Decisión nº 18 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoPartición De Herencia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 14282

MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA

PARTES: Demandante: N.C.B. viuda de OLIVARES.

Apoderada Judicial: T.V.P., MERVIS ARRIETA y T.A..

Demandados: ELISAUL, OMAIRA y M.B.B..

Apoderadas Judiciales: L.C. y ARELINDA ÁLVAREZ.

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la ciudadana N.C.B. viuda de OLIVARES, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.978.644, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre y representación de su hija la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asistida en este acto por el abogado en ejercicio T.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.145, intentó demanda de Partición de Herencia contra de los ciudadanos ELISAUL, OMAIRA y M.B.B., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.775.404, V- 4.151.469 y V- 7.611.098 respectivamente.

Al efecto la parte actora adujo lo siguiente: “Mi hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y yo, N.C.B. viuda de OLIVARES, somos propietarias y poseedoras en calidad de comuneras de un inmueble conformado por una vivienda ubicada en la Urbanización El Naranja, calle 49, distinguida con el No. 15N-28, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., formada por una casa construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que es parte de mayor extensión con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (155,20mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fondo con casa No. 15N-27 de la calle 48B y mide OCHO METROS (8mts); SUR: Frente con calle 49 y mide OCHO METROS (8mts); ESTE: Lado con casa 15N-18 y mide DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (19,41mts); y OESTE: Lado con casa 15N-36 y mide DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (19,41mts). Dicho inmueble nos pertenece a mi hija y representada (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a mi N.C.B. viuda de OLIVARES y a los demás comuneros de la siguiente manera: A) A mi hija I.A.O.B., mediante documento de venta de derechos y acciones en donde la ciudadana I.C.B. viuda de BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 135.447 y de este domicilio, vende el 58,33% esto es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por la comunidad conyugal en su condición de cónyuge y heredera y un OCHO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%) por su condición de cónyuge heredera y del ciudadano H.S.B. OTO. B) El OCHO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%) quien vendió la ciudadana M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.162.161 y de este domicilio, en su condición de heredera del señalado causante… Haciendo un total de SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) sobre la totalidad de los derechos del inmueble arriba identificado…”

Continua alegando la parte actora que “... es un inmueble comunero que pertenece a los ciudadanos que a continuación se describen, en su debida proporción y derechos: A. La ciudadana (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (menor de edad) y ya identificada, le corresponde en propiedad y posesión el SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%),…por venta que le hiciere las propietarias comuneras hereditarias ciudadanas I.C.B. viuda de BARRIOS… y M.B.B.,… B. N.B.B.,… (parte demandante en representación de su menor hija), le corresponde el OCHO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%)… C. ELISAUL BARRIOS BARRIOS, …le corresponde el OCHO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%)… D. O.J. BARRIOS BARRIOS,… le corresponde el OCHO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%)… E. M.B. BARRIOS BARRIOS… le corresponde el OCHO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%)… En dicho inmueble cohabitamos, yo N.C.B. viuda de OLIVARES (Demandante), mi menor hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y mi señora madre I.C.B. viuda de BARRIOS. Siendo yo… el único sustento económico y moral de mi grupo familiar…además soy la única persona que de acuerdo a mis ingresos le doy frente al mantenimiento físico del inmueble para mantenerlo en perfectas condiciones de habitabilidad, uso y aseo, sin que ninguno de los otros comuneros ayude al mantenimiento de dicho inmueble…”; razón por la cual demanda por Partición y Liquidación del bien comunero (Hereditario), del inmueble antes referido; asimismo para que los ciudadanos ELISAUL, OMAIRA y M.B.B. convengan o en su defecto sean obligados por este Tribunal a comprarles su alícuota parte, previo avaluó y peritaje legal correspondiente.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda, instando a la parte actora a consignar copia certificada debidamente registrado del documento de propiedad de fecha 22 abril de 1999, signado bajo el N° 28, Protocolo 1, Tomo.

Seguidamente, previo cumplimento por lo requerido por esta Sala de Juicio; fue admitida la misma por auto de fecha 03 de febrero de 2009, ordenando la citación de los ciudadanos ELISAUL, OMAIRA y M.B.B., la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la elaboración de un avaluó sobre el inmueble objeto de la partición; para tal fin se designo como perito avaluador al ciudadano A.N..

