Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoRendición De Cuentas

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PARTE DEMANDANTE: N.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.034.536.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.A.C.J. y A.A.D.M., inscritos en el IPSA No. 74.418 y 74.443.

PARTE DEMANDADA: J.A.R.S.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.807.093, en su carácter de Director Gerente de la Compañía Loba Gres C.A

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.P., M.N. y J.A.D., inscritos en el IPSA No. 28.352, 144.454 y 171.079

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE: 7433

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

Se inicia la presente la demanda interpuesta por N.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.034.536 debidamente asistido por los Abgs. Abg. J.A.C.J. y A.A.D.M., inscritos en el IPSA No. 74.418 y 74.443., por RENDICION DE CUENTAS, en el que expone:

Que es propietario de 66 acciones de la Compañía Anónima denominada ALFARERIA LOBA GRES C. A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 43; tomo: 4-A de fecha 28 de febrero de 2005, con domicilio procesal en la Minas de Lobatera del Estado Táchira.

Desde que se creo dicha empresa comercial, se ha trabajado en la fabricación, diseño, elaboración, compra, venta, importación y exportación, comercialización y distribución al mayor y al detal de ladrillos, bloques, tabelón, piso y enchapes, tablillas, tejas, así como artesanías y piezas ornamentales. La compra-venta, importación y exportación de materiales para la construcción, maquinarias y equipos para la industria de la alfarería principalmente.

Arguye que hace 04 años no se han presentado para su aprobación o improbación los balances generales de la empresa correspondientes a los ejercicios económicos de los períodos 01 de enero al 31 de diciembre del 2007, 01 de enero al 31 de diciembre del 2008, 01 de enero al 31 de enero de 2009, 01 de enero al 31 de diciembre de 2010.

En vista de que no encuentran cuentas ni esta obteniendo ninguna ganancia, se presenta a los fines de que le informaran de forma detallada de todo lo que pasaba, no logrando ningún resultado favorable, sólo engaños del ciudadano J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.807.093 quien ocupa el cargo de Director Gerente de la Compañía supra descrita, y en vista de que fue imposible un arreglo amistoso, donde se le informara si se han obtenido buenos dividendos, es por lo que procede a demandar al ciudadano J.A.R.S.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.807.093, en su carácter de Director Gerente de la Compañía Loba Gres C.A, por RENDICION DE CUENTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1964 numeral 6 del Código Civil en concordancia con el artículo 26 y 151 del Código de Comercio y 673 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano antes identificado Rinda las Cuentas desde el ejercicio económico del 01 de enero de 2006 hasta la fecha en que se introduce la presente acción o a ello sea condenado por este Tribunal

Conforme dicha rendición al pedimento anteriormente descrito, montante dicha cuenta en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL CON CERO BOLIVARES (Bsf. 720.000,oo) o su equivalente en unidades tributarias de 9.473.70 que considera es su ganancia neta en el ejercicio económico de dicha empresa durante el lapso comercial antes mencionado para un estimado mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (BsF, 15.000,oo) o su equivalente en Unidades Tributarias 197,40 U.T lo que arroja un anual aproximadamente de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BsF. 180.000,oo) o su equivalente en Unidades Tributarias de 2.369,42 U.T, esto habiendo reducido ya los gastos de diferentes especies e inclusive sueldos y ganancias de él o los administradores, por lo que todo ello hace suponer que sus ganancias han sido de este último monto.

De conformidad con el artículo 1696 del Código Civil, demanda además los intereses de dicha cantidad.

Por cuanto existe temor fundado de resultar nugatorios sus intereses solicita se nombre a todo evento un Administrador Ad Hoc, para que resguarde sus intereses y acciones.

Demanda además las costa y costos del proceso del presente juicio, inclusive los honorarios de abogados.

En auto de fecha 17 de marzo de 2011, se admite la presente demanda, intimándose a J.A.R.S.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.807.093, en su carácter de Director Gerente de la Compañía Loba Gres C.A, a objeto de que rindiera las cuentas.

En diligencia de fecha 05 de abril de 2011, el alguacil de este Juzgado informa que le fueron suministrados el costo de los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En auto de fecha 06 de abril de 2011, se acuerda librar la respectiva compulsa.

En fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano J.A.R.S.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.807.093, en su propio nombre y con el carácter de Director Gerente de la Compañía Loba Gres C.A, otorga PODER APUD ACTA al Abg. J.C.D.P. inscrito en el IPSA No. 28.352.

ESCRITO DE OPOSICION

Expone en su escrito lo siguiente: Que es el caso que el ciudadano N.G.R., interpone la presente demanda de rendición de cuentas, aduciendo y argumentando su disconformidad y desconocimiento de los ingresos y egresos de la actividad mercantil de la cual el presente junto con el accionado forman parte como accionistas, y aduciendo entre otras cosas que el ciudadano J.A.R.S., es el único obligado a rendirlas por su cargo de Director General del referido ente mercantil. Cuestión esta a debatirse en la oportunidad procesal, es decir, en la contestación de la demanda, en la solicitud de rendición de cuentas el accionante inquiere que el accionado rinda cuenta, por una parte habla de los ejercicios económicos de los periodos del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, pero en el escrito libelar se desprende en su petitum que requiere la rendición de cuenta desde el período 01 de enero de 2006 hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, es decir, 17 de marzo de 2011, cuestión esta que en principio colide con la legislación contable por la fractura de los ejercicios que pretende hacer pensar que también es materia de discutir al fondo de la causa.

La inquisición planteada por el accionante es de los ejercicios comprendidos del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y 01 de enero de 2011 al 17 de marzo de 2011. Es por lo que hace formal oposición a rendirlas, toda vez que ya se encuentran rendidas.

Los referidos ejercicios económicos también fueron discutidos, analizados, evaluados y aprobados por unanimidad y contaron con el análisis del comisario mediante sus informes respectivos por lo que eventualmente ya fueron rendidas las cuentas con respecto a ese ejercicio económico.

En auto de fecha 02 de junio de 2011, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspende el Juicio de Cuentas y se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, continuando el presente proceso por los trámites del procedimiento Ordinario.

CONTESTACION DE DEMANDA

Rechaza y contradice por ser distante a la realidad y por contrariar la normativa legal que regula esta materia, así como los parámetros procesales.

En relación al punto primero, el argumento en el cual menciona su condición de socio titular de 66 acciones, para sustentar su cualidad para solicitar la Rendición de Cuentas que en efecto aquí propone aunado a la mención que hace de la condición de Director Gerente del accionado J.A.R.S., para establecer la obligación de este de rendir cuentas.

Si bien es cierto, la condición de socios que el aquí ha mencionado el ciudadano N.G.R. y si bien es cierto, que el ciudadano J.A.R.S., también es socio en las mismas condiciones del accionante es Director Gerente, no es menos cierto, que esta misma condición la ostenta el hoy accionante, que con toda la beligerancia oculta esta situación con el ánimo de crear un ambiente jurídico no cónsono con la realidad.

En relación al segundo punto; el señalamiento de los periodos que pretende le sean rendidas cuentas, establece el aquí demandado que en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en los estatutos sociales, la Junta Directiva, es decir, los cuatro directores gerentes, incluyendo el ciudadano N.G.R. hoy demandante, discutieron, evaluaron y aprobaron el balance e informe contable de cada uno de los ejercicios económicos comprendidos del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2009, con lo cual es totalmente temeraria e irresponsable la conducta procesal asumida por el accionante, el pretender en su libelar que se le rindan cuentas, según, porque a él nunca se le informo, ni recibió ganancia alguna en los referidos periodos, cuando en los autos ya reposa por haber sido presentado en la oportunidad de la oposición a la rendición de cuentas todas y cada una de las actas de asamblea junto con los respectivos balances, donde quedo plenamente probada la aceptación y conformidad de cada uno de los resultados obtenidos en los respectivos ejercicios económicos, suscrito por el hoy accionante.

Es inexplicable y contradictorio que formando parte de la Junta Directiva como Director Gerente, teniendo plenas facultades para convocar a asambleas, siendo él uno de los facultados en la administración, habiendo él participado en la aprobación y discusión de los balances de cada uno de los ejercicios económicos con vista del informe del comisario, no se entiende como ahora pretender solicitar rendición de cuentas, carente de todo fundamento legal con la única finalidad de buscar un enriquecimiento sin causa.

