Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-000041

PARTE ACTORA: NERETZY DEL C.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 14.482.411.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C.S., R.C.S., A.C.M., C.J.M.P. y J.G.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ente autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio Popular del Interior y Justicia del Poder Ejecutivo de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NERETZY DEL C.R.C. contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ente sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y de Justicia del Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio el día 30 de junio de 2.008, a la cual incompareció la parte demandada, mas sin embargo en virtud de gozar la misma de privilegios y prerrogativas legales, el Tribunal no la declaró ficto confesa; entendiendo como negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal de conformidad al contenido del segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo difirió por cinco (5) días hábiles el pronunciamiento de la sentencia oral, la cual fue dictada el día 7 de julio de 2.008 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NERETZY DEL C.R.C., publicando en esta oportunidad, y en el lapso dispuesto por el artículo 159 de la misma ley, el texto completo de la decisión, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales para el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de septiembre de 1.998, con una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., siendo el cargo desempeñado el de Archivista, devengando como salario mensual el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación de trabajo, además de destacar que la accionada le pagaba una remuneración variable, lo cual era un porcentaje obtenido de las cantidades dinerarias netas que ingresaban al Registro Mercantil, como lo son los Aranceles, los cuales en el decir de la demandante, pasaron a formar parte del salario normal que devengó durante toda la relación de trabajo, y que según refiere, se pueden evidenciar de todos los recibos de pago de salario; expresando más adelante que el vínculo de trabajo finalizó por su despido injustificado en fecha 20 de noviembre de 2.003; en razón de lo cual inició el procedimiento correspondiente, que en ese procedimiento de estabilidad laboral, la representación del Registro accionado procedió a consignar prestaciones sociales, las cuales fueron impugnadas por la hoy demandante, en razón de lo cual se procedió a fijar la audiencia correspondiente con la finalidad de discutir el punto, pero que tal audiencia nunca se realizó y en vista de que tenía premura económica procedió a retirar el monto consignado, reservándose el derecho de reclamar la diferencia retirando en consecuencia la consignada suma de Bs. 4.986.976,79, lo cual en definitiva se concretó en fecha 17 de febrero de 2.005. A renglón seguido explica que la Ley Orgánica del Trabajo contempla a las comisiones (cuotas arancelarias) como parte del salario normal que devenga el trabajador; afirmando que los pagos que se le efectuaron durante la relación de trabajo por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades se le excluyó la incidencia que causaba en su salario las comisiones que mensualmente devengó dentro de la empresa, cancelándole en el caso de las vacaciones y utilidades a salario básico sin incluirle las comisiones para el momento en que le nacía el derecho; asegurando que el último salario normal promedio devengado fue por la suma mensual de Bs. 823.296,08, equivalente a Bs. 27.443,20 diarios, elevándose el mismo a un salario integral diario de Bs. 32.856,65, equivalente a un salario integral mensual de Bs. 985699,50 y determinando como tiempo total de la prestación de servicios el de 5 años 2 meses y 18 días. De esa manera procede a reclamar el pago del diferencial de los conceptos laborales que fueron pagados a salario básico y no al salario normal, peticionando el pago a razón del último salario normal devengado, señalando que tales conceptos son: vacaciones y bono vacacional del periodo comprendido entre 1988 (sic) y 2003; utilidades por el periodo 1998 y 2.003, señalando que el Registro cancelaba sustitutivo, las que señala como canceladas sobre la base de un salario irreal; la diferencia de prestaciones sociales (indemnización de antigüedad); así como los intereses sobre prestaciones sociales; todo lo cual asciende a la suma de Bs. 36.640.003,03, a la que restado el monto recibido de Bs. 4.986.976,79, da como suma total la cantidad de Bs. 29.653.026,24, peticionando adicionalmente las costas procesales y la indexación monetaria.