En fecha 13 de marzo de 2009, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 16 de marzo de 2009, fue consignada la respectiva boleta por secretaría.

Cumplidas las citaciones de los ciudadanos ELISAUL, OMAIRA y M.B.B.; las abogadas L.C. y Arelinda Álvarez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 21.502 y 25.777 respectivamente; actuando en un condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, dio contestación a la demanda manifestando que “PRIMERO: Rechazamos, negamos y contradecimos el hecho que la ciudadana I.C.B. viuda de BARRIOS,… en razón de su edad haya prestado su consentimiento a la venta de sus derechos como cónyuge y heredera del ciudadano causante H.S.B. SOTO… sobre el inmueble objeto del presente litigio, a la menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… por cuanto la mencionada ciudadana I.C.B. viuda de BARRIOS,… no se encontraba para el momento de la firma en el pleno goce de su capacidad física y mental SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos que la ciudadana M.B.B., … quien es consanguínea colateral de nuestros defendidos haya vendido a su sobrina menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… sus derechos de propiedad del inmueble objeto de este litigio, por considerar la supuesta simulación de un hecho punible dentro de esta venta. TERCERO: Por todo lo antes expuesto es por lo que rechazamos, negamos y contradecimos el hecho de que a la menor I.A.O.B.… le corresponda el SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) de la propiedad del inmueble objeto de este litigio. CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos que la ciudadana N.C.B. viuda de OLIVARES… sea la única personal que cubre los gastos de la ciudadana I.C.B. viuda de BARRIOS, como la alimentación, vestuario, salud y demás, por cuanto a su decir en el libelo de demanda la mencionada ciudadana I.C.B. viuda de BARRIOS,… se presume que debió recibir por concepto de la supuesta compra-venta una referida cantidad de dinero para cubrir sus propios gastos. QUINTO: Rechazamos, negamos y contradecimos el hecho que nuestros poderdantes ELISAUL, OMAIRA y M.B.B.… sean propietarios del OCHO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%) del inmueble… que nuestro poderdantes sean inmorales por cuanto disfrutan del privilegio de ser personas honestas, capaces, responsables fieles cumplidores de su deberes y que para la presente fecha no han violentado los principios de la moral y la buenas costumbres…“

En fecha 22 de julio de 2009, fue escuchada la opinión de la niña de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente, por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, previa notificación de las partes, éste Tribunal fijo para el día 19 de enero del año 2010, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 19 de enero del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora junto a sus abogados Mervis Arrieta, T.A. y T.V.; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos M.V., M.B., C.O., Y.T. y Y.M., a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

• Pruebas de la parte demandante: PRIMERO: A) Acta de Nacimiento N° 696, de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), donde se evidencia el vinculo filial entre la ciudadana N.C.B. viuda de OLIVARES y la adolescente antes nombrada, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. B) Acta de matrimonio N° 326, correspondiente a los ciudadanos I.A.O.F. y N.C.B.B., de donde se infiere el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados; la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C) Acta de Defunción Nº 173, del ciudadano I.A.O.F., donde se comprueba el fallecimiento del referido ciudadano el día 27 de mayo de 1999, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. D) Declaración Sucesoral del ciudadano H.S.B.S., quien falleciera el día 12 de marzo de 1999 y que da lugar al expediente N° 990866 de fecha 02 de septiembre de 1999. E) Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 1999 y Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1999. Los instrumentos antes descritos poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