El accionante requiere en su libelar el ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, que se le rinda cuenta de este en conjunto con los ya mencionados, los ya antes indicados ejercicios económicos fueron discutidos y aprobados, en segundo lugar, violenta este requerimiento normas estatutarias, mal puede pretender que se le rindan cuentas del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2010, cuando del contenido de las cláusulas estatutarias se desprende con claridad meridiana que todos los ejercicios económicos podrán ser requeridos y evaluados por los miembros de la Junta Directiva y siendo él uno de ellos, mal puede venir a la vía judicial sin antes haber cumplido con sus obligaciones de Director Gerente, para que luego de ello y conforme lo estatuye la cláusula décima cuarta a partir del 01 de enero de 2011, por cuanto el ejercicio económico finalizo el 31 de diciembre de 2010 se iniciare o corriere el lapso para dar cumplimiento a lo que establece la cláusula novena.

En la asamblea ordinaria se discutirá el balance con vista del informe del comisario y del contenido citado, en segundo lugar con respecto a esta cláusula estatutaria se desprende que cualesquiera de los Directores Gerentes puede convocar la asamblea ordinaria. El ciudadano N.G.R., es Director Gerente, ocupa la condición tanto de socio como de Directivo que ek demandado de autos, lo que significa que también este podía convocar a una asamblea a fines de verificar el balance y estado de ganancias y pérdidas, aunado a ello, en forma por demás contraria al debido proceso pide se le rinda cuentas hasta el momento de interponer la demanda, cuestión contraria a derecho, pues, el período va del 01 de enero de 2011 al 17 de marzo de 2011, no es un ejercicio económico, pero lo más grave de todo esto es que demando extemporáneamente por anticipado este requerimiento de rendición de cuentas, ya que se estableció en la cláusula novena de los estatutos que los ejercicios posteriores al año de constitución de esa sociedad que fue en el año 2005, es decir, desde el año 2006 se iniciarían el 01 de enero al 31 de diciembre y que según lo dicho en la cláusula novena y de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Comercio, se haría dentro de los 90 días siguientes al cierre fiscal, es decir, que debía hacerse antes del 31 de marzo la referida convocatoria, pero en el caso de narra el accionante lo hace 14 días antes, es decir, 17 de marzo de 2011 en forma por demás extemporánea por anticipada.

Se observa que en relación a los ejercicios económicos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, fueron aprobados por unanimidad por los accionistas incluyendo al aquí demandante, con vista al informe del comisario, mal puede entonces solicitar rendición de cuentas cuando en sus oportunidades legales no hizo objeción y en cuanto al ejercicio económico del año 2010, al momento de ser interpuesta la demanda, no tan solo estaba dentro de los 90 días sino que tenía facultades de convocar la asamblea para tal fin.

Finalmente, en la cuarta propuesta manifiesta el accionante que solicita y estima las cuentas en la cantidad de (720.000,oo Bs) o el equivalente a (9.473) U.T, que consideró según su propio señalamiento su ganancia neta en el ejercicio económico, es decir, que de acuerdo a esto la empresa obtuvo una ganancia de (2.880.000,oo Bs), lo cual es totalmente falso y contrario al contenido de los Balances e Informes del Comisario que fueron aprobados por el hoy aquí accionante junto con el resto de la dirección de la sociedad, señalo total porque el accionante es socio en condiciones iguales, lo que indica que siendo 04 accionistas con lotes accionarios idénticos, el accionante tiene una participación del 25% por lo que su utilidad fue de (720.000 Bs), faltaría sumar una cantidad igual a cada uno de los socios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Estatutos Sociales de la S. M ALFARERIA LOBA GRES C. A

  2. Libro de Acta de Asambleas.

  3. Comunicación enviada en fecha 16 de mayo de 2011 al Jefe de Administración Tributaria del Seniat.

  4. Acta de Asamblea de la S. M ALFARERIA LOBA GRES C. A

  5. Ejemplar del Diario Católico de fecha 15 de junio de 2011.

En fecha 07 de julio de 2011, se agregan a los autos el escrito de pruebas.

INFORMES

En escrito de fecha 13 de Octubre de 2011, los apoderados de la parte demandada realizan un bosquejo de lo acontecido en el presente proceso.

Mediante sentencia de fecha 19 de Octubre de 2011, se repuso la causa al estado de admitir las pruebas, en virtud de que por error las mismas no fueron admitidas.

En auto de fecha 20 de Octubre de 2011, se admitieron las pruebas agregadas al presente expediente, cumpliendo así con la sentencia anteriormente invocada.

INFORMES

En escrito de fecha 19 de Diciembre de 2011 y 09 de marzo de 2012, la parte demandada presenta informes, realizando un bosquejo de lo acontecido en el presente proceso.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA

El accionante de autos alega: que es dueño de 66 acciones para sustentar su cualidad de ser titular de la solicitud de rendición de cuentas, haciendo mención además de que el Director Gerente y accionado por este cargo Estatutario como representante de la S.M ALFARERIA LOBA GRES C.A, es quien debe rendir las cuentas.

Por su parte la parte demandada, expone: Que el aquí accionante deja de lado mencionar que los estatutos sociales de dicho ente mercantil establecen en su artículo décimo del capítulo IV que la dirección y administración de la sociedad, estará a cargo de una Junta Directiva integrada por cuatro (04) miembros los cuales serán Directores Gerentes y que según dichos estatutos, estos Gerentes obligados tienen la atribución de decretar los dividendos sobre las utilidades líquidas y su forma de repartirlos además de la prerrogatriva de elaborar los informes de los periodos correspondientes para la discusión en las asambleas ordinarias y extraordinarias; aunado a esto, señalan que dicho ciudadano accionante, olvida mencionar que a través de las disposiciones transitorias de los Estatutos Sociales fue designado como uno de estos Directores Gerentes, comportando actualmente tal carácter.

La Sala ha determinado, que los administradores en las Sociedades Mercantiles son los obligados a rendir las cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisiarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y en juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición de cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:

“…El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

(…Omissis...)

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…”

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del M.T. en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra C.H.S.A., estableció:

…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…

(Resaltado de la Sala).

Finalmente concluye la sentencia invocada y parcialmente transcrita:

(…) En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.

Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio

.

En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas, toda vez que, tratándose de una Sociedad Mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la Asamblea de la Sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.

De un análisis hecho al extracto anteriormente transcrito, este Juzgador infiere que, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que solo y exclusivamente corresponde a la Asamblea de las Sociedades Mercantiles la facultad de accionar el juicio de Rendición de cuentas, la cual hará a través del comisario o de las personas que nombren especialmente al efecto; negando en todo momento el que uno de los socios accionista, considerado individualmente, tenga dicha legitimación y capacidad; todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 310 del Código de Comercio.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo hecho al libelo y a los recaudos que se acompañan a el, se observa en forma indubitable que el ciudadano N.G.R. ocurre a esta instancia, como socio, en forma individual, y sin que acredite mediante elemento alguno que actúa por mandato especial de la asamblea de la C.A ALFARERIA LOBA GRES C.A; evidenciándose una falta de legitimidad y cualidad del demandante para actuar, solicitando rendición de cuentas de dicha empresa, no cumpliendo así las exigencias establecidas en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y articulo 310 de Código de Comercio; por lo que la presente demanda no debe admitirse; Y ASI SE DECLARA.

En función de lo antes expuesto, entonces, al no tener legitimación ni la cualidad necesaria el ciudadano N.G.R., para intentar y sostener el presente juicio, devenida dicha ausencia por la trasgresión que se hace al artículo 673 del Código Procedimiento Civil y el artículo 310 del Código de Comercio; es por lo que este Tribunal, considera que tampoco cumple la presente demanda con los extremos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; declarándose en consecuencia Inadmisible el presente asunto; Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

Primero

Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por N.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.034.536, en contra de J.A.R.S.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.807.093, en su carácter de Director Gerente de la Compañía Loba Gres C.A, por RENDICIÓN DE CUENTAS.

Segundo

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy (21) de Mayo del año 2012.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 A.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

Exp. 7433

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