La demanda que encabeza este expediente fue incoada inicialmente, con la finalidad de interrumpir la prescripción por ante el Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, el cual, una vez admitida ordenó su remisión al correspondiente Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Es así como una vez recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue, asignada por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó el correspondiente auto de admisión en fecha 18 de enero de 2.006, ordenándose la reposición de la causa por sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2.006, sentencia ésta por la cual se ordenara notificar al Procurador General de la República de conformidad al contenido de los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; circunstancias todas éstas en virtud de las cuales el definitivo auto de admisión fue dictado en fecha 9 de octubre de 2.006; es así como una vez a derecho las partes la audiencia preliminar tuvo lugar el día 19 de junio de 2007, a la que no compareció la parte demandada, en razón de lo cual el juez que sustanció la primera fase de este procedimiento dejó sentado que: … este Tribunal observando los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por ser la propia República la demandada, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio que por distribución corresponda, a los fines de la prosecución del presente juicio,… es así como una vez cumplida la notificación de la Procuradora General de la República, a los fines de que consignara el correspondiente escrito de contestación, sin que conste de las actas procesales que la representación de la parte demandada haya cumplido con tal obligación procesal, debiendo entenderse en consecuencia, como totalmente negados, rechazados y contradichos los hechos libelados, ficción legal que, como se expresara, favorece a la República como parte accionada, derivada de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene como parte demandada; es así como se ordenó la remisión de este expediente a un Tribunal de Juicio, siendo asignado por distribución a este Juzgado.

De esa manera, en fecha 30 de junio de 2.008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, no compareció por la República representación judicial alguna, con lo que se ratifica una vez más la aludida ficción legal de tener por rechazados, negados y contradichos los hechos libelados por la parte actora, a saber la relación de trabajo, el salario devengado por la actora y el despido como causa de finalización del vínculo laboral.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa este Juzgador debe analizar previamente y de oficio lo referente a si la parte actora antes de proceder judicialmente contra la República, hizo su oportuna reclamación por vía administrativa, lo cual siempre ha sido considerado como un requisito de eminente orden público, al punto de que su omisión detectada en cualquier estado y grado del procedimiento siempre ha conllevado la reposición de la causa y subsecuente declaratoria de inadmisión de la demanda incoada. De manera tal que apreciando este Juzgador que en el caso que nos ocupa hubo tal omisión debe procederse a realizar el análisis correspondiente.

PUNTO PREVIO

DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Sobre el punto que nos ocupa quien sentencia se remite al criterio manifestado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro 487 de fecha 17 de abril del año 2008, a tenor del cual citando doctrina ya sentada con anterioridad por esa misma Sala, afirma que :

Para decidir, la Sala observa:

Del escrito de formalización se desprende que el recurrente delata falta de aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto del expediente no se evidencia que la parte actora haya agotado el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en los artículos 54 al 59 eiusdem, por gozar la demandada de los privilegios, prerrogativas y garantías de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, lo que a la luz del artículo 60, denunciado como infringido, debió declararse inadmisible la demanda.

La normativa a que hace alusión el recurrente establece lo siguiente:

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente (sic) contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares (Gaceta Oficial No. 38.488, del 28 de julio de 2006):

Artículo 9. Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), estará exenta del pago de las tasas por servicios de aduana y los impuestos de importación a todos los productos necesarios para el desarrollo propio de esta empresa; igualmente se exonera el pago de tasas y contribuciones nacionales y municipales en la utilización de buques para cabotaje, cuando éstos presten servicios a Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN). Así mismo, Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), gozará de los privilegios y garantías que se acuerden a la Tesorería Nacional en los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Por su parte, la jurisprudencia señalada por el recurrente en su escrito de formalización, caso Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 25 de marzo de 2004, no regula ningún caso semejante al planteado en el presente juicio, sino que está orientada a dejar sentado que ante la falta de contestación de las demandas intentadas contra la República, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

En este sentido, la Sala en sentencia No. 989, de fecha 17 de mayo de 2007, interpretó la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó criterio respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo, en los siguientes términos:

(…) En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(omissis)

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece … en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

(omissis)

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

(omissis)

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Del análisis de las actas procesales, aun cuando se evidencia que la demandada goza de los privilegios y garantías que se acuerdan a la Tesorería Nacional, en los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se determina que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, acogiendo la doctrina de casación ya señalada, por lo que no es procedente la denuncia delatada por el formalizante. (Subrayado de este Tribunal)

