamente con la prueba de informe solicitando copia certificada. A las presentes probanzas se le da todo valor probatorio por cuanto los mismos constituyen documentos públicos atípicos o suigéneris dentro del derecho laboral. Considerando por demás que tales documentos constituyen prueba determinante en la presente causa a los fines de comprobar las alegaciones plasmadas y esgrimidas en el thema decidemdum de la presente causa. Prueba esta que no fue desechada en la oportunidad correspondiente y por tanto se le aprecia como pruebe en su justo valor de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

DECISIÓN

Como punto previo al fondo considera este Tribunal aclarar lo concerniente a lo referido por la parte demandada en el escrito de informes relativo a la sentencia de las cuestiones previas opuestas y resueltas por este órgano administrador de justicia.

Con relación a lo planteado advierte esta sentenciadora que habiendo opuesto las cuestiones previas la parte demandada quedaba a la parte actora, subsanarlas voluntariamente, contestarlas o contradecirlas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Consta en actas que la accionánte consignó oportunamente un escrito donde contradice dos (02) de las cuestiones previas y subsanó una (01).

Motivo por el cual y en atención al artículo antes citado, se abrió la incidencia con una articulación probatoria ope legis de ocho (08) días, quedando obligado el juez a decidir sobre dicha contradicción en el décimo día siguiente vencido los ocho (08) de pruebas. Ahora bien, visto que el Tribunal no público la interlocutoria relativa a la contradicción de cuestiones previas y subsanación voluntaria que no fue contradicha por la demandada bien procedió a notificar a las partes para que hubiera lugar al acto de la contestación de la demanda. Con lo cual se evidenció que no hay subversión procesal alguna, por lo contrario se dio cumplimiento a lo pautado en la ley adjetiva en su artículo 351 antes citado.

En todo caso y considerando el criterio manejado por la parte demandada de otorgarle cinco (05) días para contradecir la subsanación voluntaria, estos corren para esta actuación, pero también para que la parte demandada conteste la demanda sin pronunciamiento del juez, porque considere correcta la subsanación; actividades estas que no fueron desplegadas por la parte actora, por lo que debe considerarse correcta la subsanación. Ante tal actividad asumida por el accionado frente a la conjunta contradicción y subsanación de las cuestiones previas es que el tribunal transcurrido veinte y dos (22) días de la incidencia y con doce (12) días de despacho fuera de término procede a sentenciar sobre la incidencia de cuestiones previas resolviendo a la vez sobre la contradicción y la subsanación voluntaria de los mismos, sentencia esta que fue notificada a las partes. Este ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en los casos similares; es decir que se dejan transcurrir estos cinco (05) días para contradecir la subsanación o contestar al fondo y si no contradice dicha subsanación se presume que el demandado esta conforme con la subsanación y solo si contradice dicha subsanación voluntaria es que esta obligado a pronunciarse el Juez, por lo que ha relevado a esta Jurisdicente de emitir pronunciamiento alguno relativo a la subsanación correcta o no a menos que tal subsanación sea contradicha, caso en el cual el juez si esta obligado a pronunciarse en los tres (03) días que señala la ley. Situación que no se dio en este caso.

Añadiendo además que si la parte demandada consideraba que había alguna causal de reposición o nulidad, debió haberlo alegado en la primera oportunidad que se hizo presente, posterior a su notificación, esto es en el acto de la contestación de la demanda; situación que no se dio, por lo que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil se desestima tal alegación. Así se decide.

Planteada así la controversia corresponde a este sentenciador entrar a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados circunscrito en la exigencia del programa de alimentación para los trabajadores contenidos en la ley especial, así como también determinara la procedencia en derecho de las alegaciones y defensas interpuestas por la parte demandada.

En primer lugar es preciso aclarar el punto relativo a la figura de la compensación alegado por la patronal demandada, al señalar que el beneficio de cesta ticket regulado por la Ley Programa de Alimentación para el Trabajador fue compensado con otros beneficios económicos contemplados en algunas cláusulas de la Convecino Colectiva que rige las condiciones de trabajo de los trabajadores del CENTRO MEDICO EL PARAÍSO, C.A., como lo son; bonificación por matrimonio, bonificación de nacimiento de hijos, pago de días feriados señalados el la Ley Orgánica del Trabajo, juguetes para hijos de trabajadores, bono para útiles escolares, entre otros; que no especifica por considerar que estos son más favorables al trabajador.

