Decisión nº 1477 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
Procedimiento185-A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos N.D.C.P.D.R. y O.R.M., venezolana la primera, y Colombiano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.752.301 y E-.81.036.395, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio R.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.438, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del antes Municipio, hoy Parroquia San S.d.D. de Magdalena de la República de Colombia, en fecha 18 de Marzo de 1.979, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 631, que establecieron su domicilio conyugal después de contraer matrimonio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que desde el día 10 de Marzo de 1999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos, que llevan por nombre O.E., K.M., CATHERI PAOLA y KARELIS R.P. de Veintiséis (26) años, Veinticinco (25) años, Dieciocho (18) años y Quince(15) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 07 de Julio de 2006 se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 14 de Julio de 2006 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 18 de Julio de 2006, la Fiscal solicitó al Tribunal a instar a los ciudadanos N.D.C.P. y O.R.M., a consignar constancia de residencia en el país por más de Diez (10) años, que exige el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que el matrimonio cuya disolución se pide, fue celebrado fuera del país, y uno de los cónyuges es de nacionalidad extranjera. Asimismo, solicitó se consignara el acta de matrimonio debidamente autenticada por el consulado venezolano en Colombia, para que surta los efectos legales pertinentes.

En fecha 19 de Julio de 2006, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar la constancia de residencia en el país por más de diez (10) años.

En fecha 13 de Marzo de 2007, la ciudadana N.D.C.P., asistida por el Abogado en ejercicio R.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.438, consignó constancia de residencia por más de diez años en el país.

En fecha 22 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que a bien tuviese en relación con la presente causa.

En fecha 02 de Abril de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 16 de Abril de 2007, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 26 de Abril de 2007, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó su formal oposición para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos N.D.C.P. y O.R.M., ya que las constancias de residencia consignadas en actas, dan cuenta de que ambos ciudadanos residen en el mismo inmueble, desvirtuando en tal sentido, lo expuesto en el escrito de solicitud cuando manifestaron haber estado separado desde el año de 1999. Igualmente, la Fiscal del Ministerio Público dejó constancia de que no se encontraba en el expediente constancia del acta de matrimonio debidamente legalizada para que surta efectos en el país.

En fecha 14 de Junio de 2007, la ciudadana N.P., asistida por el Abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.438, consignó constancia de residencia del ciudadano O.R.M..

En fecha 03 de Julio de 2007, el Tribunal ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal Especializado del Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación al presente expediente signado bajo el No. 8828.

En fecha 13 de Julio de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 07 de Agosto de 2007, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha Cinco (05) de Octubre del dos mil siete (2007), lo siguiente:”Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos N.D.C.P. y O.R.M.. Es todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que ,consta en actas, el Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos N.D.C.P. y O.R.M., los cuales contrajeron matrimonio eclesiástico, el día Dieciocho (18) de Marzo de 1979, por ante el Cura Párroco R.O.d. la Parroquia San Sebastián, Departamento de Magdalena de la República de Colombia.

Asimismo, nuestro Código Civil, en su Capítulo VI, Sección I, contempla lo referido al Matrimonio de los Venezolanos en países extranjeros, y el de los Extranjeros en Venezuela; y desarrollado en el artículo 103 eiusdem, estableciendo lo siguiente.

Artículo 1030. El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de Matrimonio, a los fines de la inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.

Aunado a ello el artículo 1090 del Código Civil, establece lo siguiente:

El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.

Por su parte, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

De igual manera el referido artículo en su segundo aparte establece:

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

Igualmente el artículo 157 del Código Civil reza lo siguiente:

Artículo 157 Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.

(Subrayado nuestro).

Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código

.

Esta norma se aplica analógicamente a todos los documentos extranjeros, para que los mismos tengan efecto jurídico en el país, y de lo cual se observa que la referida acta no contiene ningún sello y tampoco está legalizada por el Consulado o Embajador de Venezuela.

En este sentido, y de acuerdo a lo previsto en las disposiciones anteriormente mencionadas, y empleando de forma análoga el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, revisada el acta de Matrimonio consignada por las partes del presente procedimiento, en la cual se demuestra que los ciudadanos N.D.C.P. y O.R.M., contrajeron matrimonio eclesiástico el día Dieciocho (18) de Marzo de 1979, por ante el Cura Párroco de la Parroquia San Sebastián, Departamento de Magdalena de la República de Colombia, observa, que de la referida acta de matrimonio, dentro del año siguiente a la fecha de haber contraído matrimonio los ciudadanos antes mencionados, no fue remitida a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada de dicha acta, con el fin de realizar la respectiva inserción en el registro Civil, para que de dicho documento público, surtieran los efectos legales pertinentes, razón por la cual, este Tribunal en consecuencia, debe declarar Inadmisible la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por loa ciudadanos N.D.C.P. y O.R.M., ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta Sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El

Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº_______. La Secretaria.-

Exp. 8828

HRPQ/244

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