Es de destacar que bajo el imperio de la anterior doctrina vinculante para este Tribunal, la situación planteada (no agotamiento de la vía administrativa), ciertamente era una causal de inadmisibilidad, pero ante la eventualidad que el Juez ante quien se presentara la demanda, la admitiera, tal inadmisibilidad de la acción debía ser alegada al darse contestación al fondo de la demanda, lo que en este caso no fue llevado a cabo por la parte accionada, quien no cumplió con tal carga procesal; y si bien los hechos libelados y pedimentos hechos deben ser tenidos como negados por vía de ficción legal, no menos cierto es que ello no se extiende a analizar defensas no opuestas por las partes, tan solo la verificación de pruebas que tiendan a mantener o desvirtuar tales rechazos que por ficción legal benefician a la demandada. Es así como surge el nuevo criterio de casación que parcialmente se transcribiera supra, también vinculante para quien decide y que deja de lado el ya mencionado por este Juzgador. Se aprecia así que si bien la doctrina parcialmente transcrita no se encontraba vigente para la fecha en que se proveyó sobre la admisión de la demanda incoada, sí se encuentra vigente a esta fecha, lo que haría inoficiosa una eventual reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues, ya tal requisito de admisibilidad al ser innecesario haría que ineludiblemente el Tribunal debiera admitir nuevamente esta demanda; por lo que aun detectada tal falla en el caso que nos ocupa, esto es, que la parte actora omitió el agotamiento previo de la vía administrativa, no menos cierto es que por no ser actualmente una causal de inadmisibilidad de la acción el Tribunal desciende a analizar el mérito de la causa Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas y dadas las circunstancias ya anotadas, se procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandante, ello en virtud de haber sido la única parte que acudió tanto a la celebración de la audiencia preliminar donde fueron promovidas las pruebas, como la celebración de la audiencia de juicio donde las mismas debían ser evacuadas y por ende.

La parte actora anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguientes:

Marcados con las siglas desde la A hasta la A-137, 139 recibos de pago a nombre de la hoy demandante por los cuales se evidencia que el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO le cancelaba a la trabajadora un salario básico y adicionalmente una bonificación durante el periodo que abarcó desde la primera quincena de septiembre de 1.998 hasta la segunda quincena de diciembre de 1.998; que a partir de enero de 1.999 desaparece el rubro de bonificación y aparece un rubro denominado ARANCEL JUDICIAL, el cual se mantuvo hasta el último recibo aportado correspondiente a la segunda quincena del año 2.003; tanto el monto por concepto de bonificación como el monto por concepto de arancel era variable y asimismo se aprecia que lo pagado por salario básico era coincidente con el salario básico fijado por el Ejecutivo Nacional. Tales instrumentales merecen pleno valor probatorio como consecuencia de la anotada incomparecencia lo cual vedó a la parte accionada de ejercer el control de la prueba y por ende, de eventualmente desconocerlas, por lo tanto las mismas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra B, copia simple de misiva fechada el día 19 de noviembre de 2.003, por la cual el Dr. O.I.P. procediendo en su condición de REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI procede a notificar a la hoy accionante su despido fundamentándolo el mismo en el articulo 78 ordinal 6 en concordancia con el 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que se trata de causales de destitución; tal instrumental merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnada y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra C, copia simple con texto de sentencia dictada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, las cual no merece valor probatorio por cuanto las sentencias no pueden ser objeto de promoción alguna en virtud de que ellas forman parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra D, documental en copia simple sobre cuyo valor probatorio este Juzgador ya se pronunció al analizar los anexos marcados con la letra A al libelo de demanda Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra E, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, aun cuando la misma no se encuentra suscrita, observa quien sentencia que se promovió como expedida del Registro accionado, siendo que no hubo impugnación alguna por parte de éste y que coincide con los montos descritos en el folio 39 de la segunda pieza del expediente la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que a la actora le pagaron con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, los conceptos referentes a: antigüedad 125, preaviso 125, antigüedad, vacaciones, 2003, bono vacacional 2003 salarios caídos desde el 20 de noviembre de 2.003 al 8 de marzo de 2004, todo ello cancelado sobre la base de un salario promedio mensual de Bs. 732.839,49 y un básico mensual de Bs. 247.104,00, totalizando la suma de Bs. 7.271.969,00, menos las deducciones y adelantos de Bs. 2.284.992,21, resultando a favor del demandante la suma de Bs. 4.986.976,79 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra F cálculo de PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO, que por ser emanada de la propia parte accionante carece de todo valor probatorio, ya que las partes no pueden producir a favor su pretensión procesal pruebas instrumentales emanadas de sí mismas Y ASÍ SE DECLARA.

Al instalarse la audiencia preliminar la parte actora promovió instrumentales, informes, testimonial y exhibición.

