Decisión nº SALA03-OCT de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

San Felipe, 30 de octubre de 2008

Año 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10031

PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

DEMANDANTE:

MOTIVO:

Se inicia el presente proceso de obligación alimentaria (revisión), a solicitud de la ciudadana N.Y.R.V., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.822.825, domiciliada en el Sector “Jaime”, Los Almendrones Casa Nº 081B, vía el Hotel Mirador, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien es de nacionalidad venezolana, de seis (06) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. M.G.D.M., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, contra el ciudadano D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.817.043, domiciliado en Los Almendrones vía la Iglesia casa Nº G-51 donde esta el poste subiendo por la segunda casa familia Sulbaran, municipio Cocorote, estado Yaracuy, con la solicitud se acompaño copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LAS LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; copia de la decisión de obligación alimentaria de fecha 28 de septiembre del año 2005 y constancia de estudios de la niña ut supra, debidamente expedida por la Directora de la Escuela Básica “Tovar y Tovar” de Cocorote, estado Yaracuy.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, se ordenó darle entrada y quedó asentada en los libros respectivos bajo el No. 10031. En fecha 05 de junio de 2007 admitió la solicitud, se acordó citar al obligado alimentario, ciudadano D.J.M., ya identificado, y se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio once (11) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de junio de 2007, siendo agregada en autos en fecha 11 de junio de 2007.

Al folio doce (12) de este expediente, cursa opinión favorable emitida por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio trece (13) de este expediente, riela Boleta de Citación del ciudadano D.J.M., la cual fue consignada en fecha 09 de julio de 2007, por el Alguacil J.J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.910.433, quien expuso “consigno sin firmar la presente boleta de citación que me fue dada para el ciudadano D.J.M., C.I. 19.817.043, motivado a que me traslade a la dirección señalada, me entreviste con varias personas quienes me indicaron que la dirección no concuerda con la nomenclatura del sector cerca de la Iglesia y que la familia Sulbaran no es conocida. Es todo.” y agregada en autos en la misma fecha.

En este Acto el Tribunal Observa:

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 09 de julio de 2007, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA la perención de la instancia en el presente procedimiento de obligación alimentaría (revisión), presentada por ante este Tribunal por la ciudadana N.Y.R.V., contra el ciudadano D.J.M., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y así se decide.

Se ordena el archivo de las actuaciones. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2008.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. N° 10031-07

BMdR.kmp.-

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