Decisión nº S2-007-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento Contrato Bilateral Opc-Comp-Vta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos N.J.C.F. y G.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.519.282 y 7.855.100, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial FADRIQUE M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.133, contra sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de febrero de 2006, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue la ciudadana M.C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.391.497, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, ordenó a la parte accionada el otorgamiento del contrato definitivo de compra-venta del inmueble sub examine, y condenó en costas a la referida parte accionada.

Apelada dicha decisión, y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda interpuesta, ordenó a la parte accionada el otorgamiento del contrato definitivo de compra-venta del inmueble sub litis, y condenó en costas a dicha parte, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) el contrato de opción a compra-venta celebrado entre la ciudadana N.J.C. y M.C.F., llena todos los requisitos exigidos por la legislación venezolana, pero ciertas condiciones (…) no se perfeccionaron, dejando como consecuencia el incumplimiento de la parte demandada en la entrega material de la cosa y la falta de verificación del contrato definitivo de compra venta.

(…) en el penúltimo día del lapso de la opción de compra, es decir, el 17 de febrero del año 2004, la vendedora informa a la ciudadana M.F.d. rescate de dicho bien, conllevando y obligando con este retardo a la opcionante compradora a solicitar una prorroga (sic) de quince días (…).

Es entonces que, en fecha 20 de febrero del 2004, segundo día de la prórroga, la ciudadana M.F., envió a través del abogado ASDRÚBAL (sic) MUGUERZA, el documento definitivo de compra venta, a la ciudadana N.C. (…) donde ella lo retuvo para su análisis y estudio, devolviéndolo al mencionado abogado el 04 de marzo del 2004, siendo este el último día de la prórroga, pasadas las tres de la tarde, lo que provocó lo imposibilidad de la firma del contrato de compra venta (…).

De todo lo anterior, puede evidenciarse la falta de diligencia de la opcionante vendedora (…) por cuanto consta en inspección judicial que la opcionante compradora (…) en fecha 08 de marzo del 2004, según planilla del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado (sic) Zulia, donde aparece reflejado (sic) la consignación de recibo de depósito del Banco Federal No. 73778 (…) a razón de los gastos relativos a los requerimientos de ley exigidos por la oficina de registro, dejándose por sentado que la firma del documento se llevaría a cabo el 08 de marzo del 2004, girando para la misma fecha la opcionante compradora dos cheque (sic) de gerencia, por el monto de lo estipulado para cancelar por esta vía a la opcionante vendedora al momento del registro del documento, como pago de la venta definitiva.

(…) la ciudadana N.C. en su carácter de parte demandada en este juicio, no hizo acto de presencia en el Registro correspondiente en la fecha estipulada, (08 de marzo del 2004), para la firma del documento definitivo, tomando en consideración su retraso en la entrega del mencionado documento al abogado de la opcionante compradora, lo que no permitió su registro dentro de la fecha de la prórroga, ya que además de entregarlo en la fecha tope en que debía celebrarse el mismo, lo entrego (sic) pasadas las tres de la tarde, perjudicando vivazmente a la opcionante compradora, recalcando además que para esa hora aun la opcionante vendedora no había cumplido con su formal obligación de obtener las solvencias municipales del inmueble objeto de la venta. (…)

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda (…) y por vía de consecuencia se le ordena a la parte demandada el otorgamiento del contrato definitivo de venta del inmueble (…). Se condena en costas, a la parte demandada (…)

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se despende:

Que en fecha 29 abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la ciudadana M.C.F.M., contra los ciudadanos N.J.C.F. y G.G.C., mediante la cual la singularizada actora alega que en fecha 29 de enero de 2004 celebró un contrato de opción de compra-venta con la precitada ciudadana N.J.C.F., mediante el cual ésta se obligó a venderle un inmueble constituido por un apartamento, Nº 4C, situado en la planta Nº 4, del edificio Residencias Valle Alto, el cual se encuentra ubicado en la calle 84 con avenida 2C, de la parroquia S.L.d. esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: En parte con el apartamento 4-B y en parte con el pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: En parte con ducto de ventilación forzada y en parte con el apartamento 4-B; y OESTE: Fachada interna del edificio, y el cual tiene una superficie de aproximadamente cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (53.50 Mts.²), ello, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 13, tomo 8.