INSTRUMENTALES:

Ratificó el mérito probatorio de las documentales anexas al libelo de la demanda y sobre cuyo valor probático ya este Juzgador se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas marcada con las letras A y B, constantes de 18 y 32 folios útiles respectivamente, referente al registro de libelo de demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, la misma nada aporta a la presente causa por cuanto la defensa de prescripción debe ser alegada expresamente, no bastando solo que la accionada esté investida de privilegios y prerrogativas, apreciando este Sentenciador que tal defensa no fue alegada por tanto, como se dijo, las instrumentales promovidas nada aportan Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra C, copia simple de REGISTRO DE ASEGURADO expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la hoy demandante, donde se indica como fecha de ingreso el día 2 de noviembre de 1.998. Tal instrumental merece fidedignidad por no haber sido impugnada por la parte accionada dada la anotada incomparecencia y de ella se evidencia el hecho descrito Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra D, copia de diligencia dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por la cual la accionante asistida por su apoderada judicial C.J.M. solicita en el expediente BP02-S-2003-0033077 la entrega del cheque consignado en esa causa por el monto de Bs. 4.986.976,79 lo cual evidencia un hecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda, como lo fue la percepción de su parte de tal suma dineraria Y ASÍ SE DECLARA.

INFORME

Como consecuencia de su admisión, se ordenó oficiar al TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; a los fines que informara a este Despacho: * Si existe o existió una causa signada con el Nro. BP02-S-2003-003077, contentiva de la calificación de despido incoada por la ciudadana NERETZY RONDON vs. REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. * Si en fecha 12 de marzo de 2004, la abogada E.L. actuando en representación del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO, presenta escrito de consignación de prestaciones sociales, por medio del cual consigna el pago que a su decir es el importe de las prestaciones sociales de mi mandante, insistiendo en el despido injustificado de mi representada. * En que fecha se dio por terminado dicho procedimiento de calificación de despido * Remita a este Tribunal copia certificada de todo el expediente BP02-S-2003-003077. La resultas de tales informes, así como las copias certificadas solicitadas cursan desde el folio 15 hasta el folio 89 de la segunda pieza del expediente, mereciendo las mismas pleno valor probatorio y de ellas se evidencia e interesa la presente causa los hechos siguientes: cursa a los folios 22 al 33 escrito presentado por la Abogada E.L.B. inscrita en el inpreabogado N° 60.124 en su carácter de apoderada judicial del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consigna cheque N° 29004328 de fecha 10 de marzo de 2004, a nombre de Neretzy del Valle Rondón Contreras, por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.986.976,79). De la misma manera se le informa que dicho procedimiento culminó según auto de fecha 21 de febrero de 2005… Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIAL

Fue promovida como testigo la ciudadana TAUNIS RIVAS, quien no acudió a la audiencia de juicio a rendir testimonio, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba promovida y no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN

Promovida respecto al oficio de despido de la trabajadora, el recibo de pago de los salarios de los trabajadores correspondientes a los años 1998 al 2003 y el recibo de pago de los salarios de la trabajadora correspondientes a los años 1998 al 2003. Como consecuencia de la tantas veces indicada incomparecencia, la señalada exhibición no fue llevada a cabo; sin embargo es de advertir que el oficio en referencia y el pago de salarios de la demandante, ya fueron a.y.v.p. quien suscribe Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las pruebas de la accionada, se advierte que no promovió prueba alguna al no acudir a la instalación de la audiencia preliminar Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Analizadas como han sido las probanzas aportadas al presente expediente, este Tribunal a los fines de emitir su sentencia encuentra que:

Tal como fuera precedentemente expuesto la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en su decir se le adeudan con ocasión de la relación de trabajo que la vinculó con Registro Mercantil accionado y que afirma como culminada por su despido injustificado; es de destacar también como supra fuera expuesto, que ante la falta de contestación a la demanda y posterior incomparecencia por parte de algún representante legal o judicial del Registro Mercantil demandado a la Audiencia de Juicio, debían entenderse como rechazados, negados y contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, ficción legal que la beneficia como consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República como parte demandada en este proceso.

Siendo así, queda negada la relación laboral, al igual que su fecha de inicio y de finalización; el propio hecho libelado del despido en sí, sea o no justificado, debe entenderse como negado y finalmente el salario devengado por la accionante.

