Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KP02-O-2003-000311

SOLICITANTE: N.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.242.523, domiciliada en la Urbanización La Estación, Edificio Barquisimeto, entrada D, apartamento N° 4, Barquisimeto, Estado Lara. Abogado asistente: A.V., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.057.

NIÑOS : Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 08 y 04 años de edad respectivamente.

QUERELLADO: Z.A.Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.069.075. Abogado asistente: M.C., Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.186

MOTIVO: A.C.

En fecha 22 de Octubre del 2003, la ciudadana N.T.M., introduce un escrito de solicitud de amparo, en beneficio de las niñas Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, contra la acción agraviante de la ciudadana Z.A.Y.V.. (Folios 01 al 04, introduce anexos que rielan a los folios 05 al 16).

En fecha 27 de Octubre del 2003, se admite el escrito presentado y se acuerda el emplazamiento del agraviante para que concurra a este Tribunal dentro de las 96 horas a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y la notificación a la Fiscal 14 del Ministerio Público. (Folio 33)

Riela al folio 35, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.

Riela al folio 37, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Z.Y..

En fecha 29 de Octubre del 2003, comparece la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, y expone que el día 30 de Octubre de 2003, oportunidad fijada para la Audiencia Oral, la misma no puede asistir, por lo que solicita la suspensión de la audiencia para el día 31 de Octubre de 2003. (Folio 39).

En fecha 29 de Octubre del 2003, el Tribunal difiere la Audiencia para el día 31 de Octubre de 2003.(Folio 40).

En fecha 31 de Octubre del 2003, siendo el día y la hora fijada, tiene lugar la Audiencia Constitucional estando presentes las partes en juicio asistidos de los abogados de la parte querellante, A.V. y de la parte querellada M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.057 y 92.186; respectivamente, así como la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de este Estado Dra. M.V., igualmente también estaba presente el ciudadano H.S.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.620.799, asistido por la Abogado G.R., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.174. Audiencia en la cual cada parte expreso sus alegatos y ofertaron las pruebas que consideraron convenientes. (Folios (41 al 50).

Cursa a los folios 51 al 118 documentos consignados por los abogados asistentes de las partes.

Con las actuaciones narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Acción de A.C., en tal sentido realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

A). Filiación.

B). Privación, extinción y restitución de la patria potestad.

C.). Guarda.

D.). Obligación alimentaría.

E). Colocación Familiar y en Entidad de Atención.

F.) Remoción de Tutores, Curadores, Protutores y Miembros del C.d.T..

G.) Adopción.

H.) Nulidad de adopción.

I.) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos, niños y adolescente;

j). Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

K.) Cualquier otro afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

El criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Este consiste básicamente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los Derechos y Garantías Constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo lo siguiente; “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción, correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”

Este criterio es acogido por la jurisprudencia, incluso antes de la promulgación de la referida Ley Orgánica, cabe citar la conocida decisión de fecha 20 de octubre de 1983, caso A.V., de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual dispuso lo siguiente: “…Deben limitar su facultad para admitir Recursos de Amparo con la afinidad que por su competencia natural, tengan los derechos que se pretendan vulnerados, en razón de que el propio artículo 49 de la Constitución da a entender claramente que si el deber de Amparo corresponde a todos los Tribunales de la República, habrá una distribución de Competencia entre los mismos, según se desprende del aparte que se refiere al Juez competente, y porque el propio constituyente inició esta distribución de competencia al otorgarla a los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en lo referente al Amparo de la L.P. (Disposición Transitoria 5ta.)”. Igual referencia merece la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de octubre de 1985, caso Cadafe. En suma, la intención del Legislador es la de atribuir la competencia en materia de Amparo a aquel Juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el p.d.A.C., concediéndole el carácter privilegiado a los jueces de Primera Instancia por la jerarquía intermedia de los cuales éstos gozan en nuestra organización judicial en miras de procurar la llamada seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales; sin embargo, la propia normativa del artículo séptimo en comento, establece la excepción a esta regla para los casos en que no existieren jueces de Primera Instancia cercanos a la localidad donde se produjo el acto, hecho u omisión vulnerador de los derechos fundamentales (Artículo 9). Del mismo modo, el criterio de afinidad de la competencia (Articulo 9) tiene estrecha vinculación con la razón del territorio, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia afín a la naturaleza de los derechos denunciados del lugar donde se produjo el acto, hecho y omisión, por lo cual se colige que lo determinante en el Amparo se circunda, no solo en el criterio de afinidad, sino en el sitio donde se produjo la lesión constitucional.