• Pruebas de la parte demandada: PRIMERO: Diversos Documentos privados, los cuales este Órgano jurisdiccional no le concede valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Pruebas del Tribunal: PRIMERO: Declaración realizada a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constata que la referida adolescente cuenta con 12 años de edad y manifestó que vive con su abuela materna y su progenitora, que la casa donde viven era de su abuela y su abuelo, este ultimo fallecido y como a su progenitor lo asesinaron su abuela decidió venderle su parte de la casa igual que su tía, pero sus otros tíos no lo aceptan. SEGUNDO: Resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – testigo: La ciudadana Y.C.M.L., venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad No. V-4.525.358, domiciliada en: Urbanización El Naranjal, calle 49, N° 15N-44 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien respondió que conoce a la ciudadana N.C.B.B. y por ese conocimiento le consta que tiene una hija hoy adolescente de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya que hace aproximadamente 42 años son vecinas; asimismo le consta que la citada ciudadana habita en el inmueble signado con el N° 15N-28 de la urbanización de Naranjal de la calle 49 de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.e.Z. junto a su hija y a su progenitora; y ésta es quien mantiene la casa; de igual forma le consta el mencionado inmueble es propiedad de un grupo familiar compuesta por los hermanos de la señora N.C.B.B.; seguidamente, a las preguntas formuladas por éste Órgano Jurisdiccional ratifica que la ciudadana N.C.B.B., es la única persona que ha visto entrar con compra tanto de medicamentos, como de alimentos y no ve a más nadie. _ La ciudadana Y.S.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.393.511, enfermera auxiliar, domiciliada en: Sector Tule, calle 23, sin numero de casa, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.C.B.B., ya que ella vive en la casa donde vive la señora I.C.B. viuda de BARRIOS y le consta igualmente que tiene una hija adolescente de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) quien habita junto a su progenitora y abuela matera un inmueble signado con el N° 15N-28 de la urbanización de El Naranjal de la calle 49 de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.; del mismo modo, indica que la ciudadana N.C.B.B., es el sostén económico de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y de su madre la ciudadana I.C.B. viuda de BARRIOS y ha escuchado que el inmueble es cuestión es propiedad de un grupo familiar compuesta por los hermanos de la señora N.C.B. BARRIOSi. Seguidamente; a las preguntas formuladas por este Tribunal señalo que de viernes a lunes trabaja en la vivienda objeto de este litigio, y la ciudadana N.C.B. viuda de OLIVARES es quien le compra los medicamentos a la mamá y compra los alimentos; de igual modo, expresa que desde los ocho (08) meses que tiene trabajando nunca ha visto a los ciudadanos ELISAUL BARRIOS, O.J.B. y M.B.B., en algún momento hayan aportados para la manutención de la vivienda. _ La ciudadana M.A.V.D.C., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 4.747.307, domiciliada en: Urbanización El Naranjal, avenida 15N con calle N° 48, numero de la casa 48B-11 de del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.C.B.B. y que dicha ciudadana tiene una hija adolescente de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo le consta por ser vecina que la nombrada ciudadana habita un inmueble signado con el N° 15N-28 de la urbanización de El Naranjal de la calle 49 de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z. y en dicho inmueble vive con su hija y su madre ciudadana I.C.B. viuda de BARRIOS; de igual modo, es de su conocimiento que la ciudadana N.C.B.B., es el sostén económico de su hija y su madre I.C.B. viuda de BARRIOS, ya que ve los medicamentos que le compra a su madre y la manutención, de la misma manera sabe y le consta que el inmueble antes referido es propiedad de un grupo familiar compuesta por los hermanos de la señora N.C.B.B. y de la menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). – La ciudadana M.F.B.D.A., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-4.753.153, domiciliada en: Urbanización El Naranjal, calle 49, N° 15N-60 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expreso que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.C.B.B. ya que es su vecina; igualmente, sabe que la mencionada ciudadana tiene una hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), también le consta que la ciudadana N.C.B.B. habita un inmueble signado con el N° 15N-28 de la urbanización de El Naranjal de la calle 49 de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z. junto a su hija y madre ciudadana I.C.B. viuda de BARRIOS y la ciudadana NEREIDA es el sostén de las mismas; al igual que ha oído hablar que el inmueble antes referido es propiedad de un grupo familiar compuesta por los hermanos de la señora N.C.B.B. y de la menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); seguidamente, a las preguntas formuladas por el Tribunal respondió que le consta que la ciudadana NEREIDA sea el sostén del hogar y de la vivienda objeto de este litigio, porque es la única persona que ve allí en esa casa, y es la única persona que trae las medicinas, trae las cosas para la señora. _ La ciudadana C.D.S.O.G., venezolana, mayor de edad, enfermera auxiliar, titular de la cédula de identidad No. V-9.717.205, domiciliada en: Tule sector la Muñeca, Distrito Mara, sin numero de casa, del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.C.B.B. y que tiene una hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); al igual que le consta que la ciudadana N.C.B.B. habita un inmueble signado con el N° 15N-28 de la urbanización de El Naranjal de la calle 49 de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z. y vive con su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y con su madre ciudadana I.C.B. viuda de BARRIOS y ellas es el sostén económico de las mismas; asimismo le consta que el inmueble antes referido es propiedad de un grupo familiar compuesta por los hermanos de la señora N.C.B.B. y de la menor I.O.B., debido a que ha escuchado las pocas veces que ellos han llegado allí que ese inmueble es de ellos también; de igual modo respondió que conoce a la ciudadana N.C.B.B., porque convive en el mismo inmueble donde cuido a su mamá, es la enfermera auxiliar de la señora I.C.B. viuda de BARRIOS, de igual manera manifiesta que las pocas veces que los hermanos de la señora N.C.B.B., han visitado ese inmueble no han llevado alimentos, medicinas o cualquier otro articulo para mantener el hogar y la vivienda, siempre ve a la señora N.C.B.B. quien los lleva, además la misma señora le pregunta por ser la enfermera auxiliar que hace falta para los cuidados de la señora I.C.B. viuda de BARRIOS. enferma auxiliar.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del análisis del libelo de la demanda se observa que la pretensión planteada en este proceso, es la Partición y Liquidación del bien común, conformado por una casa construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización El Naranja, calle 49, distinguida con el No. 15N-28, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., cuya descripción y linderos constan en las actas.