La figura de compensación esta referida a la igualdad entre lo dado y lo recibido, entre lo que se adeuda y lo que se debe, entre el mal causado y la reparación obtenida, cuando se compensa se extinguen dos o más deudas de igual naturaleza y calidad jurídica. El artículo 1331 señala que:

Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas (…).

Es decir que en derecho civil la compensación se opera entre dos personas que se deben mutuamente cosas semejantes. Configura un pago ficticio y para que se verifique, se requiere que ambas deudas subsistan civilmente, que sean liquidas y exigibles, de plazo vencido y de ser condicionales que se haya cumplido la condición. Es decir que la compensación supone la existencia de dos personas recíprocamente deudoras.

Convenida como se encuentra la compensación esta no es homologable en derecho laboral en los casos del beneficio alimentario, en virtud de que esta tiene un fin especial que debe ser satisfecho efectivamente por el trabajador y contra lo cual no puede operar dicha figura, es tanto así que el legislador en la Ley Programa de Alimentación para el Trabajador consagra la prohibición del pago en dinero de este concepto y la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial. Más aun cuando la naturaleza de este beneficio es de orden público y de interés social.

En este mismo orden de ideas y en vista de que la patronal demandada asumió este hecho de la compensación como una modificación en las condiciones de trabajo, es importante destacar que solo puede el patrono modificar las condiciones de trabajo en los términos que estipula la ley, así tenemos que el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla lo siguiente:

ARTICULO 525. Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.

El inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles.

Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.

No consta en actas prueba alguna que se haya aplicado el procedimiento previsto en el artículo antes transcrito. Tampoco existe prueba alguna donde se haya sustituido tal beneficio de cesta ticket con la implementación de comedores propios de la empresa para todos los trabajadores, o por cualquiera de las otras figuras a que se refieren los literales del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para el Trabajador. Tampoco consta que la convención colectiva o contrato de trabajo exista un beneficio social similar para todos los trabajadores. Es decir no hay lugar en esta causa para aplicar el ius variandi permisible en el derecho laboral.

Aunado a ello, no existe probanza alguna del pago del concepto reclamado o su cumplimiento por cualquier de las modalidades a que se refiere la ley especial. En consecuencia resulta en derecho procedente la reclamación del actor ante el sucumbir de los argumentos esgrimidos por la patronal demandada. Por lo que se acuerda el pago del beneficio alimentario cesta tickets ya que no fue negada la prestación laboral de servicios en las jornadas indicadas por el monto equivalente en dinero y en virtud de que ya la relación laboral ha cesado.

Una vez realizada la revisión y conceptos correspondientes según la ley en virtud de su carácter de orden público, se concluye que le corresponde al actor el pago de:

1) Desde el primero (1°) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el cuatro (04) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la unidad tributaria tenia un valor de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,oo), con ochenta (80) jornadas laboradas, comprendidas de Lunes a Sábado de cada semana; SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,oo) por cero coma veinte y cinco por ciento (0,25%) igual a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1850,oo) por ochenta (80) jornadas resultan CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,oo).

2) Desde el cinco (05) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el cuatro (04) de Abril del dos mil (2000), la unidad tributaria tenia un valor de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo), con doscientas ochenta y dos (282) jornadas laboradas, comprendidas de Lunes a Viernes de cada semana (excepto el mes de vacaciones); NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo) por cero coma veinte y cinco por ciento (0,25%) igual a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por doscientas ochenta y dos (282) jornadas resultan SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 676.800,oo).

3) Desde el cinco (05) de Abril del dos mil (2000) hasta el doce (12) de Enero del dos mil uno (2001), la unidad tributaria tenia un valor de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo), con doscientas cuarenta y tres (243) jornadas laboradas, comprendidas de Lunes a Sábado de cada semana; ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo) por cero coma veinte y cinco por ciento (0,25%) igual a DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,oo) por doscientas cuarenta y tres (243) jornadas resultan SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 704.700,oo).

Para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.529.500,oo).

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.C.S.D.O., asistida por los abogados M.C.M.G. y O.A.R., en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., en la persona del ciudadano Dr. S.D.E., representado judicialmente por los abogados A.M.G., F.R.S. y D.R.M.. En consecuencia se condena a la parte actora al pago de los CONCEPTOS LABORALES (CESTA TICKET) solicitadas por el demandante que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.529.500,oo). Páguese en su equivalente por cuanto ya culminó la relación laboral.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 144º.

JUEZ:

ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA

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