En la presente acción de A.C.l. competencia para conocer de sustanciación y tramitación, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse inmerso en su contenido la denuncia de la violación de derechos y garantías constitucionales, referidos específicamente al artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 294 al 304 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente. En el caso bajo análisis, interpone la acción de A.C.L. ciudadana N.T.M., plenamente identificada, actuando en nombre y representación de las niñas Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 LOPNA de 08 años de edad y N.A.S.M.d. 04 años de edad. La querellante, agrega a su petición los documentos acrediticios del vínculo que ostenta y que pretende representar, respecto a las niñas del caso, encontrándose anexos a los folios 05 al 10 de este expediente, donde obra la sentencia definitiva del juicio de Divorcio de fecha 29 de Julio del año 2002, emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en cuyo contenido se discrimina claramente los vínculos paternos y maternos que ostentan ambas partes en el presente proceso, legitimando activamente a la actuante en su condición de madre y guardadora quedando habilitada para realizar tramites administrativos, judiciales y los recursos que hubieren lugar en resguardo de los mas dignos derechos que merecen sus hijas y que recíprocamente le son reconocidos a ésta, por ser su real progenitora. Indica la actuante, que motiva este recurso extraordinario atendiendo a la acción agraviante ejercida por la ciudadana Z.Y., en su condición de Consejera de Protección adscrita al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren de este Estado, quien en fecha 18 de Octubre del presente año, dictó Medida de Protección Provisional y de carácter inmediato de cuidados en el hogar, a favor de sus hijas para ser cumplida en la residencia de su padre biológico ciudadano H.S.S.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.620.799; decidiendo la medida presuntamente en aras de garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la educación de las nombradas niñas. Fundamentó jurídicamente la querellada dicha resolución, en los artículo 8, 12 literal C, 185, 160, 296 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Relata la querellante que la referida medida violo el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional, el cual garantiza el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Expone la querellante que el día viernes 17 de Octubre del 2003, el padre de sus hijas, ciudadano H.S.S.G., se traslado a su hogar, y llevó consigo a las niñas de autos, tal y como lo solía hacer de costumbre, y en cumplimiento de los parámetros establecidos en la sentencia de divorcio antes delimitada. Sin embargo, pasado el fin de semana el prenombrado ciudadano no hizo la entrega de las niñas y fue sorpresivamente en fecha 19 de Octubre del 2003, cuando ésta fue notificada bajo amenaza de desacato a la autoridad del cumplimiento estricto de la decisión provisoria pautada en fecha 18 de Octubre de este año, emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren (Folios 05, 11, 16, 64, 65, 76 y 77). Señala la ciudadana N.T.M., que la autoridad administrativa en ningún momento, le permitió hacer uso de su derecho a la defensa en relación al debate de los argumentos utilizados por el padre de las niñas, siendo esbozados previamente ante la Fiscalia decimoséptima del Ministerio Público y a posteriori en la petición de fecha 17 de Octubre del 2003, instada ante la querellada quien solo entrevisto en forma unilateral a la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA y sin aperturar el lapso de las veinticuatro horas destacado en el articulo 296 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señala la constatación de la situación y el patrocinio de las partes involucradas, procede la referida consejera a dictar en detrimento del Debido Proceso, la medida provisoria obrante en autos; motivo por el cual la actuante en uso de su derecho a ser amparada, tal como lo dispone el articulo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ocurre ante este Juzgado en sede constitucional, ante la conducta omisiva proveniente de la autoridad funcionarial de rango municipal y, atentatoria del Derecho a la Defensa que en todas las instancias gubernamentales y judiciales debe ser respetado y así exige el restablecimiento de la situación jurídica infringida cometida contra su persona para que se le haga participe en un proceso ajustado a los principios generales resguardadores de todos los dogmas y normativas que en forma lineal deben observar la garantía de participación que tiene todo ciudadano y ciudadana de nuestra República en todos los procesos en que estos se hagan partes. Asimismo, la actuante solicita le sea devuelta la guarda y custodia; exigiendo el cuidado en su hogar de sus mencionadas hijas.

Quien juzga señala que al criterio de competencia indicado en la parte preliminar de este apéndice, deben anexársele lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que se relacionan con el llamado artículo 26 y 27 de la Constitución Nacional y que se contraen en el acceso a la justicia y en el sagrado derecho de usar la vía de Amparo por cualquier ciudadano o ciudadana de esta República ante el ataque o la inminente vulneración de sus derechos fundamentales y, siendo delimitado el punto de la afinidad, se estima que el derecho violado, corresponde a la vulneración de la garantía del debido proceso ocasionada por la querellada, correlacionado con los sujetos pasivos del atentado constitucional, siendo estos las niñas del caso, representadas por la querellante quienes en forma flagrante fueron extraídas del hogar materno por su padre biológico, plenamente identificado en autos, hecho amparado mediante la medida provisoria dictada en prescidencia de la participación de ley de la actuante. Conducta omisiva materializada por la funcionario Z.Y. hecho acaecido en este mismo Estado y Municipio Iribarren. Este juzgado, apreciando los principios de competencia y relación a fin entre el derecho que se violenta y pretende ser restituido, y la persona objeto de la inobservancia del principio rector constitucional, confiere a esta sentenciadora toda la potestad para tramitar, estudiar y decidir la acción constitucional interpuesta.

Por las razones delimitadas, el juzgado de protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el competente para conocer la sustanciación, tramitación y decisión del presente recurso. Así se declara.

DE LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concreta el llamado “Estado de Justicia”, que soporta el denominado concepto de Justicia Material, ajustado a los Principios Constituyentes, mediante los cuales Venezuela se consagra en un Estado Democrático y social, de derecho y justicia. En ese sentido, se hace notorio la valiosa participación en nuestro esquema del ordenamiento jurídico, del principio del acceso a la justicia como parte integrante del derecho constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva” consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite al ciudadano tener acceso al sistema de administración de justicia y la obtención de una respuesta fundada en derecho, a través de un proceso equitativo, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, responsable, expedito, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia del 09 de Noviembre de 2.000, Caso G.P.).