Asimismo, se observa que el precio de la venta del inmueble se acordó en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 53.000.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 53.000,oo). Igualmente, se constata que la promitente compradora entregó en calidad de arras la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), la cual, producto de la reconversión monetaria, se convierte en equivalente de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo).

Del mismo modo, se colige que el plazo del contrato de opción de compra-venta era de 20 días consecutivos, pudiéndose prorrogar dicho plazo por un lapso no mayor de 15 días consecutivos, así como también, se desprende del contrato in commento que si vencido el plazo estipulado sin haberse celebrado la venta por razones imputables al promitente comprador, el promitente vendedor podría de pleno derecho resolver y dejar sin efecto la opción de compra-venta, al mismo tiempo, se estableció que si vencido el referido plazo y el promitente vendedor no realizara la venta pactada, el promitente comprador podría de pleno derecho resolver y dejar sin efecto dicha opción de compra-venta.

Continúa relatando, la actora, que al día siguiente a la firma del aludido contrato de opción de compra-venta tuvo conocimiento de determinada irregularidad, la cual fue que el inmueble sub litis no era propiedad de la promitente vendedora ya que ésta lo había vendido bajo la figura de la venta con pacto de retracto en fecha 15 de junio de 1999. Así, asevera que al percatarse de dicha situación se dirigió a la ciudadana N.J.C.F., la cual le manifestó -según sus afirmaciones- que no se preocupara. En tal orden, agrega que en fecha 3 de febrero de 2004 se recuperó la propiedad del inmueble, sin embargo, el día 17 de febrero de 2004 (penúltimo día del lapso inicial de la opción de compra-venta) es que la promitente vendedora le notificó que había recuperado la propiedad del mismo y que continuara con los trámites de la compra.

En tal orden, aduce que el día 20 de febrero de 2004 (segundo día de la prórroga concedida) se le hizo llegar el documento definitivo de compra-venta a la promitente vendedora, a su sitio de trabajo, siendo retenido el mismo -según su dicho- por la promitente vendedora, aludiendo, cada vez que se le requería, que no había podido revisarlo y que por el tiempo que no se preocupara; igualmente, refiere que así es como el día 4 de marzo de 2004 (último día de la prórroga y fecha límite para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta) fue que se lo hizo llegar, lo que ocasionó que no pudiera introducirlo para su registro en dicha fecha; y, además, arguye que en esa oportunidad se acordó que se firmaría el documento traslativo de propiedad lo más pronto posible.

Relata que llegado el día acordado para la protocolización del contrato definitivo de compra-venta, la promitente vendedora no acudió a la respectiva Oficina de Registro, a lo que adiciona que sólo recibió, al final de la tarde, una llamada telefónica de una persona que se identificó como el abogado de la promitente vendedora, el cual le notificó que la protocolización no se efectuaría por cuanto la opción de compra-venta había vencido. En tal virtud, la actora afirma que la causa del incumplimiento viene dada por la culpa de la ciudadana N.J.C.F., al obstaculizar y retardar injustificadamente el trámite para el otorgamiento del contrato de compra-venta, actuando de mala fe. Asimismo, la singularizada actora argumenta que fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones y que no ha tenido la intención de negarse a concretar la negociación del contrato de compra-venta del inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.133, 1.160, 1.161, 1.488, y 1.270 del Código Civil.

Por todo lo anterior, la ciudadana M.C.F.M., demandó por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta a los ciudadanos N.J.C.F. y G.G.C., en su condición de propietarios del inmueble objeto de la litis, consecuencia de lo cual, peticiona que se declare con lugar la acción instaurada; que se ordene a la parte demandada el otorgamiento del contrato definitivo de venta del inmueble antes descrito; que se declare la sentencia definitiva como título de propiedad a su favor, ordenando al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que proceda a su registro; y que la referida parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales. Se estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 53.000.000,oo), o lo que es lo mismo de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 53.000,oo).

Acompañó al libelo de demanda: Original de documento de opción de compra-venta y de documento denominado “inventario”; copia simple de documento de venta con pacto de retracto, de documento de rescate, de documento denominado “solicitud”, de documento denominado “presupuesto para gastos de registro”, de documento de venta, de recibo, de determinados cheques y libretas; y copia certificada de planilla Nº 5804025366 y de solvencia municipal Nº 00897.

Una vez verificada la citación de la parte accionada, en fecha 31 de marzo de 2005, la antedicha parte, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda. Así, negó, rechazó, y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar y el derecho invocado. A este tenor, afirma que la demandante -según su criterio- conoció y aceptó la situación legal en la que se encontraba el apartamento sub examine, por cuanto se le hizo saber que había que protocolizar un documento de rescate, como en efecto ocurrió; asimismo, manifiesta que a pesar de las irregularidades referidas en el escrito libelar, la promitente compradora solicitó una prórroga y luego se dirigió a la respectiva Oficina de Registro, consignando el documento traslativo de propiedad, habiendo vencido, para ese momento, el lapso de la opción de la compra-venta; agrega, que las mencionadas irregularidades son alegadas por la actora para justificar el incumplimiento de su obligación, la cual era comprar en el términos estipulado.

Igualmente, aseveró que la accionante tuvo conocimiento de la protocolización del documento de rescate el mismo día del otorgamiento; además, la antedicha parte demandada precisa que cumplió con sus obligaciones, sosteniendo que la actora es la responsable de que la condición no se haya cumplido en el tiempo estipulado por cuanto de su propia confesión, en la demanda, manifiesta y reconoce que un día después de haberse vencido el lapso para el otorgamiento del documento de propiedad, fue que lo consignó en la respectiva Oficina de Registro.

En tal sentido, invoca los artículos 1.206 y 1.306 del Código Civil y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén el procedimiento de oferta real de pago y depósito, de allí que señale que este procedimiento -según su dicho- es el que debió utilizar la promitente compradora. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta; que en la sentencia definitiva se declare el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta de parte de la promitente compradora; y que se condene en costas a la demandante.

Posteriormente, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandada, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2005, invocó y promovió el mérito favorable de las actas procesales, el principio de comunidad de la prueba, y el documento de opción de compra-venta sub litis. Por otra parte, la demandante, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2005, invocó el merito favorable de las actas procesales, con fundamento en los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, asimismo, promovió prueba de informes a las entidades financieras Banesco Banco Universal y Venezolano de Crédito Banco Universal, igualmente, promovió prueba de inspección judicial, y, finalmente, prueba testimonial. Dichas pruebas fueron admitidas el día 6 de mayo de 2005.

Ahora bien, vencida la etapa para la presentación de los informes en Primera Instancia, el día 23 de febrero de 2006, el Juzgado de la causa profirió sentencia definitiva, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, se ordenó a la parte accionada el otorgamiento del contrato definitivo de compra-venta del inmueble, y se condenó en costas a dicha parte, decisión ésta que fue apelada el día 20 de marzo de 2006, por la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, las partes contendientes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

La actora, por intermedio de su representación judicial, abogada N.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.790, manifiesta que resulta objetiva y razonada la valoración de las pruebas realizada por el Juez a-quo, así como también, que la recurrida contiene la apreciación por parte del Juez de los indicios que surgieron en el proceso como lo son -según su criterio- no haber actuado la demandada como un buen padre de familia, incumpliendo las obligaciones previstas en el contrato de opción de compra-venta.

Al mismo tiempo, aduce que con las pruebas aportadas al proceso se demostró el cumplimiento por parte de ella, demandante de autos, de las obligaciones que le imponía el contrato en cuestión; igualmente, asevera -de acuerdo con sus afirmaciones- que la actuación de la demandada, de retrasar y obstaculizar la marcha de la negociación, la cual generó el incumplimiento de su parte, se encuentra demostrada en actas; del mismo modo, en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos E.G., J.A.M., y J.B., refiere que quedó demostrado que la accionada devolvió el documento definitivo de compra-venta, al abogado J.A.M., el día 4 de marzo de 2004 (siendo éste el último día de la prórroga), lo que provocó -según su dicho- la imposibilidad de la firma del contrato sub iudice; además, manifiesta que para éste último día la demandada tampoco había cumplido con sus obligaciones ya que, como se evidencia de la solvencia municipal expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), la promitente vendedora obtuvo dicha solvencia a las cuatro y diecinueve minutos de la tarde (4:19 pm), del día ya señalado, evidenciándose -de acuerdo con sus aseveraciones- su incumplimiento y despreocupación por obtener la referida solvencia. Finalmente peticiona que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.

