Decisión nº PJ0062012000360 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2012-000925.

En el juicio que sigue la ciudadana N.A.P.E., cédula de identidad nº 10.542.123, cuyos apoderados son los abogados: E.S., L.R.C. y L.S., contra la entidad de trabajo denominada: “SUPERMERCADOS UNICASA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 04/11/1982, bajo el n° 62, t. 138-A-Segundo y representada por los abogados: V.R. y J.O., este Tribunal dictó sentencia oral el 05/12/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para la empresa que demanda desde el 18/02/2002 hasta el 01/01/2012 cuando se retirara del cargo de asistente de sistemas informáticos; que devengó un último salario diario de Bs. 89,01 + horas extras, horas nocturnas, domingos y días feriados, bonos, “cesta tickets”, alícuotas de utilidades, “vacaciones y bono vacacional” para un salario integral de Bs. 126,82; que demanda a la referida persona jurídica para que le pague la cantidad de Bs. 276.442,74 por los siguientes conceptos:

    1.1.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;

    1.2.- Vacaciones y bonos vacacionales 2009/2011 de conformidad con la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y la organización sindical correspondiente;

    1.3.- Utilidades 2002/2011 conforme a la indicada convención colectiva de trabajo;

    1.4.- Domingos y días feriados según cláusula 17 convención colectiva de trabajo;

    1.5.- Horas extras;

    1.6.- Salarios caídos cláusula 47;

    1.7.- Intereses de mora e indexación.

  2. - La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Admitió como cierto la existencia pretérita, duración y forma de extinción del vínculo invocado por la demandante. Igualmente, que le pagó Bs. 44.977,26 por la liquidación de prestaciones y que devengó un último salario diario de Bs. 89,01.

    2.2.- Argumentó que en la demanda la prestación de antigüedad fue calculada sobre la base del último salario; que ella –la entidad de trabajo demandada– se dedica a la distribución de alimentos teniendo la facultad del art. 213 LOT de trabajar los domingos y días feriados; que la accionante alega que descansaba los martes y reclama muchos de ellos –martes–, más días que no son feriados y que no se negó o rehusó a pagar prestaciones porque tal y como lo reconoce la actora, la empresa se las canceló, razón por la que no proceden los salarios caídos de la señalada cláusula 47.

    2.3.- Se excepcionó en cuanto a que al inicio de la relación laboral la accionante devengó un salario básico de Bs. 7,38 diarios; que le pagó los intereses de prestaciones tal y como lo establecía el art. 108 LOT; que se mantuvo –la reclamante– de reposo por cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, por lo que ese período, como suspensión de la relación, debe ser descontado de la antigüedad; que la demandante disfrutó y ella –la accionada– le canceló todos los períodos vacacionales que demanda; que le canceló las utilidades de cada año de servicio como lo estableciera la convención colectiva de trabajo de cada época y que todos los trabajadores tienen un horario rotativo con el fin de no sobrepasar el límite de horas de trabajo en la semana.

    2.4.- Y por ello negó adeudar las diferencias reclamadas por la accionante.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La reclamante promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Original de documento privado (constancia de trabajo) que riela al folio 54/pieza principal −anexo “A”− y que la accionada reconociera, por lo que es apreciado (arts. 10 y 78 LOPT) como prueba que la accionante devengaba, para el 12/01/2012, un salario “básico” y mensual de Bs. 2.670,30.

    3.1.2.- Ejemplar de convención colectiva de trabajo 2009/2010 que acopla los folios 54 al 72 inclusive/pieza principal −anexo “B”−, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.

    3.1.3.- Original de documento privado (liquidación contrato de trabajo) que conforma el folio 73/pieza principal −anexo “C”− y que la accionada reconociera, por lo que se valora (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencia que la demandada pagó a la accionante el monto de Bs. 7.652,18 por derechos y beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, sobre la base de un último salario diario de Bs. 89,01.

    3.1.4.- Copias al carbón de documentos privados (recibos de pagos) que configuran los folios 74 al 78 inclusive/pieza principal −anexos “D-1” al “D-4”− y que la accionada reconociera, por lo que se estiman (arts. 10 y 78 LOPT) demostraciones de las percepciones salariales que la demandada pagaba a la accionante entre las cuales encontramos: salario, descanso legal, sobretiempo diurno, hora nocturna, domingo trabajado, pago adicional domingo trabajado, utilidades y sobretiempo nocturno.

    Exhibiciones:

    3.1.5.- En razón que la empresa demandada no cumplió con exhibir el registro de anotación de horas extraordinarias a que se refería el art. 209 LOT ni las planillas de declaraciones del impuesto sobre la renta, este Tribunal tiene como ciertos los datos afirmados por la parte demandante promovente acerca del contenido de dichos documentos en aplicación del art. 82 LOPT.