Este Juzgador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica que con la partición de la comunidad hereditaria lo que persigue la parte actora es que lo ciudadanos ELISAUL, OMAIRA y M.B.B., convengan o en su defecto sean obligados por este Tribunal a comprarles su alícuota parte, previo avaluó y peritaje legal correspondiente. En ese orden de ideas, es menester resaltar que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

En tal sentido, éste operador de justicia va determinar si la acción propuesta en el libelo de demanda, es procedente o no, para eso analizará los alegatos del actor en los términos siguiente:

La parte actora alega que el inmueble en litigio, le pertenece junto con su hija adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y los demás comuneros ciudadanos ELISAUL, OMAIRA y M.B.B., que es la única que aporta de manera económica y moral a su grupo familiar; así como de aporta para el mantenimiento físico del inmueble para mantenerlo en perfectas condiciones de habitabilidad, uso y aseo, sin que ninguno de los otros comuneros ayude al mantenimiento de dicho inmueble.

Por el contrario, se observa que las abogadas L.C. y Arelinda Álvarez, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente juicio ciudadanos ELISAUL, OMAIRA y M.B.B., en el acto de contestación a la demanda rechazaron, negaron y contradijeron el hecho que la ciudadana I.C.B. viuda de BARRIOS, en razón de su edad haya prestado su consentimiento a la venta de sus derechos como cónyuge y heredera del ciudadano causante H.S.B.S., sobre el inmueble objeto del presente litigio, a la menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto la mencionada ciudadana I.C.B. viuda de BARRIOS, no se encontraba para el momento de la firma en el pleno goce de su capacidad física y mental; de igual modo, la ciudadana M.B.B., tía de la adolescente de autos haya vendido sus derechos de propiedad del inmueble en cuestión, por considerar la supuesta simulación de un hecho punible dentro de esta venta; entre otros argumentos.

En virtud, de cómo ha sido planteada la presente controversia y analizada la normativa que rige la materia pasa éste sentenciador a analizar los documentos y argumentos traídos por la parte actora y la parte demandada junto con el escrito libelar y la contestación a la demanda respectivamente, a fin de verificar si lograron demostrar las afirmaciones invocadas en la presente causa; de acuerdo a ello, el Tribunal deberá para resolver, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo ejerciendo la Tutela Judicial efectiva; tal como lo dispone el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico...”.