Posteriormente, la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, abogado FADRIQUE M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.133, alegó que la sentencia recurrida no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también, que en la sentencia apelada -de acuerdo con sus afirmaciones- no se hizo pronunciamiento alguno con relación a la defensa según la cual la promitente compradora podía hacer uso del procedimiento de oferta real de pago y depósito. En el mismo orden, arguye -según su criterio- que se encuentra demostrado en autos, según prueba de inspección judicial, el hecho de que la accionante consignó el documento definitivo de compra-venta, en la respectiva Oficina de Registro, el día 8 de marzo de 2004, siendo que para ese momento ya se había vencido el lapso de la opción de la compra-venta, invocando, a tal efecto, la norma prevista en el artículo 1.206 del Código Civil, así, puntualiza que nunca tuvo la posibilidad de otorgar el documento de venta dentro del término estipulado por cuanto dicho documento nunca fue presentado en la respectiva Oficina de Registro y ésta era obligación de la demandante, afirmando que éste hecho no fue considerado en la sentencia definitiva.

Igualmente, precisa que las pruebas de informes a las entidades financieras Banesco Banco Universal y Venezolano de Crédito Banco Universal, demuestran que el día 8 de marzo de 2004 la demandante compró los cheques de gerencia Nos. 58700304 y 00000315, cuando el lapso para llevar a cabo la venta definitiva había transcurrido, lo que demuestra -de acuerdo con su decir- que la antedicha demandante no hizo ningún tipo de diligencia tendente a concretar la venta definitiva, aduciendo, nuevamente, que este hecho no fue considerado a favor de la demandada. En conclusión, solicita la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo y que se declare sin lugar la acción incoada.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, solo la actora, por intermedio de su representación judicial, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, así, señaliza que es ilógico el argumento sostenido por la parte demandada, según el cual la accionante debió hacer uso del procedimiento de oferta real de pago y deposito, ya que la situación facti especie no se subsume dentro de la norma que establece el procedimiento de oferta real de pago y depósito. Entre otras cosas, afirma que es el incumplimiento, de mala fe, en el que incurrió la accionada, el que da lugar a la eximente del lapso previsto en la cláusula de duración del contrato de opción de compra-venta, o de su prórroga, y que obliga al Juez a estimar que el incumplimiento tuvo su origen en la mala fe de la demandada. En definitiva, requiere la declaratoria sin lugar de la apelación y que se confirme la recurrida.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, ordenó a la parte accionada el otorgamiento del contrato definitivo de compra-venta del inmueble sub examine, y condenó en costas a dicha parte.

Del mismo modo, infiere este arbitrium iudiciis que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta la singularizada parte con relación al criterio esbozado por el precitado Juzgado a-quo, por cuanto estima que la recurrida no cumplió con el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también, señaliza que el Juzgador de la causa no tomó en consideración la defensa relativa a que la promitente compradora podía hacer uso del procedimiento de oferta real de pago y depósito, ni realizó pronunciamiento alguno con relación al alegato según el cual la accionante presentó el contrato definitivo de compra-venta, en la respectiva Oficia de Registro, una vez vencido el lapso establecido en el contrato de opción de compra-venta, así como no tomó en cuenta que, de las pruebas de informes a las entidades financieras Banesco Banco Universal y Venezolano de Crédito Banco Universal, se observa que los cheques de gerencia antes señalizados fueron emitidos el día 8 de marzo de 2004 cuando el lapso de la compra-venta ya había transcurrido.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este administrador de justicia, y antes de proceder a efectuar las debidas consideraciones de fondo, es importante abordar prima facie las precitadas denuncias, así, en lo que respecta a la primera de ellas, se observa, de la lectura de la decisión apelada, que la misma cumple con el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juzgador a-quo, en la sentencia recurrida, refirió o hizo mención de los términos en los que quedó planteada la litis, en forma clara, precisa y lacónica, sin embargo, no obstante ello, se evidencia que la referida sentencia no cumple con el requisito de congruencia, consagrado en el ordinal 5º del mencionado precepto legal, ya que el Sentenciador a-quo no hizo pronunciamiento alguno con relación al alegato de acuerdo con el cual la actora podía hacer uso del procedimiento de oferta real de pago y depósito. En derivación, se anula la sentencia apelada, de conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Una vez precisado lo ut retro aludido, se hace procedente el análisis del plexo probatorio vertido en autos:

Pruebas de la parte actora:

Junto al libelo de la demanda se acompañó:

1) Original de documento de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 13, tomo 8.