La Acción de A.C. es concebida, hoy por hoy en nuestra legislación como un derecho, más que una simple acción autónoma, toda vez que el derecho de amparo implica la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a su agilización cuanto haya de por medio la trasgresión de las garantías fundamentales. Este derecho de amparo, no ha escapado en la inclusión de sus innovaciones de las referidas previsiones constitucionales; en tal sentido, el Amparo debe ser visto como la garantía de la cual puede hacer uso cualquier ciudadano en el resguardo de sus derechos y garantías ciudadanas por ante los Tribunales de la República para la tutela efectiva de sus peticiones y así ver garantizados sus más inalienables derechos fundamentales, ante la presencia de efectivas acciones u omisiones que vulneren, afecten, violen o amenacen en forma inminente sus mas sagrados derechos, empleando en su resguardo, el derecho a ampararse por medio del uso de la acción extraordinaria de amparo dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, con el objeto fundamental de obtener la restitución inmediata de la situación Jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

El recurso A.C. como mecanismo de interpelación judicial sólo es admisible cuando no se configuren las causales taxativas determinadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En suma, el recurso extraordinario es admisible y procedente sólo si no se delimitan en las actas procesales cualquiera de los asuntos numerados en el referido artículo 6.

Como lo ha advertido la Jurisprudencia desde los propios inicios del A.C. es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de otros mecanismos judiciales, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Amparo y, en todo caso, abarcar este asunto a la hora de decidir sobre la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (el agraviante) pueda aportarle. Fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 26.09.85, caso G.T.B. y otros. La destacada decisión está vinculada, con la sentencia emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, publicada en el Tomo 9, Año 1.998, P.d.T. paginas 34 y 35 en la cual se explanó el siguiente criterio:

“….. Conforme a la Jurisprudencia vigente de este Supremo Tribunal, que hoy se ratifica, respecto de la acción autónoma de a.c. contra providencias judiciales, ha quedado expresamente definido:

  1. Su residualidad en el especifico sentido, se reitera, de que su admisibilidad esta subordinada a la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación, de modo que si existen otras vías procesales que permitan el apropiado restablecimiento de la situación constitucional infringida, el a.c. interpuesto por vía de acción autónoma resulta jurídicamente inadmisible.

  2. Que el requisito de admisibilidad de la acción autónoma de a.c. contra providencias judiciales es de carácter residual, dada su naturaleza, presenta una directa jerarquía constitucional, en razón de lo cual su constatación por parte del órgano jurisdiccional debe cumplirse con carácter previo respecto de los demás requisitos de admisibilidad previstos para el a.c.. El criterio jurisprudencial expuesto está impregnado de una absoluta rigidez, ante la cual la propia doctrina jurisprudencial reaccionó relativizando el carácter subsidiario o residual del A.C., convirtiéndolo en una vía extraordinaria. El fallo judicial que da paso a esta nueva configuración, trata de la decisión de fecha 06.08.86, dictada por la Sala Político Administrativa de extinta Corte Suprema de Justicia, caso Registro Automotor Permanente, en cuyo dispositivo se determinó: “Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o sí, aún existiendo este medio éste resultaba inoperante, por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección prevista”. Con este fallo trascendente la jurisprudencia se impone al Juez Constitucional a no rechazar la acción de A.C. por el simple hecho de que existieran otros mecanismos judiciales disponibles para el actor, sino que es necesario revisar si estos mecanismos pueden atender de manera inmediata la pretensión del accionante, por lo cual el asunto se contrae al llamado elemento de inmediatez. Con ello se colige que, aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico se establezcan distintos mecanismos de impugnación de pretensiones por vía ordinaria o extraordinaria, existe la salvedad de que ante circunstancias especiales se requiera la restitución inmediata de una situación jurídica infringida, lo que exige abandonar las vías ordinarias, para, de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable.

    En el caso de autos, se observa la procedencia de la acción de Amparo, la cual se fundamenta en un acto ilegítimo y omisivo originado por la ciudadana Z.Y., identificada plenamente, quién menoscabó flagrantemente y de manera confesa, el derecho constitucional del Debido Proceso consagrado en nuestra carta magna. La querellante, se encuentra legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, correlativamente con los artículos 26 y 27 de nuestra Constitución, para exigir el patrocinio de la autoridad judicial competente, en miras de exigir conforme a la ley la restitución inmediata de la situación jurídica lesionada. Esta sentenciadora, señala previo análisis de las actuaciones desarrolladas en la Audiencia Oral de A.C. celebrada el 31 de octubre del 2003, que se hizo eminente el desconocimiento de esta norma general del Debido Proceso, consagrada en nuestro máximo compendio constitucional, es así, como de la declaración expuesta por la abogado asistente de la parte querellada ciudadana M.A.C.T. , identificada plenamente, se extrae según lo afirmado en su exposición cursante al folio 43 de este expediente, su reconocimiento expreso de que la notificación de la querellante se produjo una vez dictada la medida provisional careciendo tal como así lo aduce en su criterio la referida notificación, del acto administrativo cuestionado al no señalarse en él, los recursos correspondientes a ser empleados al momento de notificar a la madre para que esta hubiese tenido la oportunidad para recurrir el acto. Asimismo, expone la preindicada profesional del derecho, que el asunto llega por remisión del fiscal decimoséptimo del Ministerio Público quién planteó la situación de maltrato físico y verbal de las niñas por parte de la madre y así hace participe al C.d.P. como órgano competente para la continuidad del acto administrativo subsiguiente. Dicha exposición del fiscal obrante a los folios 55 al 60 de este expediente, ocurrió en fecha 17-10-03 y así se procede a escuchar a la niña Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 LOPNA, conforme lo dispone el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, luego la consejera atendiendo al llamado del articulo 296 de la referida ley especial en fecha 18 de Octubre toma la decisión, y se libra la notificación a la madre del acta de acuerdo que riela al folio 65 , supuestamente el día 17 de ese mismo mes, (verificado por la juez la notificación en fecha 19-10-2003), continua la abogado exponiendo que existe una serie de fotos las cuales también anexa como prueba (folio 75), donde se hacen evidentes las condiciones deplorables en la que vivían las niñas y en consecuencia, motiva la decisión provisional de la consejera en pro y resguardo de la integridad personal , física y mental de las niñas involucradas y luego escucha a la madre. (Folio 42 línea 32). Esta autoridad judicial observa, que la abogada asistente de la querellada invoca la inadmisibilidad de la presente acción fundamentada en que la querellante debió agotar la vía administrativa mediante el empleo de los recursos administrativos que le confiere la ley para a posteriori poder tener acceso al resguardo constitucional en que se hace parte. Se cuestiona la juez lo siguiente: ¿Como podría haber ejercido la querellante los recursos administrativos que señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si queda claro y así lo confiesa la referida profesional del derecho, que la notificación y el acto mismo carecieron de las más dignas formalidades que establece la Ley Administrativa en sus artículos 73, 74, 94, 95, 96 ? a lo cual solo merece la asertiva respuesta de que fue comprobado que la querellante no participó en un real proceso de tramitación y sustanciación administrativo para que durante el termino de las 24 horas que ordena expresamente el articulo 296 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le hubiere permitido su intervención; y oídos sus alegatos respecto a la situación de maltrato y descuido en que se fundamento la medida tomada por la consejera Z.Y., quien al parecer solo produjo el acto sobre la base de las indicaciones dispuestas por el fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico de este Estado. Además, al observar las fotografías que le fueron presentadas en el proceso jamás debió valorarlas, visto que las mismas no fueron promovidas con el patrocinio de una inspección judicial; tal y como así lo obliga la ley. Se adiciona, que en lo referente al dictamen del acto, oída únicamente la exposición de la niña cuyo contenido es realmente estremecedor, jamás debió proceder a resolver la situación planteada sin verificar realmente si la niña había sido o no objeto de manipulación de su padre biológico o de su madre. La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece claramente en el articulo 80, Literal B, y en el Parágrafo Cuarto, que en lo atributivo al derecho de opinión de los niños en los asuntos en que estos tengan interés, sus participaciones deben ser consideradas y tomadas en cuenta solo en función de su desarrollo; siendo, vinculante sus declaraciones cuando así lo establezca expresamente la ley. En el caso de autos, la consejera Z.Y., solo se limitó a escuchar el testimonio de la niña, lo cual en forma aparente y así se observa en su participación en la Audiencia Oral (Folio 45), la condujo a actuar de manera subjetiva y no en forma objetiva ante la presencia del caso sometido a su estudio, y es así, como decide aduciendo, sin probanzas, que evidentemente la madre ciudadana N.T.M., se le ve incursa en actos de maltratos a sus hijas. Debió la referida funcionaria cumplir estrictamente con el contenido del trámite que se ordena en el articulo 296 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así oída la niña dentro de esas 24 horas señaladas en la norma en comento, debió citar con urgencia a su madre y hacerla parte del proceso que le fue sujetado. Además, debió la funcionario vista la situación de maltrato confesada por la niña ordenar exploraciones psiquiatras y psicológicas a las partes, tal como lo dispone el articulo 296 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así motivar cual de las partes tenia en sus manos la razón. Con ello, hubiera evitado vulnerar la garantía del Debido Proceso claramente conculcada permitiendo a la madre de la niña de autos participar, exponer, y serle oído sus testimonios. Se agrava aun más, la circunstancia lesiva que con ocasión del dictamen del acto administrativo opero en la falta de indicación de los recursos que por ley le correspondían a la madre denunciada; agregándose, que el acto de la notificación jamás debe ser impuesto bajo amenaza, en razón, de que las decisiones que conllevan a un desacato solo son aquellas que han quedado definitivamente firme y no las que se dictaminaron en forma cautelar.

    En suma quien juzga declara procedente la acción de a.c. intentada en este tenor.

    Respecto a la admisibilidad, definida en el artículo 6 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constituciones, se observan los siguientes puntos a saber:

  3. - Intentado el recurso por el quejoso, se mantuvo inmutable hasta el tiempo de la Audiencia Constitucional, el quebrantamiento de la disposición constitucional alegada por la actora, visto que al tiempo de ocasionarse la Audiencia Constitucional de fecha 31 de Octubre del 2003 se mantenía vigente el acto administrativo de fecha 18 de Octubre del 2003, acordado por la ciudadana Z.Y. obrante en el expediente administrativo N° 6576- Y514 , llevado por ante el C.d.P. al Niño y Adolescente del Municipio Iribarren de este Estado. Siendo el acto en cuestión el vulnerador del Debido Proceso, y de las más dignas formalidades que de contenido debe tener todo acuerdo, resolución o decisión administrativa que se dicte. Esto constituye un presupuesto de admisibilidad de acción, atendiendo a que el derecho cuestionado, solo podía hacerse exigible en reparo, mediante la invocación de esta acción constitucional extraordinaria de Amparo.

  4. - Se observa en el expediente que la acción omisiva de la funcionaria público destacada en autos, arbitrariamente propiciada por esta agraviante contra la querellante acontecida en fecha 18 de octubre del 2003, fue un hecho no consentido por la quejosa. Cabe señalar que existen suficientes declaraciones en autos donde la ciudadana N.T.M., señala su falta de participación en el proceso, por lo que el acto discriminado se produjo sin su anuencia. Se destacan los folios 21 al 29, 79, 80, 89, 90, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118.

    En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 31-10-2003, la abogado asistente de la querellante, ciudadana A.V., identificada plenamente, fundamenta su exposición agregada a los folios 41 y 42 de este expediente, en la violación del derecho constitucional que obedece al Debido Proceso de su defendida, indicando el suceso ocurrido en fecha 17 de octubre del presente año, y relata lo concerniente a la tenencia de las niñas por parte de su padre biológico, indica que su representada accedió a la entrega de éstas en observancia del contenido de la sentencia de divorcio que definió el régimen de visitas a seguir, pero que sin embargo sus hijas no fueron retornadas el día domingo encontrándose con la sorpresa de la medida tomada por el C.d.P. completamente favorecedora al padre de sus hijas sin permitirle a su defendida su participación en el Debido Proceso; tal y como lo ordena el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se adiciona, la declaración expuesta por la ciudadana N.M.C. (folio 45 y 46) quien alega claramente que en ningún momento le llegó la notificación para hacerse participé de la tramitación del asunto intentado en su contra, caso contrario, esta de manera inmediata hubiese acudido ante la autoridad administrativa a pronunciarse sobre sus defensas. La querellante establece referencias a su correcto cumplimiento en sus deberes de atención, guarda, cuidado y asistencia con respecto a sus hijas negando el hecho del maltrato e indica que se le es privada de ver a sus hijas. Acto seguido, interviene la autoridad fiscal a cargo de la abogado M.V., quien indica que en el desarrollo de la audiencia se observo que la parte querellada no desvirtuó ni probo, que si había sido notificada la parte querellante en su debida oportunidad y así mismo, declara que en el presente proceso se vulneró el Derecho a la defensa de la quejosa por lo cual solicita la declaratoria con lugar del recurso.

    Esta Juzgadora señala que la presente Acción de Amparo es admisible por cuanto, no se observa ninguno de los numerales que se indican en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se concluye:

  5. - La Violación del derecho a la defensa al tiempo de instaurarse el recurso extraordinario se mantenía latente .

  6. - La violación del Derecho se produjo con la acción inmediata de la Consejera de Protección mediante un acto administrativo, posible y diarizable.

  7. - La Situación Jurídica Infringida puede ser claramente restablecida mediante el fallo que permita a la querellante, hacerse parte de un proceso administrativo sujeto al principio de legalidad.

  8. - La omisión funcionarial no fue consentida por la querellante.

  9. - La agraviada no tuvo la posibilidad de recurrir o agotar la vía administrativa por cuanto jamás fue participe de un proceso y por ende ante las faltas de motivación del acto de los recurso a seguir, y de las fallas de la notificación quedó la querellante desprovista para actuar. Se indica el axioma de derecho general que contempla: “el desconocimiento de la ley no motiva su incumplimiento” este principio no puede ser aplicado a la querellante en razón de que queda plenamente comprobado que a ésta no se le apertura proceso alguno, más aun, se evidencia mediante el expediente administrativo agregado en autos (folio 61 al 118) que en forma aparente la funcionaria Z.Y. no prosiguió con el tramite y curso del presunto proceso iniciado. Tal como se expresa en los artículos 296 al 304 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se colige, que el acto administrativo provisorio dictado por la ciudadana Z.Y., presumiblemente culminó el proceso, visto que posterior a su resolución la funcionaria no apertura fases probatorias, ni evacuo las probanzas que en forma oportuna se le hubiesen presentado para resolver la cuestión principal. Es por ello, que ante los hechos circunstanciales predominantemente lesivos del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, que le correspondian a la quejosa, hacer uso siendoles vulnerados, ésta no pudo ejercer recurso alguno, porque simplemente no hubo proceso real. Cabe señalar, que todo proceso sea iniciado en sede administrativa o judicial involucra la intervención de las partes y no debe concebirse la existencia de un trámite o de un proceso, ni la sustanciación de expediente alguno sino existe una parte que propone y que sugiere una pretensión en contraposición de su contrario, así como la participación de este ultimo. Y así se decide. Por las razones expuestas la acción de A.C. se declara procedente y admisible de ser recibida por este digno tribunal en relación a lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

    ANALISIS Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES AL CASO SUBJUDICE.