Al respecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres d los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…

De este modo nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 11 de octubre del 2000, establece que:

El procedimiento de partición se encuentra regulado en el Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición…

Para el Dr. F.L.H., en su obra Derecho de Sucesiones:

…La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente…

De igual modo, de la revisión efectuada al material probatorio cursante en autos, este Tribunal infiere las copias certificadas del acta de nacimiento, de matrimonio, de defunción, declaración sucesoral del ciudadano H.S.B.S., y documento de venta de cuotas o derechos debidamente protocolizado. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto la filiación de dicha adolescente con la demandante y su difunto padre, el vinculo matrimonial entre los ciudadanos I.O. y N.B., el fallecimiento del ciudadano antes nombrado, asimismo los propietarios comuneros a liquidar y la propiedad y titularidad del inmueble objeto de este litigio.

Entre otras de las pruebas promovidas es la testimonial de las ciudadanas Y.C.M.L., Y.S.T.O., M.A.V.D.C., M.F.B.D.A. y C.D.S.O.G. identificada en actas; las cuales éste Juzgador no le concede valor probatorio por cuanto las mismas no aportan suficientes elementos de interés, a los fines de determinar la controversia en la presente causa. Así se declara.

Por otro lado, la parte demanda si bien adujo que la ciudadana I.C.B. viuda de BARRIOS, en su condición de progenitora de las partes de este litigio, haya prestado su consentimiento a la venta de sus derechos como cónyuge y heredera del ciudadano causante H.S.B.S., sobre el inmueble antes descrito, en virtud de sus edad y que al momento de la firma estuvo en el pleno goce de su capacidad física y mental; y, que la ciudadana M.B.B., haya vendido sus derechos de propiedad del inmueble en cuestión, por considerar la supuesta simulación de un hecho punible dentro de esta venta; en el iter procedimental no se corroboro la incapacidad de la ciudadana I.C. viuda de BARRIOS, no hizo oposición al porcentaje establecido en la partición planteada; por lo que éste Sentenciador no posee la convicción suficientes para verificar lo planteado en el escrito de contestación de la demanda.

En ese orden de ideas, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales en el acto oral de evacuación de pruebas solicitó se declarara la partición judicial de la comunidad hereditaria que la referida adolescente mantiene con los ciudadanos ELISAUL, OMAIRA y M.B.B., el cual esta conformado por un bien inmueble ubicado en la Urbanización “El Naranjal”, calle 49, distinguida con el No. 15N-28, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., formada por una casa construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que es parte de mayor extensión con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (155,20mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fondo con casa No. 15N-27 de la calle 48B y mide OCHO METROS (8mts); SUR: Frente con calle 49 y mide OCHO METROS (8mts); ESTE: Lado con casa 15N-18 y mide DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (19,41mts); y OESTE: Lado con casa 15N-36 y mide DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (19,41mts). Adquirido por el de cujus ciudadano H.S.B. en fecha 08 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, quedando autenticado bajo el N° 42, Tomo 11.

Ahora bien, la doctrina ha señalado la Partición de Herencia como la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.

Por las razones expuestas y luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, forman unidad probatoria que obligan a este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, a declarar procedente la presente Partición de Herencia, en virtud de que la parte demandada no se opuso a la partición solicitada en el libelo de demanda. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la Partición de Herencia del inmueble conformado por una casa construida sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que es parte de mayor extensión con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (155,20mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fondo con casa No. 15N-27 de la calle 48B y mide OCHO METROS (8mts); SUR: Frente con calle 49 y mide OCHO METROS (8mts); ESTE: Lado con casa 15N-18 y mide DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (19,41mts); y OESTE: Lado con casa 15N-36 y mide DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (19,41mts). Adquirido por el de cujus ciudadano H.S.B. en fecha 08 de febrero de 1999, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, quedando autenticado bajo el N° 42, Tomo 11; intentada por la ciudadana N.C.B. viuda de OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. 7.978.644, quien actúa en nombre y representación de su hija la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de los ciudadanos ELISAUL, OMAIRA y M.B.B., titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.775.404, V-4.151.469 y V- 7.611.098.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la comparecencia de las partes del presente proceso para el décimo día siguiente, a la constancia en autos del último de los notificados a las diez de la mañana, para el nombramiento del partidor.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos ELISAUL, OMAIRA y M.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de JUICIO del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de febrero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 18.

La Secretaria.

MBR/lz*. Exp. 14282

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