2) Original de documento privado denominado “inventario”, de fecha 28 de enero de 2004, suscrito por las ciudadanas N.C.F. y M.C.F.M..

Los aludidos documentos constituyen originales de documentos privados, puesto que los mismos son de aquellos en cuya formación no interviene funcionario público alguno, y siendo que no fueron tachados de falsos, ni impugnados, ni desconocidos, por la contraparte, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

3) Copia simple de documento privado denominado “solicitud”, de fecha 18 de febrero de 2004, suscrito por la ciudadana M.C.F.M..

4) Copia simple de documento de compra-venta, cuyo objeto es el inmueble in commento.

5) Copia simple de documento de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el Nº 4, tomo 27, protocolo 1.

6) Copia simple documento de rescate sobre el inmueble sub litis, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2004, bajo el Nº 29, tomo 9, protocolo 1.

7) Copia simple de “Presupuesto para Gastos de Registro”, de fecha 5 de marzo de 2004, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y de recibo Nº 73778, de fecha 8 de marzo de 2004, emanado de la referida Oficina de Registro Inmobiliario.

Respecto de las referidas documentales se observa que las mismas fueron incorporadas a las actas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que al no haber sido desconocidas, ni impugnadas, ni tachadas de falsas, por la contraparte, le merecen a esta Superioridad pleno valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

8) Copia certificada de planilla No. 5804025366, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha 4 de marzo de 2004; y de solvencia municipal Nº 00897, de la misma fecha, emanada del antedicho Servicio Autónomo.

Evidencia este oficio jurisdiccional que las anteriores pruebas al constituir copia certificada de documentos que derivan de un organismo público administrativo, hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, ni desconocidos, ni impugnados, por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil, éste operador de justicia los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

9) Copia simple de cheque de gerencia Nº 00000315, de la entidad financiera Venezolano de Crédito Banco Universal, de fecha 8 de marzo de 2004; de cheque de gerencia Nº 58700304, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, de fecha 8 de marzo de 2004; y de libretas de las cuentas de ahorro pertenecientes a las precitadas entidades financieras Banesco Banco Universal y Venezolano de Crédito Banco Universal, signadas con los Nos. 612654 y 0499062, respectivamente.

Las antedichas documentales constituyen copias simples de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, las cuales deben ser ratificadas por la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, y siendo que en actas corre inserta la correspondiente ratificación de las mismas a través de la prueba de informes, promovida en consonancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante, invocó el mérito favorable de las actas procesales, con fundamento en los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, y, asimismo, promovió:

10) Prueba de informes a la entidad financiera Banesco Banco Universal, agencia del centro comercial Centro Sur de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de que informe: 1) Si en fecha 8 de marzo de 2004 fue emitido un cheque de gerencia con cargo a la cuenta de ahorro perteneciente a la ciudadana M.C.F.M., signada con el Nº 0134-0587-56-5872006879, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), la cual, producto de la reconversión monetaria, se convierte en equivalente de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); y 2) Sobre la disponibilidad económica que tenía la precitada ciudadana en la mencionada cuenta de ahorro entre el día 1 y el día 8 de marzo de 2004.

De la anterior prueba se observa, en primer lugar, que dicha entidad financiera, en la fecha antes indicada, emitió el cheque de gerencia Nº 58700304, con cargo a la cuenta de ahorro Nº 134-0587-56-5872006879, por la cantidad ya señalizada; y, en segundo lugar, se constata que en el período transcurrido entre el día 1 y el día 8 de marzo de 2004 la promitente compradora disponía de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) o de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Consecuencialmente, se aprecia y valora la señalizada prueba de informes, por ser promovida y evacuada en estricta sujeción a la normativa legal aplicable de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

11) Prueba de informes a la entidad financiera Venezolano de Crédito Banco Universal, agencia de la zona industrial de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe: 1) Si en fecha 29 de enero de 2004 fue emitido un cheque de gerencia signado con el Nº 2540003886, con cargo a la cuenta de ahorro perteneciente a la ciudadana M.C.F.M., signada con el Nº 0104-0054-61-1540017731, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), la cual, producto de la singularizada reconversión monetaria, se convierte en equivalente de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo), y si el mismo fue cobrado y quién lo cobró; 2) Si en fecha 8 de marzo de 2004 fue emitido un cheque de gerencia signado con el Nº 00000315, con cargo a la cuenta de ahorro perteneciente a la antedicha ciudadana, signada con el Nº 0104-0054-61-1540017731, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.900.000,oo), la cual, producto de la nueva reexpresión monetaria, se convierte en equivalente de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,oo); y 3) Sobre la disponibilidad económica que poseía la indicada ciudadana en la referida cuenta de ahorro entre el día 1 y el día 8 de marzo de 2004.

De la precedente prueba se observa que la entidad financiera ut supra referida informa, por una parte, que la ciudadana M.C.F.M., ordenó el día 29 de enero de 2004 la emisión de un cheque de gerencia por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) o de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo), a favor de la ciudadana N.J.C.F., siendo debitado el mismo de la cuenta de ahorros Nº 0104-0054-61-1540017731, y que fue cobrado el día 30 de enero de 2004 por la beneficiaria; por otra parte, informa que en fecha 8 de marzo de 2004 fue emitido el cheque de gerencia Nº 315, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.900.000,oo) o de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,oo); y, finalmente, de los recaudos remitidos, se observa que la ciudadana M.C.F.M., disponía de la precitada cantidad de dinero. En derivación, se aprecia y valora la antedicha prueba de informes, por ser promovida y evacuada en estricta sujeción a la normativa legal aplicable de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

12) Inspección Judicial a practicarse en las oficinas del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente: 1) En el libro de presentación de documentos, a los efectos de dejar constancia si en fecha 5 de marzo de 2004 fue presentado un documento de compra-venta celebrado entre las ciudadanas N.J.C.F. y M.C.F.M.; 2) En las planillas de depósitos bancarios canceladas en el Banco Federal por concepto de aranceles. Asimismo, se solicita que se deje constancia si el documento de compra-venta aludido permanece actualmente en la referida Oficina de Registro y de cuántas veces ha sido vendido y rescatado el inmueble sub litis a través de la figura de la venta con pacto de retracto.

Se constata que el Tribunal dejó constancia que en el libro de presentaciones (del día 26 de enero al día 28 de abril de 2004), en fecha 5 de marzo de 2004, no fue presentado el documento de compra-venta antes indicado, sin embargo, se dejó constancia que en el día 8 de marzo de 2004, específicamente en el primer asiento, hay un sello de presentación del que se desprende que a las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 am), el ciudadano S.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.629.171, presentó un documento por el cual la ciudadana N.C.F. le vende a la ciudadana M.C.F.M., por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,oo) o de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,oo); asimismo, se dejó constancia que se puso a la vista del Tribunal el recibo Nº 73778, de fecha 8 de marzo de 2004, el cual emana de la señaliza.O.d.R.I., del cual se colige que ha sido consignada la cantidad DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 217.142,oo) o de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 217,14); y, finalmente, se dejó constancia que el documento de venta ya referido permanece en dicha Oficina de Registro Inmobiliario, verificándose, además, de varios asientos marginales, la venta y rescate a través de la figura de la venta con pacto de retracto del inmueble sub examine. En definitiva, al tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado ante la correspondiente autoridad judicial, se le confiere fe pública, de conformidad con lo consagrado en los artículo 1.357, 1359, y 1360 del Código Civil, el cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado, ni tachado de falso, ni desconocido, por la contraparte, hace plena prueba de la veracidad de la actuación judicial practicada. Y ASÍ SE VALORA.

