Decisión nº 1410 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012).

201° y 153°

Visto el escrito presentado por el ciudadano N.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.669.529, comerciante, en el que solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Cheyene; Año: 2005; Clase: camión; Color: blanco; Serial del motor: 75V3361189; Serial de Carrocería: 8ZCJ34R75V33618; Placas: 01E6AY; Tipo: Estaca, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Este Tribunal acuerda solicitar las actas de investigación penal signadas con el Nº 04-F12-488-10, a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, recibidas las mismas, se evidencia: Que la investigación penal se inició mediante denuncia de fecha 26 de noviembre de 2010, realizada por el ciudadano N.C.D., ya identificado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en la que expone: “ Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo tipo CAMIÓN 350, marca CHEVROLET, modelo CHEYENE, uso DE CARGA, color B.C.B.N., año 2005, placas 01-AGAY, valorado en cien mil (100.000) Bolívares Fuertes, también me despojaron de tres mil (3.000) Bolívares Fuertes en efectivo”. Igualmente señala que eso ocurrió diagonal a la casa campesina, ubicada en las adyacencias del Banco Bicentenario de Guasdualito, que actuaron dos personas.

Riela al folio 22, acta de investigación penal, de fecha 19 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial el Tigre, del estado Anzoátegui, en la que dejan constancia : “ … efectuando labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio S.R., enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de seguridad (DIBISE), para el momento que nos desplazábamos por la calle Guevara Rojas del Sector casco Viejo; logramos avistar un vehículo, camión (Chevrolet) de color blanco, que se encontraba mal estacionado procedimos a acercarnos al lugar indicado, donde se pudo observar que adyacentes a vehículo, se encontraban varis personas, identificándonos previamente como Funcionarios Policiales de acuerdo a los establecido en el Artículo 11 Ordinal 5ª del C.O.P.P., expresándole de manera interrogativa: ¿ solicitamos al propietario del vehículo; camión (chevrolet) de color blanco, el cual se encuentra mal estacionado, ellos manifestaron no ser ninguno; de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la debida inspección, tratándose de un vehículo: CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA/ESTRC/HIERRO; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R75V336189; SERIAL DEL MOTOR: 75V336189; AÑO: 2005; PLACA: 01E-GAY; USO CARGA. Acto seguido el funcionario, agente (IAPANZ) DELGADO J.A. Nro. de Credencial 4420, realizó llamada radiofónica al Sistema Integrado Policial (SIPOL), estableciendo comunicación con el funcionario: Agente (IAPANZ) CAMPOS FERNANDEZ, Credencial Nro. 5273, quien nos informó que el vehículo antes descrito se encuentra requerido por la Sub- delegación del C.I.C.P.C. del estado Apure, por el delito de Hurto, según número de expediente I-092965, de fecha 26/11/2010. Dada las circunstancias procedimos a trasladar el referido vehículo hasta la sede del centro de Coordinación Policial el Tigre, donde quedó en el área del estacionamiento a la orden de la superioridad…”

Riela inserta al folio 29, Experticia Técnico- Científica de Seriales y Avalúo Real del vehículo objeto de la solicitud.

Corre inserta del folio 36 al 37, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de el Piñal, estado Táchira, anotado bajo el Nº 38, Tomo 02, folios 77-78, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Consta al folio 41 Certificado de Vehículo Nº 25014837, dimanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., de fecha 18 de octubre fe 2006, a nombre de J.A.M.P..

Fue consignada igualmente por el solicitante Certificado de origen del Vehículo, dimanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº AI-90509.

Consta en copia Certificada, documento autenticado pro ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2009, anotado bajo el número 39, Tomo 225, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312, contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal, cuando señalan:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal (…)

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Igualmente observa el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3198, de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 05-1043, estableció lo siguiente:

( … Omissis…) En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de seguridad ubicado en el chasis y el serial del motor fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la quejosa difiere del emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T..

Al respecto, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Por su parte la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)

.

Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.

No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano J.U.F. y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinado ante el juez o Jueza de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita.

En consecuencia, no se constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, haya actuado fuera de su competencia vulnerando derechos constitucionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo. Así se decide.

Ahora bien, consta al folio 41, Certificado de Vehículo Nº 25014837, dimanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., de fecha 18 de octubre de 2006, a nombre de J.A.M.P., en el que se describe un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSISC, Año: 2005, Color: blanco, Clase: Camión, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R75V336189, serial del motor: 75V336189; Uso: carga, tipo: ESTACA/ESTRC/HIERRO, Placa: 01EGAY.

Corre inserta del folio 36 al 37, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de el Piñal, estado Táchira, anotado bajo el Nº 38, Tomo 02, folios 77-78, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que el ciudadano J.A.M.P., le da en venta un vehículo al ciudadano R.J.C.H., un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSISC, Año: 2005, Color: blanco, Clase: Camión, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R75V336189, serial del motor: 75V336189; Uso: carga, tipo: ESTACA/ESTRC/HIERRO, Placa: 01EGAY.

Fue consignada igualmente por el solicitante Certificado de origen del Vehículo, dimanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº AI-90509, en el que se describe un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSIS CAB UT, Año: 2005, Color: blanco, Clase: Camión, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R75V336189, serial del motor: 75V336189; Uso: carga, tipo: chasis, Placa: 01EGAY; adquirido por el ciudadano J.A.M.P. al concesionario vendedor Súper Autos Carabobo, C.A.

Consta en copia Certificada, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2009, anotado bajo el número 39, Tomo 225, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que se demuestra que el ciudadano R.J.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.191.912, le da en venta al ciudadano N.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.669.529, un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSISC, Año: 2005, Color: blanco, Clase: Camión, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R75V336189, serial del motor: 75V336189; Uso: carga, tipo: ESTACA/ESTRC/HIERRO, Placa: 01EGAY.

Por otra parte, riela inserta al folio 29, Experticia Técnico- Científica de Seriales y Avalúo Real del vehículo objeto de la solicitud, realizada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre, estado Anzoátegui, en el que el funcionario concluye: Que el Serial de Chasis 8ZCJC34R75V336189, se encuentra Falsa, ya que el sistema de fijación e impresión difiere de os utilizados por la planta ensambladora; el Serial de Seguridad (FCO) Se encuentra DEBASTADO; el Serial del Motor es Falso, ya que presenta estrías de fricción; y las matriculas son Falsas.

Del análisis del los documentos antes descritos, a juicio de este Tribunal queda plenamente demostrado que el ciudadano N.C.D. , le compró al ciudadano R.J.C.H., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2009, anotado bajo el número 39, Tomo 225, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSISC, Año: 2005, Color: blanco, Clase: Camión, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R75V336189, serial del motor: 75V336189; Uso: carga, tipo: ESTACA/ESTRC/HIERRO, Placa: 01EGAY; que consta Certificado de Origen de dicho vehículo en el que se demuestra que el Concesionario Súper Autos Carabobo, C.A., le dio en venta al ciudadano J.A.M.P., quien obtuvo Certificado de Vehículo Nº 25014837, dimanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., de fecha 18 de octubre de 2006; el ciudadano J.A.M.P., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de el Piñal, estado Táchira, anotado bajo el Nº 38, Tomo 02, folios 77-78, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, le da en venta el vehículo al ciudadano R.J.C.H., quien le vende al solicitante N.C.D..

Al analizar en su conjunto los documentos antes valorados se evidencia una tradición legal del vehículo objeto de la presente solicitud desde el año 2005, estando el solicitante en posesión pacifica y de buena fe desde el 02 de diciembre del año 2009, oportunidad en que le compró mediante documento autenticado el referido vehículo al ciudadano R.J.C.H..

Igualmente quedó demostrado que en fecha 26 de noviembre de 2010, el vehículo objeto de la presente solicitud le fue robado al solicitante N.C.R., en Guasdualito, estado Apure y que el mismo fue recuperado en fecha 19 de septiembre de 2011, en el Tigre, estado Anzoátegui, pero al realizarle la Experticia Técnico- Científica de Seriales, presentó el Serial de Chasis 8ZCJC34R75V336189, Falso, el Serial de Seguridad (FCO) encuentra DEBASTADO; el Serial del Motor es Falso, ya que presenta estrías de fricción; lo que supone que después de ser robado el vehículo sufrió modificaciones en sus seriales, lo que impide que esos seriales puedan ser cotejados en su totalidad con datos de los legítimos documentos de propiedad, y en aplicación de las sentencias antes transcritas y del principio general del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por el solicitante, quien pretende la propiedad sobre el vehículo, es por lo que este Tribunal considera al solicitante poseedor de buena fe de dicho vehículo, en los términos de los artículo 775 y 794 del Código Civil, debiéndose hacer entrega del mismo. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: HACER ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano N.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.669.529, comerciante, del vehículo de las siguientes características : Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 CHASSISC, Año: 2005, Color: blanco, Clase: Camión, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R75V336189, serial del motor: 75V336189; Uso: carga, tipo: ESTACA/ESTRC/HIERRO, Placa: 01EGAY. SEGUNDO: La entrega del vehículo se hará efectiva una vez que quede firme el presente auto, debiendo librarse lo conducente. Se acuerda devolver las actas de investigación pertinentes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 775 y 794 del Código Civil. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. K.H..

Se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA,

Abg. K.H..

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