    Al contrario exhibió los originales de los recibos de pagos que corren insertos a los folios 02 al 339 inclusive/cuaderno de “recaudos” o pruebas y que se consideran (arts. 10 y 82 LOPT) justificaciones de las percepciones salariales que la demandada pagaba a la accionante entre las cuales encontramos: salario, horas extras, descanso legal, descanso compensatorio, sobretiempo diurno, hora nocturna, domingo trabajado, día feriado, día adicional, pago adicional domingo trabajado, utilidades, bonificación especial (automática) y sobretiempo nocturno.

    Requerimiento de informes:

    3.1.6.- A la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserto a los folios 191, 192 y 193/pieza principal y que no fue objetado por la accionada en la audiencia de juicio, sin embargo solo refleja que se encuentra afiliada a dicho ente por la entidad de trabajo demandada.

    Testimoniales:

    3.1.7.- La parte demandante no cumplió con presentar en la oportunidad de la audiencia a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

    3.2.- La entidad de trabajo reclamada promovió:

    Instrumentales:

    El Tribunal deja constancia que en la audiencia de juicio el representante de la accionante reconoció todas las originales que se encontraren firmadas por ésta e impugnó todas las copias.

    3.2.1.- Siendo así, el Tribunal aprecia (arts. 10 y 78 LOPT) las que constituyen los folios 85 al 159 inclusive/pieza principal −anexos “B” hasta la “H” inclusive−, como evidencias de lo siguiente: que la accionante se retiró del cargo; de lo pagado por la demandada a la demandante por concepto de prestación de antigüedad, intereses previstos en el art. 108 LOT, vacaciones y utilidades con descuento de la suma de Bs. 37.270,00 por anticipos y los períodos en que la accionante estuvo incapacitada para prestar servicios.

    3.2.2.- Las copias de convenciones colectivas de trabajo que rielan a los folios 161 al 166 inclusive/pieza principal −anexos “I”−, al poseer un carácter normativo y ser conocidas por el juez, las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia. Por tanto, se desechan de este proceso.

    3.2.3.- Los denominados por la demandada “controles de asistencias” que forman los folios 341 al 393 inclusive/cuaderno de “recaudos” o pruebas, son desestimados por extemporáneos al no haber sido promovidos en la oportunidad prevista en el art. 73 LOPT.

    3.3.- En la audiencia de juicio el apoderado de la entidad de trabajo reclamada confesó (art. 103 LOPT) que la peticionaria devengó las horas extraordinarias, domingos y días feriados, en forma regular.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - De los argumentos esgrimidos en los escritos libelar y contestatario aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- Es claro que las partes discuten sobre la base salarial para el cálculo de las prestaciones, derechos y beneficios derivados de la extinción de la relación de trabajo cuya duración y manera de concluir no debaten.

    No controvierten que la demandada canceló a la actora Bs. 44.977,26 como liquidación en la cual dedujo la suma de Bs. 37.270,00 por anticipos y los períodos en que la accionante estuvo incapacitada para prestar servicios por reposos médicos.

    Ahora bien, de los recibos de pagos aportados por las partes se comprueba que la demandante devengó, aparte de lo que se refleja –en dichos recibos de pagos– como “salario”, remuneraciones por concepto de: horas extras, descanso legal, descanso compensatorio, sobretiempo diurno, hora nocturna, domingo trabajado, día feriado, día adicional, pago adicional domingo trabajado, utilidades, bonificación especial (automática) y sobretiempo nocturno, por lo que en atención a la s. n° 695 del 30/06/2010 dictada por la SCS/TSJ (caso: M.R. c/ “Desarrollo Hotelco c.a.” operadora del Hotel Jw Marriot Caracas), se concluye que el salario base para el cálculo de lo que correspondía y corresponda a la extrabajadora demandante por la prestación de sus servicios es el salario normal que consta en los mencionados documentos privados (recibos de pagos), es decir, el compuesto por el salario incluyendo las incidencias por horas extras, descanso legal, descanso compensatorio, sobretiempo diurno, hora nocturna, domingo trabajado, día feriado, día adicional, pago adicional domingo trabajado, utilidades, bonificación especial (automática) y sobretiempo nocturno, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario integral. Así se establece.

    Con relación a las horas extras, domingos y días feriados, la doctrina reiterada de la SCS/TSJ ha establecido que son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales. En tales casos le corresponde la carga a la demandante de probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales y en el que nos ocupa, era necesario que demostrara cuántas horas extras trabajara, dentro de cuáles jornadas y cuáles días domingos o feriados laboró distintos a los que aparecen cancelados en los mencionados recibos de pagos que constan en autos. Analizado el material probatorio, esta Instancia declara improcedentes las horas extras, domingos y días feriados reclamados porque no quedaron demostradas en autos como acreencias especiales y sólo se tomarán en consideración como incidencias para el cálculo de las prestaciones sociales las que aparecen en los mencionados recibos de pagos. Así se resuelve.

    Entonces, acreditado en autos que la accionante prestó servicios desde el 18/02/2002 hasta el 01/01/2012 (09 años, 10 meses y 13 días), cuando se retirara habiendo devengado los salarios que constan en los recibos de pagos producidos por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver sobre los pedimentos libelares:

    4.2.- Ya este Tribunal se pronunció desaprobando las horas extras, domingos y días feriados reclamados.