    Del análisis de los medios de pruebas aportados por las partes

    De las Pruebas de la querellante

    Esta Juzgadora le confiere plenos efectos probatorios a los medios de pruebas aportados por la ciudadana N.T.M., siendo estas agregadas a la querella y reproducidas en merito favorable en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 31 de octubre del 2003 mediante la solicitud propuesta por la abogado A.V. (folio 42). Se indican las documentales que rielan a los folios 5 al 32 de este expediente, así como aquellas que pudieren favorecerle a la actora. En lo que respecta al expediente administrativo consignado en autos. Queda claro que la actuante consigna la documental alusiva al acto administrativo vulnerador de su Derecho a la Defensa (folio5). Agrega la sentencia de divorcio de fecha 29 de Julio del 2002, la cual consagra su deber de guarda (folio 6 al 10). Anexa la notificación que bajo amenaza le fue impuesta por la autoridad municipal (folio11), integra el escrito de revocatoria del acto solicitado a la autoridad municipal competente (folio 14 y 15). Anexa documental relativa a la citación propuesta por la prefectura del Municipio Iribarren (folio16). Obra la constancia de inasistencia de fecha 22 de Octubre del 2003 emanado de la Unidad Educativa Wohnsiedler de esta ciudad, donde se observa que desde el tiempo en que al padre se le otorgó la medida sus hijas no asisten a sus clases, vulnerador del articulo 53 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 30). Consta escrito de fecha 24 de octubre del 2003 firmado por los vecinos de la comunidad del edificio Barquisimeto de la urbanización La Estación donde la querellante hace constar su buen cuidado y asistencia a sus hijas (folio 31 y 32).

    Esta sentenciadora, le confiere plenos efectos probatorios a las pruebas incorporadas y alegadas por la quejosa tanto en su querella, como en la Audiencia Constitucional, salvo las concernientes a las constancia de estudios de las niñas y la correspondiente al testimonio de los vecinos, por ser estas últimas impertinentes visto que de ellas no se deduce que haya existido violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, motivo por el cual son desechadas. Las restantes documentales son vinculantes por cuanto de ellas se concluye la legitimación activa de la querellante, así como el evidente ataque de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 49 ordinal 1 de nuestra carta magna. Estas son valoradas de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con los dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y orden de apreciación que por máximas de experiencias dispone el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    De las Pruebas de la querellada

    La ciudadana Z.Y. debidamente asistida por la abogado, M.C., incorporo a la audiencia oral las documentales referidas al expediente administrativo N° 6576-Y514, seguido por la autoridad municipal o Consejera de Protección ciudadana Z.Y., obrantes a los folio 51 al 118. Quien sentencia, le confiere plenos efectos probatorios al referido expediente, por estimarlas procedente, vinculantes y pertinentes en la demostración de la garantía constitucional conculcada y objeto de la restitución o reparo por vía de amparo. Son valoradas atendiendo que del contenido de las mismas puede observarse el acto administrativo lesivo, la falta de prosecución del trámite, la carencia oportuna de la defensa que debió obrar en este expediente respecto a la participación de la quejosa, el incumplimiento de las formalidades estrictas a que debe obedecer el contenido de todo acto y notificación, la omisión en la indicación de los recursos a seguir por la querellante lo que comporta que la notificación sea nula; del mismo modo hace evidente la parcialidad de la Consejera de Protección en su dictamen al no incluir tal como lo ordenan los artículos 296 y 297 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la llamada fase probatoria y el empleo de todas las medidas que sujeten la comprobación de los hechos denunciados por la niña, igualmente la determinación vinculante de la manifestación de la niña de autos acogiendo su testimonio como circunstancia principal, sin medir su exposición en atención a su grado de desarrollo y las presumibles manipulaciones de la cual pudo o no la niña ser objeto. Se comprueban las faltas graves de procedimientos que involucran actos irritos y nulidades subsiguientes. Sobre este particular quien juzga, impone que en el aspecto sancionatorio en las acciones de amparo, la doctrina y la jurisprudencia, hoy por hoy, son cónsonas en darles al juez constitucional la facultad de determinar si fuere el caso, la existencia dentro de un p.d.a.d. aspectos no solo constitucionales sino legales que afecten al quejoso. Es el caso, que en la presente acción pudo esta autoridad judicial evidenciar quebrantamiento de formas en los actos administrativos dictaminados por la funcionaria Z.Y.. La doctrina permite al Juez constitucional amparar a ultranzas la garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por lo que pese a que el juez constitucional sólo debe conocer del derecho conculcado, no puede desconocer el sentenciador en sede constitucional la existencia de quebrantamientos de normas legales y de formas que correlativamente vinculan la violación en comento y es por ello que al ser dictado el acto administrativo se actua en detrimento de la defensa de la accionante. El Tribunal puede y queda facultado a proceder en la suspención las sanciones dictadas e incluso del procedimiento sancionatorio dirigido a su producción, con el fin de salvaguardar a los afectados en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, aun sin la presencia del Procurador General de la Republica según el caso. Sentencia de la Sala Político- Administrativa de fecha 12-03-1999 caso L.M.Z..

    Se concluye, que las pruebas documentales de la querellada son validas a ultranzas de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, correlativamente con los dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el orden de apreciación que por máximas de experiencias dispone el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    De la participación de la Niña Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 LOPNA en la Audiencia Constitucional

    Esta juzgadora como protectora de los derechos de los niños y adolescente procedió en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar participación en la audiencia constitucional a la niña de autos, quien en su relato, realmente sorprendente, tradujo con exactitud los mismos hechos que invocó ante la consejera Z.Y.; destacando reiteradamente, la situación si se quiere decir de maltrato de su madre. Pudo observarse que la niña indicó que su madre la somete constantemente al cumplimiento de deberes en el hogar, de sus tareas y demás señalizaciones. Sin ser este el fondo del asunto no puede desconocerse que toda guardadora en atención de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene la facultad de imponerle a sus hijos las correcciones adecuadas a su edad desarrollo físico y mental. Esta juez en sede constitucional, no puede entrar a cuestionar o defender las invocaciones propuestas por la niña de autos, por ser un asunto que puede delimitarse en la vía judicial competente mediante una acción distinta; sin embargo, viendo la pertinencia de su declaración con la conducta que llevó a la funcionaria pública a dictar unilateralmente el acto, esta autoridad pudo corroborar que la ciudadana Z.Y. realmente se subestimo y actuó de manera inmediata sin comprobar si la situación de maltrato, era de tal gravedad que ocupara su motivación para dictar la medida provisional, que violentara el Derecho a la Defensa y la participación al Debido Proceso de la querellante. Se menciona que las situaciones de maltrato físico y mental de un niño, a fines de ser absolutamente comprobadas ameritan tiempo suficiente en su determinación y para ello, deben hacerse participes funcionarios adscritos a las distintas dependencias sean administrativas o judiciales que tengan la capacidad de instruir suficientemente los hechos de violencia familiar, para ello existen profesionales o técnicos que pudieron hacerse partes en el caso bajo análisis para que la funcionaria dictara su medida en forma justa y equitativa. Se hace mención que en muchos de los casos los niños y adolescentes, pretenden evadir sus deberes haciendo imputaciones contra su propio guardador, quien es el que debe asegurar que estos participen y cumplan con sus deberes. El maltrato físico debe ser tal que amerite suficientes pruebas incluso participación de médicos forenses que delimiten este hecho sancionable y punible. En lo concerniente al maltrato psicológico sólo puede probarse con exploraciones psiquiatritas y psicológicas de los padres e hijos o del grupo familiar.

    Delimitadas las anteriores consideraciones esta Juzgadora solo valora el testimonio de la niña en función de su grado de desarrollo, y atendiendo que de su manifestación puede observarse que la querellada, solo dicto su decisión sin ir al fondo del asunto que se le presentó; lo que evidentemente atentó al Debido Proceso de la actuante. Se valora conforme a los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Del tercero interviniente ciudadano H.S.S.G.A. por la abogada G.R.

    El proceso de la acción de A.C. se desarrolla, tradicionalmente entre dos partes el sujeto activo o presunto agraviado y el presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público y la Defensoria del Pueblo, ahora bien, este principio de dualidad de parte no excluye la posibilidad, de que en este proceso concurran mas de dos sujetos procesales, para apoyar una u otra posiciones de ataques o defensas asumidas por las partes principales. Es así como puede observarse el llamado Tercero Litisconsorte y el Tercero Adhesivo Simple. En lo que se refiere al Tercero Litisconsorte, este acude al proceso en la misma condición de alguna de las partes principales, solo si las normas lo afectan en igual forma o con la misma intensidad que al propio actor. En lo respectivo al Tercero Adhesivo Simple, es aquel que interviene, pero que sus actos o declaraciones no están en oposición con lo de las partes principales; en este caso, los efectos de la decisión no se extienden a él, por cuanto este no es parte en el proceso (Chavero Rafael, Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, Editorial Sherwood, Página 142 y siguientes).

    En el caso bajo análisis, se presenta el ciudadano H.S.S. en su condición de padre biológico de las niñas de autos, como un aparente Tercero Litisconsorte, siendo debidamente asistido por la abogado G.R., sin embargo, en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, y muy en especial de la participación de la profesional del derecho (folio 44), pudo determinarse que el Tercero interviniente no se presento realmente como un litisconsorte, visto que no apoyó mediante ataques y defensas a la querellada, ciudadana Z.Y.; sino, que su intervención fue adhesiva, siendo notorio en la declaración expuesta por su asistente, situaciones distintas que no entraron en oposición con la parte principal o querellante respecto a su pretensión, tal como es, la restitución de la garantía del Debido proceso en la vía administrativa que le fue instaurada. Además, la profesional del derecho procede realmente a reconocer la violación del derecho conculcado y entra a hacer una petición de Amparo sobrevenido. En suma, quien sentencia determina que la decisión alusiva al recurso bajo estudio no afecta en igualdad de condiciones al interviniente adhesivo por no ser este un funcionario adscrito a la municipalidad, por no haber este en su relato debatido o cuestionado la pretensión de la actora principal, por lo que su testimonio solo acontece a una petición que involucra el conocimiento, tramitación y decisión de una acción de Amparo distinta y fundamentada en los artículos 75 y 78 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con los artículos 8, 30, 28 y 41 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El fondo de esta nueva acción de Amparo no puede ser jamás decidido en este fallo constitucional y así se decide.

    DECISIÓN

    Delimitadas las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.T.M., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada A.V., quienes actúan en nombre y representación, de las niñas, Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 LOPNA y N.A.S.M., de 08 y 04 años de edad, respectivamente, contra la abogado Z.Y. en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de la medida provisional inmediata de fecha 18 de Octubre del 2003, dictada por la referida representante de dicha institución, en atención a lo dispuesto en los artículos, 1, 2, 7, 29, 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, correlativamente con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 80 Paragrafo Primero, 126 Literal C, 129, 177 Literal K, 296, 297, 298, 299 y 300 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, conjuntamente con los artículos 73, 74, 94, 95, 96, 97, 98, 99, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo en conjunto con lo expresado en el articulo 9 numerales 1 y 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; por cuanto quedó demostrado en autos, la vulneración de una garantía amparada por la máxima disposición regente en nuestra Republica, tal como es, la que supone el respeto al Debido Proceso, en todas las instancias sean judiciales o administrativas, que conformen nuestro ordenamiento jurídico siendo que toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los plazos razonablemente determinados en forma legal por el ente y autoridad que las dicta, siendo evidente que en el caso bajo análisis la querellante debió participar en el tramite y curso de la decisión pautada por la autoridad administrativa, más aun, cuando se trata de medidas donde se cuestiona el maltrato físico, mental o psicológico de niños y adolescentes, entendiendo que la madre como guardadora debe formar parte del proceso, determinando en él, sus defensas, sobre los hechos que le han sido imputados para que a posteriori la consejera de protección pudiere haber fallado en su contra. Asimismo, se conculco en forma indebida el contenido expreso del articulo 296 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente visto que la querellada al iniciar el proceso dictó una medida provisional de orden inmediata, sin constatar realmente la situación que se le planteo, dejando de escuchar a la madre como persona involucrada, y así procede a tomar una decisión presumiendo una urgencia sin oficializar los testimonios de manera conducente, dejando a un lado el carácter imparcial que debió prosperar en la sustanciación, trámite, y decisión que le condujera, a concluir si el motivo de la denuncia por maltrato físico de la niña de autos era suficiente, para ameritar tanto daño físico, que motivase a irrespetar flagrantemente el Debido Proceso, lo cual jamás debe ser amparado por una Autoridad Judicial, pues ello, seria ir en detrimento de la máxima disposición que nos rige y regula, por lo que presunciones sin probanzas no deben presidir el Amparo, resguardo y aplicación de la leyes y normas a que debemos estar sometidos como miembros integrantes del Ordenamiento Jurídico Venezolano. Se suma que la autoridad administrativa no debió indicar la medida atendiendo únicamente a la exposición de la niña, en razón de que en muchos de los casos, son precisamente los niños y adolescentes, los que pasan a ser objeto de amplias manipulaciones de los padres, por lo que debió hacer caso del contenido del articulo 80 literal B, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente considerando la exposición de la niña de autos en función de su desarrollo, visto que decidir asuntos, atendiendo en forma exclusiva a las opiniones de los niños en omisión de la participación activa de las partes, conlleva al dictamen de asuntos totalmente viciados de arbitrariedad. Se suma, como agravante de esta inminente vulneración la falta de formalidad a que deben obedecer todos los actos administrativos que integran nuestra legislación en razón, de que no sólo al no dársele la oportunidad a la querellante de opinar se produjo un acto con faltas y fallas, en detrimento de las disposiciones legales que contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el acto cuestionado tuvo ausencia de motivación, carencia de probanzas y de la indicación de los recursos que a todo evento hubiere podido oponer la querellante o persona denunciada con precisión de los lapsos para su debida interposición; a lo cual se le adiciona, que el acto correspondiente de la notificación también se materializó con violaciones de las formas sea, la falta de precisión del texto integro del acto, recursos, órganos y Tribunales a los cuales debió la querellante interponer su acción.; quedando en forma diáfana y clara el ataque a la garantía del Debido Proceso invocado. En consecuencia, este Tribunal en sede constitucional ordena, a la querellada dar cumplimiento estricto en el caso sujeto bajo su mediación, de lo dispuesto en la sección segunda del capitulo décimoprimero, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo participe a la querellante de sus más dignos derechos y defensas, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al ejercicio de este derecho. Se salva el derecho de las partes de invocar en acción distinta lo concerniente a la restitución y guarda de las niñas de autos, por cuanto no es el punto que se debate. En lo atributivo al Amparo sobrevenido invocado por la abogado asistente de la tercero interviniente este se tramitara y sustanciara en cuaderno separado. Quedan libres todas las acciones que pueda intentar la querellante, así como el Ministerio Público respecto a las implicaciones de las sanciones disciplinarias que puedan serles aplicadas a la funcionara Z.Y.. El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela en forma inmediata y así se decide.

    Regístrese, Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil tres.- Años 193º y 144°.-

    La Juez de Sala N° 03,

    Dra. C.E.M.A.

    La Secretaria,

    Dra. M.I.O.

    Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.

    La secretaria.

    Dra. M.I.O.

    CEMA/MI/olga

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