Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.N.Z.P., venezolano, nacido en fecha 29-07-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.219, divorciado, hijo de A.M.P. y J.E.Z. y residenciado en Tucapé, calle 8, sector Los Olivos, casa sin número.

DEFENSA

Abogado C.R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.360.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.C., adscrita a la Fiscalía 30° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

VICTIMA

A.J.P.d.U..

APODERADOS DE LA VICTIMA

Abogado C.E.M.N. y abogada M.d.J.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.968 y 98.985, respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.M.N. y la abogada M.d.J.V.A., con el carácter de apoderados judiciales de la víctima A.J.P.d.U., contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el abogado J.M.M.M., Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano J.N.Z.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 27 de febrero de 2012, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de marzo de 2012, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, a los fines de subsanar las omisiones evidenciadas por esta alzada, en cuanto a la certeza de la representación fiscal que ha de conocer las actuaciones; así como el documento que acredite la cualidad de los recurrentes como apoderados judiciales de la víctima A.J.P.d.U. y la querella presentada por la mencionada víctima.

En fecha 26 de marzo de 2012, se acordó darle reingreso a las actuaciones y pasar a la Jueza Ponente Ladysabel P.R..

En fecha 02 de abril de 2012, se admitió el recurso de apelación presentado, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre 2009).

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de enero de 2011, se realizó ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época), en la causa seguida contra FRANYER NELSANDRO PUERTO PATIÑO y J.N.Z.P., por la presunta comisión del delito de co-autores del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Al finalizar dicha audiencia, el a quo, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano J.N.Z.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para época)

En fecha 24 de enero de 2012, el abogado C.E.M.N. y la abogada M.d.J.V.A., con el carácter de apoderados judiciales de la víctima A.J.P.d.U., interpusieron recurso de apelación contra la decisión señalada en el párrafo anterior.

En fecha 14 de febrero de 2012, el abogado C.R.M.C., dio contestación al recurso de apelación presentado por la parte querellante.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión publicada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, en cuanto a las pruebas interpuestas por la defensa privada, para ser debatidas en juicio oral y público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas correspondiente (sic) a las testimoniales de los ciudadanos Yusdy Krisbey Zambrano, L.J.O., Y.A.C., M.A.Z. y M.A. (sic) Pérez, se admiten tomando en cuenta principios fundamentales establecidos en nuestro (sic) constitucional nacional como s derecho a la defensa.

(Omissis)

Considerando quien aquí decide que al haber admitido las mismas no se viola el principio de igualdad de las partes, ya que en la audiencia preliminar tuvieron conocimiento las partes presentes de los medios de pruebas presentados, lo que los coloca en igualdad ante el debate oral y público, y tal como lo contempla la constitución nacional toda persona tiene derecho a presentar los medios de prueba que considere lo puedan exculpar.

Así mismo, al verificar los medios de prueba presentados se trata de testimoniales de personas que reflejan su pertinencia y necesidad, siendo el Juez de Juicio a través del principio de inmediación de la prueba quien pondere si la misma tiene valor o no y si es fundamental en el principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad.

Es de señalar que se debe ponderar tal como lo establece el artículo 244 de la norma adjetiva penal, en el presente caso considera que después del derecho a la libertad, se encuentra el derecho a la defensa por encima de los demás y con la admisión de dichas pruebas no se causa gravamen a la víctima, ni a las partes, porque lejos de sentarse un juicio de valor se esta (sic) dando paso a órganos de prueba que serán valorados bajo principios por el Juez de Juicio. Así mismo, se admiten tomando en cuenta lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el expediente 02-2181 de fecha 15-10-2002, con ponencia del Dr. Rondón Haaz, quien señala que la admisión de las pruebas extemporáneas no es absolutamente inadmisible las mismas ya que cuando se fundamente la omisión de dicho trámite debe admitirse.