    4.3.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses conforme al art. 108 LOT.-

    Los días correspondientes se calculan de la siguiente forma:

    Período Días

    18/02/2002 – 18/02/2003 45

    18/02/2003 – 18/02/2004 62

    18/02/2004 – 18/02/2005 64

    18/02/2005 – 18/02/2006 66

    18/02/2006 – 18/02/2007 68

    18/02/2007 – 18/02/2008 70

    18/02/2008 – 18/02/2009 72

    18/02/2009 – 18/02/2010 74

    18/02/2010 – 18/02/2011 76

    18/02/2011 – 01/01/2012 78

    De allí que se ordena el cálculo de 675 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de dicha Ley (LOT), sobre la base de los salarios de cada mes que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios (además de los apreciados en esta decisión), nóminas u otros asientos de la empresa demandada donde conste lo percibido realmente por la extrabajadora en esas oportunidades, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de lo cancelado por cada concepto en los recibos de pagos cursantes a los folios 135 al 139 y 154 al 159 inclusive/pieza principal.

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de A. y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar), descontando lo cancelado por la demandada a la actora por tal concepto y que quedara comprobado con los instrumentos que forman los folios 126 al 133 inclusive/pieza principal.

    4.4.- Vacaciones y bonos vacacionales 2009/2011 según cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo.-

    La demandada demostró haber cancelado estas vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2009/2011, incluyendo las fracciones, con las instrumentales que corren insertas a los folios 87 (39,58 días de las fraccionadas), 135 (95 días 2010/2011), 136 (93 días 2009/2010) y 138 (60 días 2009) de la pieza principal pero no sobre la base del último salario normal por día a determinar en la experticia complementaria ordenada en el aparte que antecede, el cual debe ser multiplicado por el experto contable por 287,58 días de vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2009/2011, incluyendo las fraccionadas y restarle las cantidades ya canceladas por estos conceptos en tales recibos de pagos que constituyen los folios 87, 135, 136 y 138 de la pieza principal.

    4.5.- Utilidades 2002/2011 conforme a la indicada convención colectiva de trabajo.-

    Igual debe procederse con este pedimento, pues la demandada demostró haber cancelado estas utilidades de los períodos 2002/2011, incluyendo las fracciones, con las instrumentales que corren insertas a los folios 87 (Bs. 1.016,40 de las fraccionadas), 153 (70 días), 154 (70 días), 155 (70 días), 156 (92,50 días), 157 (70 días), 158 (105 días) y 159 (105 días) de la pieza principal pero no sobre la base del salario normal por día correspondiente a cada uno de esos ejercicios anuales a determinar en la experticia complementaria ordenada en el aparte 4.3 de este fallo, el cual debe ser multiplicado por el experto contable por los mencionados días de utilidades de cada uno de los períodos, incluyendo las fraccionadas y restarle las cantidades ya canceladas por estos conceptos en tales recibos de pagos que constituyen los folios 87, 153 al 159 inclusive de la pieza principal.

    4.6.- Salarios caídos cláusula 47 de la aludida convención colectiva de trabajo.-

    Tal norma contractual prevé que el patrono debe pagar al extrabajador las prestaciones dentro de los 05 días hábiles siguientes a la finalización de la relación laboral y que en caso contrario, deberá pagarle salarios desde la fecha de terminación hasta el momento en que se efectúe el pago.

    Ahora bien, como la relación vino a menos el 01/01/2012 y la extrabajadora recibió el pago de sus prestaciones el 12/01/2012 (folio 87/pieza principal), se generaron 12 días de salarios según la cláusula 47 de la aludida convención colectiva de trabajo y sobre la base del último salario normal diario a determinar en las experticias complementarias que anteceden, por lo cual el perito deberá realizar la multiplicación respectiva.

    C., se impone que la demandada pague al accionante los referidos salarios a determinar mediante experticia complementaria del fallo. Así se dispone

    4.7.- En fin, no habiendo procedido en derecho todas las diferencias reclamadas, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.A.P.E. c/ la entidad de trabajo denominada: “Supermercados Unicasa c.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    675 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses + 287,58 días de vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2009/2011, incluyendo las fraccionadas, + utilidades anuales y fraccionadas + 12 días de salarios según la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, a determinar –todos estos conceptos– mediante experticias complementarias del fallo.

    A la cantidad total derivada de la condenatoria y experticias que anteceden, se deducirán las ya recibidas por la extrabajadora demandante por concepto de liquidación y anticipos, a saber: Bs. 44.977,26 como liquidación y Bs. 37.270,00 como anticipos.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (01/01/2012), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01/01/2012) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (27/03/2012, “vid.” folios 37 y 38/pieza principal) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 “eiusdem” para la publicación de la misma “in extenso”.

    P. y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    P.R..

    En la misma fecha y siendo las tres horas con veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    P.R..

    Asunto nº AP21-L-2012-000925.

    01 pieza + 01 cuaderno de pruebas.

    CJPA / pr /.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR