Decisión nº 52 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.-

Sentencia No.52 Exp. Nº 13.443

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE RECURRENTE: La ciudadana N.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.695, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: los ciudadanos A.E.P., K.J.M.M. Y K.C.P.M., abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.391, 23.541 y 135.037, respectivamente, y domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder apud acta que corre inserto en el folio nueve (09) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION ORO NEGRO, (HOSPITAL COROMOTO) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.

Se comienza el procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 25 de Febrero de 2010, por el abogado en ejercicio A.E.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.J.R.M., ambos antes identificados, a través del cual interpone la acción de a.c. contra la Fundación Oro Negro (Hospital Coromoto), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

El 8 de marzo de 2010, se le dio entrada y se registró como expediente signándose bajo el Nº 13.443. Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2010, se admite la acción de a.C., ordenándose la citación del ciudadano AMMAR JABUR TANNOUS, en su condición de Presidente de la Fundación Oro Negro (Hospital Coromoto), y notificar a los ciudadanos PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y AL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa.

En fecha 12 de Mayo de 2010, se libraron las respectivas citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión; y en fecha 03 de Diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil Natural de este Despacho expuso haber citado efectivamente al ciudadano AMMAR JABUR TANNOUS, y la notificación de los ciudadanos PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y AL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El día 06 de Diciembre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional en la presente acción de A.C., dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos N.R.R., como parte presuntamente agraviada, así como su apoderado judicial, el abogado en ejercicio A.E.P., ambos ya identificados. Igualmente compareció la abogada S.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.208, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante. Estuvo presente además, el abogado F.F., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para actuar en materia contenciosa administrativa.

En el mismo acto de audiencia Constitucional, este Superior Órgano Jurisdiccional, dicta dispositivo declarando CON LUGAR, la acción de a.c., a los fines del cumplimiento de la P.A.N.. 43, de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Desmejora, y ordena a la patronal, reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el cargo que le corresponde, el de ANÁLISISTA DE COMPRAS.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, estando en la oportunidad, se dictó la Sentencia en forma escrita, con todas sus motivaciones pertinentes.

En fecha 16 de diciembre de 2010, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte agravante, la abogada S.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.443, consigna Cheque de Gerencia del banco BOD No. 04071202, a nombre de la ciudadana N.R., ya identificada en actas, por la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.32.678, 57), cantidad que corresponde a la diferencia de aumento salarial que no le fue pagado a la trabajadora en el periodo SEPTIEMBRE 2007- ABRIL 2010. Compareció en el mismo acto el abogado en ejercicio A.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.391, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.R., como parte agraviada, quien recibe el pago consignado, y quien expresó: “Recibo el Pago consignado en este acto y de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de [su] representada DESISTO tanto de la acción, como del procedimiento tramitado en la Acción A.C., solicitada por [su] representada…”

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación al desistimiento de la ACCION DE A.C. presentado por el abogado en ejercicio A.E.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.J.R.M., ambos antes identificados, contra la FUNDACION ORO NEGRO (Hospital Coromoto), solicitado mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010. De acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de homologar el desistimiento anteriormente mencionado.

Articulo 265.- El Demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (Negritas de este Juzgado).

En este orden de ideas, consta en autos específicamente en el folio cincuenta y tres (53) que el ciudadano abogado en ejercicio, A.E.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.R., carácter el suyo que se evidencia en el folio nueve(09) de las actas procesales, quien manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la presente Acción de A.C. interpuesta, con lo cual se constata su legitimidad o capacidad para desistir, de conformidad con el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, quedando entonces así cumplido uno de los requisitos de Ley.

Así mismo, es menester hacer la siguiente consideración de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Así las cosas, dado que de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto de Desistimiento, es de naturaleza irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal, esta Juzgadora observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, a tenor de lo pautado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Juzgado declara homologado el desistimiento formulado por la parte querellante. Así se decide.-

II

DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el abogado en ejercicio, A.E.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.R., como parte agraviada, en la Acción de A.C. interpuesta contra la FUNDACIÓN ORO NEGRO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial De Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 52, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. N° 13.443

GUdeM/DRPS/mcm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR