Decisión nº OP01-P-2005-001065 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE AL ASUNTO OP01-P-2005-001065

Habiéndose celebrado en el día de hoy, quince (15) de Febrero de dos mil siete (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los IMPUTADOS: N.B.M., quien es Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 22-11-1950, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de oficio asistente administrativo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.051.883 y residenciada en la Calle Marcano, Sector B.V., Casa N° 32-96 de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. y O.D.V.R.M., quien es Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacida el 20-10-1976, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Secretaria, titular de la Cedula de Identidad N° 13.669.186, residenciado en la Calle Marcano, Sector B.V., Casa N° 32-96 de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. En presencia de la DRA. V.M.A.G., en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario, ABG. R.R.M., el Fiscal Auxiliar Cuarto del MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DRA. N.A.B., las imputadas N.B.M. y O.D.V.R.M., asistidas en ese acto por su abogada privado de confianza DR. I.H.J.. Se decretó la apertura a juicio luego el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, DRA. N.A.B., actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de las imputadas N.B.M. y O.D.V.R.M., siendo los hechos ocurridos los siguientes: El 05 de Marzo de 2005 en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL, practicaron una visita domiciliaria en la siguiente dirección: Calle Marcano, con R.L., adyacente a Protección Civil, en la parte trasera del Sector B.V., de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., autorizados por una orden de allanamiento, emitida por el Juez Segundo en Funciones de Control, haciéndose acompañar la comisión policial por dos testigos presenciales identificados como: E.A.B., A.J.R. y M.A.S.C., debidamente identificados en las actas. Fueron atendidos por la ciudadana N.B.M., quien les indicó ser la propietaria del inmueble, encontrándose en compañía de su hija O.D.V.R.M.. Al revisar la primera habitación no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, al continuar la revisión en la segunda habitación, ocupada por la ciudadana O.D.V.R.M., se localizó en una mesa de madera, dentro de una gaveta papel moneda venezolano y extranjero debidamente descritos en las actas y dándose aquí por reproducidos; indicando la ciudadana propietaria de la vivienda N.B.M., que ella era prestamista, incautándose seguidamente en el techo raso de la vivienda allanada, un arma de fuego tipo revólver también debidamente descrito en las actas, indicando N.B.M. con actitud de nerviosismo y llorando, que dicha arma era de su esposo. Posteriormente, se revisó la tercera habitación, conjuntamente con la propietaria y los testigos, no localizando ningún objeto de interés criminalístico. Y en un depósito a mano derecho, pegado a la pared de la habitación, se localizó detrás de una caja de zapatos, otra cajita de metal de color rojo, blanco y negro, de mentol, conteniendo en su interior, seis (6) envoltorios de regular tamaño, de material sintético y de color blanco, atados en su último extremo con hilo de coser de color amarillo, que contenía un polvo blanco, el cual a ser sometido a la experticia química, se determinó que era Clorhidrato de Cocaína, arrojando un peso neto de: Un (1) gramo, con novecientos cincuenta (950) miligramos. Y un medicamento para uso veterinario, no siendo localizado otro elemento de interés criminalístico en el patio, cocina, sala y comedor de la vivienda. Considerando la Fiscalía que la conducta, asumida por las imputadas N.B.M. y O.D.V.R.M., encuadraba dentro del supuesto del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de: POSESION ILICITAS DE ESTUPAFIENTES, así como en el supuesto del artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Ofreciendo el Ministerio Público los siguientes medios de pruebas: Primero: Testimonio de los Expertos D.V. y J.L., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Segundo: Testimonio del funcionario distinguido R.G. y Agente L.A.S. adscritos a la Policía del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber realizado la Experticia de Reconocimiento Legal en fecha 05-03-05; Tercero: Testimoniales de los funcionarios: O.A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Cuarto: Testimonio del funcionario Sub Inspector O.M., adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta; Quinto: Testimonio del funcionario: J.G., adscrito a la Policía del Estado; Sexto: Testimonio del Agente F.B., adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta: Septimo: Testimonio de los ciudadanos E.A.B., A.J.R. y M.A.S.C. y solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento de los imputados antes identificados, y se ordenara el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se la Defensa ofreció un escrito de pruebas, presentado dentro del lapso legal y que fue incorporado al expediente, dichas pruebas son las siguientes: Testimoniales de los ciudadanos: E.D.C.V.S., M.S., E.A.G.C., G.H.A.M., L.M.L.C., M.D.V.R. y M.A.J.O.. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía, pues los hechos descritos por éste al momento de tomar la palabra y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen en los supuestos jurídicos que tipifican los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal, por ello admitió en su totalidad tanto la acusación fiscal, como las pruebas ofrecidas por este, tal como se indicará más adelante, así como las ofrecidas por la Defensa. En esa oportunidad legal, luego que se cumplieron todos los extremos legales, tal como consta en el acta levantada para establecer como concurrió la Audiencia Preliminar, se decidió de la forma siguiente: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de las imputadas N.B.M. y O.D.V.R.M., la cual fue consignada en el lapso legal y reviste todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a saber: Primero: Testimonio de los Expertos D.V. y J.L., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Segundo: Testimonio del funcionario distinguido R.G. y Agente L.A.S. adscritos a la Policía del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber realizado la Experticia de Reconocimiento Legal en fecha 05-03-05; Tercero: Testimoniales de los funcionarios: O.A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Cuarto: Testimonio del funcionario Sub Inspector O.M., adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta; Quinto: Testimonio del funcionario: J.G., adscrito a la Policía del Estado; Sexto: Testimonio del Agente F.B., adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta: Septimo: Testimonio de los ciudadanos E.A.B., A.J.R. y M.A.S.C., Así como las ofrecidas por la Defensa las cuales son: Testimoniales de los ciudadanos: E.D.C.V.S., M.S., E.A.G.C., G.H.A.M., L.M.L.C., M.D.V.R. y M.A.J.O.; por ser útiles, necesarias y pertinentes. Se deja constancia que en virtud de la comunidad de las pruebas la defensa se adhiere también a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Ahora bien, como quiera que las imputadas N.B.M. y O.D.V.R.M., no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los imputados N.B.M. y O.D.V.R.M. y la elaboración del correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal vista la solicitud hecha por la defensa de que se mantenga el estado de libertad bajo el cual se encuentran las acusadas, quien aquí juzga, considera que no existe motivo grave para cambiar la situación de libertad en la cual se encuentran las mismas, en virtud de que han comparecido voluntariamente al acto de la Audiencia Preliminar y no ha sido necesario utilizar la fuerza pública para su comparecencia y al no haber variado las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida, es procedente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el principio de la progresividad de los derechos fundamentales y no desmejorar su situación actual. Y así decide.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. V.M.A.G.

EL SECRETARIO

ABOG. R.R.M.

ASUNTO N° OP01-P-2005-001065

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