En consecuencia las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

El y la recurrente, en su escrito de apelación, alegan entre otras cosas, que en fecha 19 de noviembre de 2011, la representación fiscal presentó acto conclusivo en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión de co-autores en la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; que posteriormente, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa acordó la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles 14 de diciembre de 2011, a las nueve (09:00) horas de la mañana; que convocadas todas las partes a dicha audiencia, se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar al juzgado a cargo de la causa, el diferimiento de dicho acto por cuanto su representada la ciudadana A.J.P.d.U., fue sometida a intervención quirúrgica, ameritando cumplir con estricto reposo, lo cual impedía su presentación el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar; que en fecha 14 de diciembre de 2011, presentes las partes intervinientes en el proceso, se acordó el diferimiento solicitado, fijándose como nueva fecha el día 17 de enero de 2012, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana; que llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, le fue concedido el derecho de palabra a la representación fiscal a efectos que expusiera los fundamentos de hecho y de derecho, en base a los cuales formuló su acusación, para posteriormente corresponder el turno de presentar los argumentos a la representación de la víctima; que procedieron a ratificar el escrito de adhesión a la acusación fiscal, presentado en fecha 08 de diciembre de 2011, requiriendo al tribunal que procediera a verificar el cabal cumplimiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), en relación al escrito de excepciones y promoción de pruebas, presentado igualmente en fecha 08 de diciembre de 2011, por el abogado C.R.M.C., defensor del ciudadano J.N.Z.P., al considerar que dicho escrito fue presentado en forma extemporánea, solicitando en consecuencia su inadmisión; que ante tal solicitud el a quo procedió a verificar la fecha de presentación del escrito en mención, y admitió la totalidad de las pruebas presentadas por la defensa, considerando que había sido interpuesto en tiempo hábil; que insistieron ante el Juez de la causa, en la solicitud de verificación del lapso del escrito de presentación de las pruebas, por cuanto la audiencia preliminar había sido fijada para el día 14 de diciembre de 2011 y el quinto día hábil antes de dicha fecha, era el 07 de diciembre de 2011, fecha en la que finalizaba el lapso contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época); que el a quo concluyó que el escrito había sido presentado en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco días continuos antes de la fecha de la audiencia preliminar, pues no se computan los plazos por días hábiles, sino por días continuos; que consideran que una vez presentada la acusación finaliza la fase preparatoria e iniciada la fase intermedia, en la cual los cómputos se efectúan por días hábiles.

Alegan el y la recurrente, que el juzgador de la decisión cumple cabalmente su obligación garantista a favor de los derechos del acusado, no dando igual trato a su función de Juez de Control de la constitucionalidad y las leyes, pues si bien es cierto, la naturaleza de derecho fundamental y rango constitucional que atañe al derecho a la defensa, también es cierto que los actos preclusivos no pueden ser objeto de supresión y relajación, ni pueden ser considerados meros formalismos susceptibles de inobservancia por parte del Juez o de los intervinientes en el proceso, dado su carácter de orden público.

Finalmente, arguyen los recurrentes, que el Juez Décimo de Control, omitió pronunciarse sobre la solicitud relacionada con la desestimación del escrito presentado por la defensa técnica del ciudadano J.N.Z.P., en razón de su extemporaneidad, pues se desprende de dicha decisión, que la misma no dictamina nada en relación con tal petición, prescindiendo del fundamento para denegar tal pedimento, limitándose a señalar las razones para considerar que era procedente su admisión.

Por su parte, el abogado C.R.M.C., dio contestación al recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de la víctima de autos, considerando que el fallo es respetuoso a la garantía de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues a su criterio, la admisión de las pruebas no viola el principio de igualdad de las partes, ya que en la audiencia preliminar tuvieron conocimiento las partes presentes de los medios de prueba presentados, lo que los coloca en igualdad ante el debate oral y público; que los medios de prueba presentados son testimoniales de personas que reflejan su pertinencia y necesidad, siendo a su entender, el Juez de Juicio a través del principio de inmediación quien pondere si la misma tiene valor o no y si es fundamental en el principio contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Los recurrentes fundamentan su recurso alegando que el a quo admitió las pruebas promovidas en fecha 08 de diciembre de 2011, por la defensa del acusado J.N.Z.P., a pesar de haber sido presentadas extemporáneamente, ya que la audiencia preliminar fue fijada para el día 14 de diciembre de 2011 y el quinto día hábil antes de dicha fecha, era el 07 del mismo mes y año, fecha en la que finalizaba el lapso contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época); que una vez presentada la acusación finaliza la fase preparatoria e iniciada la fase intermedia, en la cual los cómputos se efectúan por días hábiles, siendo el caso, que consideran los recurrentes que el a quo no computó los plazos por días hábiles, sino por días continuos.

Segunda

Antes de abordar el tema sometido al conocimiento de esta Corte, es importante recordar, que el proceso penal venezolano está regido por el sistema acusatorio, donde cada una de las funciones de los sujetos procesales está debidamente separada cumpliendo su rol dentro del proceso, en este sentido el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la época), señala lo siguiente:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días

(Resaltado de la Corte).

De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador establece facultades y cargas para el representante del Ministerio Público, el imputado y la víctima, siempre que se haya querellado, quienes podrán presentar por escrito algunos de los actos señalados en la norma comentada, todo lo cual garantiza los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableciendo una amplia oportunidad procesal para que dichas partes tal y como se indicó ut supra, realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver al término de la audiencia preliminar. De igual forma se infiere de dicha norma, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el quince de octubre de dos mil dos, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:

En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:

1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.

El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…

. (resaltado de la Corte de Apelaciones)

Tercera

En el caso que nos ocupa se evidencia, que en fecha 21 de noviembre de 2011, el Juez Décimo de Control acordó fijar la audiencia preliminar para el día 14 de diciembre de 2011, a las nueve (09:00) de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación a todas las partes del proceso.

Al folio 184 de la causa original, corre inserta la resulta de la boleta de notificación librada al abogado C.M.C., relacionada con la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar; donde se evidencia que dicho abogado quedó notificado en fecha 28 de noviembre de 2011.

En fecha 08 de diciembre de 2011, el abogado C.R.M.C., defensor del acusado J.N.Z.P., presentó ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de promoción de pruebas, conforme al artículo 328.7 (ahora 311.7) del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de diciembre de 2011, presentes todas las partes convocadas para la audiencia preliminar, se acordó el diferimiento de tal audiencia para el día 17 de enero de 2012, todo lo cual fue realizado a solicitud de los apoderados judiciales de la víctima.

Por su parte, los recurrentes, como se señaló ut supra, aducen que el a quo al finalizar la audiencia preliminar, admitió las pruebas promovidas por la defensa del acusado J.N.Z.P., a pesar de haber sido presentadas extemporáneamente según su criterio.

En relación con tales argumentos, esta Corte considera necesario y oportuno significar que el plazo establecido por el legislador para que las partes realicen el catálogo de actuaciones por escrito, no constituye una ritualidad ni una formalidad no esencial, sino la aplicación práctica de un principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos a la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de cinco días entre los actos (facultades y cargas de las partes) y la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previos de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia.

Si el Juez permite que una de las partes, en violación del plazo establecido en el artículo 328 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, ejerza alguna de las facultades y cargas que le confiere el legislador, sin duda, está colocando en situación de indefensión a la otra parte, pues se le sorprende sin posibilidad de responder o controvertir apropiadamente la actividad de la parte contraria, porque no se le ha permitido la posibilidad de conocer con anticipación el planteamiento de la contraparte, lo cual constituye sin lugar a dudas, una flagrante violación de la garantía del debido proceso.

El derecho a la defensa del imputado no puede interpretarse como un privilegio que le coloque en una condición de superioridad y ventaja sobre las demás partes, pues cada una de ellas es titular en situación de igualdad de derechos y garantías que no pueden verse menoscabados por un proteccionismo arbitrario hacia una de ellas.

En el caso que nos ocupa se evidencia, que efectivamente, la audiencia preliminar fue fijada para el día 14 de diciembre de 2011, siendo el caso, que en atención al lapso establecido en el artículo 328 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, podía la defensa presentar su escrito de promoción de pruebas hasta el día 07 del mismo mes y año, lo cual se desprende de la tablilla de audiencias certificada y recibida en esta alzada junto con el cuaderno de apelación; evidenciándose que dicho escrito fue presentado en fecha 08-12-2011, según se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a pesar de haber quedado la defensa notificada con varios días de antelación sobre la realización de la audiencia preliminar, resultando por consiguiente extemporánea dicha presentación, ya que la fase en la que se encuentra el proceso, es la llamada fase intermedia donde no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados, conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, todo conforme a lo establecido en el artículo 172 (ahora 156) del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, vale decir, en relación con los días hábiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1755 de fecha 13 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el escrito de contestación de la acusación deberá ser presentado “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; y, en razón de que el proceso está en fase intermedia, tal término debería computarse por días hábiles. De modo que si la audiencia estaba fijada para el jueves 24 de noviembre de 2005, el primer día anterior fue el miércoles 23, el segundo fue el martes 22, el tercero fue el lunes 21, el cuarto fue el viernes 18 y el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar fue el jueves 17 de noviembre; de modo que, efectivamente, y tal como lo afirmó la representación judicial del quejoso, el escrito de contestación de la acusación fue presentado tempestivamente y así se declara…” (resaltado de la Corte)

De manera que al computarse el lapso establecido en el artículo 328 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, por días hábiles y al haber promovido el defensor del acusado J.N.Z.P., las testimoniales de los ciudadanos Yusdy Krisbey Zambrano Zambrano, L.J.O.S., Y.A.C.M., M.A.Z.Z. y M.A.P.R., fuera del lapso establecido en el mencionado artículo, tal promoción resulta inadmisible por extemporánea, y consecuencialmente, esta Alzada debe revocar la decisión recurrida, y declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.M.N. y la abogada M.d.J.V.A., con el carácter de apoderados judiciales de la víctima A.J.P.d.U., contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el abogado J.M.M.M., Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano J.N.Z.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 (ahora 313.9) del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revoca la decisión señalada en el punto anterior, vale decir, sólo en lo concerniente a la admisión de la promoción de la prueba promovida por el abogado C.M.C., defensor del acusado J.N.Z.P..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta - Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-4692-2012/LPR/Neyda.-

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