En cuanto a la existencia de la relación laboral, aprecia este Juzgador que la misma se desprende de las instrumentales anexas al libelo de demanda consistentes en recibos de pago de salarios anexados con las letras A, el oficio de despido anexo con la letra B; así como el REGISTRO DE ASEGURADO que se anexara con la letra C al escrito de promoción de pruebas de la demandante; al igual que las copias certificadas del expediente Nro BP02-S-2003-003077 donde se ventilara la causa por estabilidad laboral, específicamente del folio 38 al 40 de la segunda pieza de las presentes actas procesales, en todas ellas se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre las partes en la presente causa. Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio, este Tribunal observa que la demandante afirma que ello tuvo lugar el día 1 de septiembre de 1.998 fecha que en virtud de las anotadas prerrogativas procesales se entiende, como se dijo, totalmente refutada, apreciando que la parte actora promovió el ya mencionado REGISTRO DE ASEGURADO que sea anexara con la letra C al escrito de promoción de pruebas y en donde se indica como fecha de ingreso de la trabajadora el día 2 de noviembre de 1.998; ahora bien, del recibo de pago de salario aportado por la parte actora con la letra A (folio 17 de la primera pieza del expediente a su libelo de la demanda se puede evidenciar que se colocó que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 1 de septiembre de 1.998; de esa manera, encuentra el suscrito Sentenciador, frente a dos probanzas con pleno mérito ambas emanadas del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, la primera de las cuales comprueba la afirmación libelar, por lo que este Juzgador debe optar por la instrumental que evidencia la fecha libelada, en este caso la que indica que el inicio de la relación de trabajo fue el día 1 de septiembre de 1988 ASÍ SE DECLARA.

El despido injustificado, como causa de terminación del vínculo de trabajo. Acerca de este punto se advierte que sobre la base de aplicar las prerrogativas y privilegios legales señalados, debe establecerse como no solamente negado el alegato de despido injustificado, sino que se va más allá, debiendo entenderse como refutado el hecho en sí del despido libelado, vale decir, no se trata de entender que el Registro, como consecuencia de tales privilegios y prerrogativas esté haciendo el alegato de despido justificado, en cuyo caso resultaría aplicable la distribución de la carga probatoria a que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no, la aludida ficción legal significa que el alegato es que no se despidió a la demandante, ni justificada ni injustificadamente, simplemente no hubo despido; y en este sentido al quedar negado el propio hecho del despido en sí de la trabajadora accionante, la carga de la prueba corresponde a quien lo afirme, vale decir, a la demandante, por lo que teniendo como punto de partida esta premisa, cabe recordar el criterio uniforme que sobre el punto tiene la jurisprudencia patria, el cual ha sido recogido por sentencias de alzada como las dictadas por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 3 de marzo de 2.005, en el expediente Nro. AP21-R-2005-000091 y el 11 de mayo de 2.006, en el expediente Nro AP21-R-2005-000637; al igual que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se evidencia en sentencias Nros 509, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 19 de mayo de 2.005 y sentencia Nro. 1665, con ponencia de J.R.P., fallos estos últimos que son vinculantes para quien decide. Sobre este punto y partiendo de que la carga probatoria de demostrar el despido ocurrido le corresponde a la demandante, la actora aportó a las actas procesales, marcada B a su libelo de la demanda, copia simple de carta de despido fechada en Barcelona el 19 de noviembre de 2.003, dirigida a la ciudadana NERETZY DEL VALLE RONDÓN CONTRERAS, firmada por el DR. O.I.P. en su condición de REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, participándole a la hoy demandante su despido fundamentándolo el mismo en el articulo 78 ordinal 6 en concordancia con el 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De tal instrumental se evidencia de manera por demás cierta, que la hoy accionante fue objeto de un despido y que el Registrador para la fecha de despido le endilgó una serie de causales de despido que llamó de destitución, mas sin embargo no hay evidencia de que la hoy demandante fuera empleada pública (par poder ser destituida); no obstante ello tal punto dejó de ser objeto de controversia desde el momento mismo que en el expediente Nro BP02-s-2003-003307, se persistió en el despido de la accionante (folios 38 al 40 de la segunda pieza) consignando entre otras las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual es de concluir que el despido fue injustificado, en cuanto a la fecha del despido, si bien se aprecia discrepancia entre las fechas del 19 y del 20 de noviembre de 2003, se concluye que la fecha fue el 19 de noviembre de 2.003, ya que ello quedó evidenciado de la señalada carta de despido Y ASÍ SE DECLARA.

Sentadas como han quedado las fechas de inicio y de finalización de la relación de trabajo, respectivamente los días 1 de septiembre de 1.998 y 19 de noviembre de 2.003, se tiene que el señalado vínculo tuvo una duración total de 5 años, 2 meses y 18 días Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al salario devengado en el curso de la relación de trabajo alegado por la parte actora como conformado por un salario básico (equivalente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional) y una parte variable (derivado del Arancel Judicial); es de advertir que si bien el mismo se entiende cómo totalmente refutado, ello no eximía a la parte demandada de su carga procesal de alegar lo que sería o debió ser el real monto salarial devengado por la accionante tanto a lo largo de su vínculo laboral como del último salario indicado. En el primer supuesto, con la finalidad de establecer el salario integral ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en el segundo supuesto, a los fines de establecer el salario final devengado ex artículo 146 eiusdem en su segundo párrafo, no encontrando probanza alguna que desvirtuara las alegaciones de la demandante en lo referente a que el salario normal devengado al terminar la relación de trabajo fue la suma de Bs. 27.443,20 Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al SALARIO INTEGRAL es de advertir que al salario normal devengado en cada periodo debían serle agregadas las fracciones alícuotas del bono vacacional y del bono de fin de año; apreciándose que si bien el bono vacacional, según se infiere de la petición libelar, fue reclamado con base al mínimo de ley, esto es, 0,58 días para el primer año; 0,66 para el segundo año; 0,75 para el tercer año; 0,83 para el cuarto año; 0,91, para el quinto año y 1 para la fracción de 2 meses completos de servicios prestados durante el último año de la relación de trabajo; realmente y según se desprende las actas procesales el mismo asciende a 40 días anuales (fracción 3,33), ya que así se concluye sin lugar a dudas de lo cancelado por el Registro demandado en su persistencia de despido (folio 39 de la segunda pieza del expediente), lo cual acepta este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el parágrafo único de artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto al bono de fin de año, si bien adujo la demandante que era la cantidad de 60 días anuales, tal circunstancia no se evidenció de las actas procesales, sino que de la referida liquidación que cursa al folio 39 se desprende que la empresa le reconoció a la demandante, en el último año del vínculo laboral, la cantidad de 98 días, pues lo que le canceló por concepto de aguinaldo fraccionado de 2.003 (Bs. 675.417,60), al ser dividido entre el salario básico de esa liquidación (Bs. 8.236,80) dio como resultado 82 días, los que al ser dividido entre 10 (los meses completos de servicios) arrojan una fracción de 8,20 multiplicada por 12 (los meses del año) resultan en 98 días (fracción 8,16 días). Luego 30 + 3,33 + 8,16 = 41,49 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 27.443,20 resulta en un salario integral mensual de Bs. 1.138.618,36 equivalentes al salario integral diario de Bs. 37.953,94, que toma este Tribunal como salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo en uso de las atribuciones que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sobre las premisas antes sentadas, procede este Juzgador a analizar los pedimentos libelares hechos por la demandante.

Por concepto de ANTIGÜEDAD, se demandó el pago de Bs. 8.948.225,28. Sobre este pedimento encuentra quien sentencia que la indemnización de antigüedad, conforme ordena el artículo el artículo 108 de al Ley Orgánica del Trabajo debe determinarse sobre la base del salario integral mensual vigente para cada periodo. En el caso que nos ocupa, se aprecia que la parte actora reclama sobre un salario integral estimado en percepciones mensuales que si bien constan en su mayoría, no cursan totalmente en el expediente; que adicionalmente el salario integral fue establecido tomando en cuenta unas fracciones de bono vacacional y de bono de fin de año (aguinaldos) que tampoco eran las que correspondían; todo lo cual lleva a este Juzgador a ordenar que el concepto de prestación de antigüedad sea establecido conforme al salario normal devengado por la accionante en el curso de la relación de trabajo, esto es, desde el día 1 de septiembre de 1.998 y el 19 de noviembre del año 2.003, lo que será llevado a cabo a través de un experto designado al efecto, a quien incumbirá revisar los libros correspondientes llevados por el Registro Mercantil demandado, para lo que deberá determinar el salario normal mensual percibido por la demandante (salario básico + arancel judicial) y debiendo determinar el salario integral por cada periodo mensual conforme a los parámetros supra expuestos, agregando las correspondientes fracciones de bono vacacional y aguinaldos vigentes en cada oportunidad, totalizando de esa manera lo que correspondía a la trabajadora demandante con ocasión de la prestación de antigüedad para el momento en que finalizó la relación de trabajo, una vez hecho esto procederá a descontarse lo recibido por la accionante por este concepto y que se discriminan en el folio 39 de la segunda pieza del expediente, a saber, la globalizada suma de Bs. 3.219.149,22; por lo que el monto restante es lo que corresponde a la demandante como diferencia del monto reclamado Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES se demandó el pago de la suma de Bs. 7.162.810,04. En lo atinente a este pedimento, encuentra este Juzgador que debe ordenarse el pago a favor de la demandante, ordenando realizar el cálculo del mismo tomando en consideración las pautas indicadas para establecer la prestación de antigüedad, esto es, tomando en consideración el salario integral vigente para cada periodo mensual, durante el tiempo de duración de la relación de trabajo, descontando el anticipo que la entonces trabajadora solicitó sobre la prestación de antigüedad en fecha 16 de diciembre de 2.002, por el monto de Bs. 859.111,00, según se desprende del antes referido folio 39 de la segunda pieza del expediente Y ASÍ SE DECLARA.

Por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS, correspondientes a los periodos de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, este último periodo de carácter fraccionado, se aprecia que se demandó el pago de Bs. 2.308.543,02, calculado sobre la base del salario normal diario de Bs. 27.443,20, sobre este punto se observa que además de la refutación propia de la ficción legal antes referida no se evidencia que el Registro demandado haya hecho pago alguno en forma correcta en lo que a monto salarial respecta, antes por el contrario, lo que se demuestra de la ya señalada liquidación que riela al folio 39 de la segunda pieza del expediente es que a la trabajadora se le pagaba la misma conforme al salario básico y no conforme al salario normal; de esta manera quien falla debe ordenar que se cancele a la actora la diferencia reclamada, pero en lo atinente a la diferencia peticionada por el año 2.003, se observa que la misma fue pagada al salario básico diario de Bs. 8.236,80, y no como se libelara que lo fue en base al salario básico de Bs. 6.336,00; por lo que a los fines de establecer la diferencia en este periodo, la operación libelada se modifica en la forma siguiente Bs. 27.443,20 – 8.236,80 = Bs. 19.206,40 x 18,33 días = Bs. 352.053,31. Luego, corresponde a la demandante por este reclamado concepto la suma de Bs. 2.273.701,36 Y ASÍ SE DECLARA.

Por DIFERENCIA DE BONOS VACACIONALES VENCIDOS, correspondientes a los periodos de los años 1998, 1999, 2000, 201, 2002 y 2003, este último periodo de carácter fraccionado, se aprecia que se demandó el pago de Bs. 1.246.093,89, calculado sobre la base del salario normal diario de Bs. 27.443,20, sobre este punto se observa que además de la refutación propia de la ficción legal antes referida no se evidencia que el Registro demandado haya hecho pago alguno en forma correcta en lo que a monto salarial respecta, antes por el contrario, lo que se desprende es que a la accionante se le reconoció el derecho a 40 días de bono vacacional y sin embargo, pese a presumirse el conocimiento de su parte de tal hecho derivada de la tantas veces aludida liquidación (donde expresamente se le paga el equivalente a la referida cantidad de días) por lo que este Tribunal ordenó que se tomara la misma solo a los fines de determinar el salario integral diario; y en consecuencia no hace uso en este caso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 por encontrar que la accionante renunció tácitamente a reclamar la diferencia sobre la base de 40 días, al peticionar solo el mínimo legal. Adicionalmente a ello y ratificando lo dicho precedentemente respecto a las vacaciones fraccionadas, se aplica lo mismo con relación al bono vacacional fraccionado, siendo la operación la siguiente: Bs. 27.443,20 – 8.236,80 = Bs. 19.206,40 x 11 días = Bs. 211.270,40. Luego, corresponde a la demandante por este reclamado concepto la suma de Bs. 1.225.185,09 Y ASÍ SE DECLARA.

Por DIFERENCIA DE UTILIDADES VENCIDAS, correspondientes a los periodos de los años 1998, 1999, 2000, 201, 2002 y 2003, este último periodo de carácter fraccionado, se aprecia que se demandó el pago de Bs. 8.074.432,20, calculado sobre la base del salario normal diario de Bs. 27.443,20, sobre este punto y al igual que los anteriormente a.s.o.q. además de la refutación propia de la ficción legal antes referida no se evidencia que el Registro demandado haya hecho pago alguno en forma correcta en lo que a monto salarial respecta; patentizándose que a la accionante se le reconocía el derecho a 98 días de la bonificación analizada y sin embargo, la demandante pese a presumirse su conocimiento acerca de tal hecho conocimiento que deriva de la tantas veces aludida liquidación (donde se puede concluir sin lugar que se le paga la referida cantidad de días) y pese a que este Tribunal ordenó que se tomara en cuenta la misma a los fines de determinar el salario integral diario, en este caso no se hace uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 por encontrar que el accionante renunció tácitamente a reclamar la diferencia sobre la base de 60 días y no sobre la base convencional de 98 días. Adicionalmente a ello y ratificando lo dicho precedentemente respecto a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, se aplica lo mismo con relación bonificación de fin de año, siendo la operación la siguiente: Bs. 27.443,20 – 8.236,80 = Bs. 19.206,40 x 60 días = Bs. 1.152.384,00. Luego, corresponde a la demandante por este reclamado concepto la suma de Bs. 7.960.384,20 Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó la actora, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, esto es, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de 150 días y de 60 días respectivamente, para un total de 210 días para un globalizado monto reclamado de Bs. 6.899.898,60. Al respecto es de destacar que las indemnizaciones bajo análisis corresponden de pleno derecho a la accionante por haber terminado la relación laboral con ocasión a su injustificado despido; en cuanto a la cantidad de días a bonificar se concluye que son los que efectivamente le corresponden conforme al contenido del numeral 2 del artículo 125 y el literal d del mismo artículo, lo que asciende a la globalizada suma de 210 días, exactamente la misma que fuera libelada, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, es de destacar que tales indemnizaciones se cancelan sobre la base del salario integral diario percibido por el actor; en este caso el determinado por este mismo Tribunal, de Bs. 37.953,94, da como resultado la cantidad de Bs. 7.970.327,40, como monto al que tenía derecho la trabajadora accionante al finalizar la relación de trabajo, siendo que la demandante recibió según la liquidación ya anotada, la globalizada cantidad de Bs. 4.158.405,45, la trabajadora accionante es acreedora a la diferencia entre ambos montos, lo cual resulta en el monto de Bs. 3.811.921,95 Y ASÍ SE DECLARA.

Las sumas acordadas por los conceptos ya referidos, totalizan monto de Bs. 15.271.192,60; adicionalmente corresponden a la accionante la diferencia por prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, calculadas conforme supra fuera expresado; siendo entonces que todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por este Tribunal, pero por montos muy inferiores a los demandados, la pretensión procesal de la demandante, tal como se hará infra deberá ser declarada parcialmente con lugar. Asimismo y en virtud de la reconversión monetaria que tuvo lugar en el país el día 1 de enero de 2.008, la cifra referida al ser dividida entre el factor 1.000, da como monto a pagar la cantidad de Bs. 15.271,19 Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana NERETZY DEL C.R.C. en contra del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 15.271,19, además de la diferencia de indemnización de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad calculadas según el párrafo siguiente.

TERCERO

A los fines de determinar el monto a pagar a la demandante por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, a que se refiere el particular anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a ser llevada a cabo por un solo experto quien se atendrá a las pautas supra expuestas en esta sentencia y quien deberá calcular el salario normal e integral devengado por la demandante en los periodos arriba indicados y una vez hecho esto, procederá a calcular las sumas que correspondan por los conceptos especificados en el particular anterior. Para lo que el experto designado deberá solicitar la acreditación respectiva ante este Tribunal y una vez obtenida la misma dirigirse a la sede del registro accionado, a los fines de revisar los libros que permitan establecer sólo los montos salariales que no fueron acreditados en este expediente mediante los recibos de nómina arriba especificados, sumas éstas percibidas por la actora durante la relación laboral. En el entendido que ante la negativa del registro demandado a suministrar la información requerida, permitirá al experto designado a tomar la información que sobre el punto curse en el expediente; teniendo en cuenta que la relación laboral se inició en fecha 1 de septiembre de 1.998 y finalizó el 19 de noviembre de 2.003. Los honorarios profesionales del experto designado deberán ser cancelados por la demandada condenada por esta causa. Es de advertir que el perito deberá expresar las sumas dinerarias a pagar a favor de la demandante en la moneda vigente en el país luego de la reconversión monetaria del 1 de enero de 2.008.

CUARTO

Asimismo se ordena a la parte accionada cancelar a la demandante el monto correspondiente a los intereses moratorios de la condenada, los cuales serán estimados por un experto designado al efecto por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte demandada y perdidosa en esta causa. El señalado perito deberá tomar en cuenta la tasa que para el señalado concepto tenga establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido entre el día 19 de noviembre de 2.003 exclusive, fecha en que finalizó la relación de trabajo y la fecha en que se dictó el dispositivo del presente fallo, y tomando en cuenta el salario integral señalado en el cuerpo de esta misma sentencia.

QUINTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

SEXTO

No hay condenatoria en costas. Siendo de advertir que por la declaratoria parcial no debe haber condenatoria en costas; sin embargo debe acotar quien sentencia que en casos como el planteado rige el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a tenor del cual cuando la demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad al contenido del artículo 84 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica que la regula, remitiéndole copia certificada del presente fallo.

OCTAVO

De conformidad al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional se ordena remitir la presente causa en consulta al Tribunal Superior.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ,

ABOG. A.R.H..

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

NOTA: En esta misma fecha 8 de julio de 2.008, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:14 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

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