13) Testimonial de los ciudadanos E.G., J.A.M.S., y J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.994.298, 3.150.305, y 7.831.007, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y del ciudadano A.M.M. (del cual no se observa identificación alguna), para lo cual se comisionó al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De las precedentes testimoniales es preciso destacar que el acto previsto para escuchar la declaración del ciudadano A.M.M., quedó desierto, consecuencia de lo cual, dicha testimonial no aprovecha ni perjudica a las partes contendientes. Por el contrario, los restantes testigos si rindieron su declaración, producto de lo cual, se observa que los mismos quedaron contestes en que conocen a las ciudadanas N.J.C.F. y M.C.F.M.d. la oficina del abogado J.A.M.S.; así como también, en que el día 4 de marzo de 2004, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 pm), en la oficina del referido abogado, se encontraban presentes los mencionados testigos y la ciudadana N.J.C.F.; y en que, en dicha ocasión, al llegar la precitada ciudadana, a entregarle al aludido abogado determinado documento de compra-venta, sobre un apartamento de ella, ésta le manifestó que lo introdujera en la respectiva Oficina de Registro, es decir, que realizara las respectivas gestiones, que el tiempo de mora no importaba, que no había premura en lo que respecta a las firmas, que ella podía esperar. En derivación, éstos hechos quedan comprobados con dichas testificales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas de la parte demandada:

La parte accionada no acompañó pruebas al escrito de contestación a la demanda; sin embargo, en el lapso de promoción de pruebas, dicha parte, invocó y promovió, en primer lugar, el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba, respecto de lo cual es menester señalizar que este oficio jurisdiccional aprecia y estima debidamente todo el plexo probatorio vertido en actas, ello, en estricto cumplimiento del principio de exhaustividad; y, en segundo lugar, invocó y promovió el documento de opción de compra venta, autenticado en fecha 29 de enero de 2004, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, bajo el Nº 13, tomo 8, del cual es importante reiterar su eficacia probatoria puesto que con antelación ya fue objeto de análisis por parte de este Tribunal. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones:

Dado que la acción instaurada en la presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(…Omissis…)

Al respecto, el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contrato en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En tal orden, y siendo que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama, en el caso sub iudice, es la de un contrato de opción de compra-venta, también conocido como promesa bilateral de compra-venta, es preciso destacar, sin detenernos en prolijas concepciones doctrinarias, que el mismo es aquel mediante el cual ambas partes contratantes, promitente vendedor y promitente comprador, se obligan a celebrar una futura compra-venta, así, el primero de ellos se obliga a vender determinado bien al segundo y éste se obliga a adquirirlo.

Dicho lo anterior, es irremediable realizar una síntesis cronológica de los supuestos fácticos integrantes del caso en concreto:

En fecha 29 de enero de 2004 se celebró el contrato de opción de compra-venta in commento sobre el inmueble identificado en líneas pretéritas, lo cual se demuestra en actas con el documento de fecha 29 de enero de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el Nº 13, tomo 8.

Asimismo, en fecha 3 de febrero de 2004 se recuperó la propiedad del inmueble objeto del singularizado contrato de opción de compra-venta, puesto que el mismo había sido objeto de una venta con pacto de retracto, demostrándose tales hechos con el documento de fecha 3 de febrero de 2004, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 29, tomo 9, protocolo 1, y con el documento de fecha 15 de junio de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 4, tomo 27, protocolo 1, respectivamente, los cuales ya fueron valorados.

En el mismo orden, el día 18 de febrero de 2004 la ciudadana M.C.F.M. (demandante y promitente compradora) solicitó la prórroga de 15 días prevista en el mencionado contrato de opción de compra-venta, la cual se le concedió, no siendo objetado tal hecho por la parte accionada.

Visto lo anterior, es conveniente destacar que la actora, en su escrito libelar, señaliza que al día siguiente de la firma del contrato de opción de compra-venta tuvo conocimiento que el inmueble sub examine no era propiedad de la promitente vendedora, ya que ésta lo había vendido previamente bajo la figura de la venta con pacto de retracto. En contraposición a ello, la parte demandada afirma que de la antedicha situación estaba en conocimiento la accionante. En tal orden, este Jurisdicente observa que dicha parte demandada al introducir un hecho nuevo hace recaer en sí misma la carga de la prueba, es decir, la carga de probar el hecho de que la actora estaba en conocimiento de la indicada situación, respecto de lo cual es menester precisar que no hay prueba contundente en actas de la que se desprenda que la actora conocía, al momento de la celebración del contrato de opción de compra-venta, que el inmueble objeto del mismo había sido enajenado bajo la figura de la venta con pacto de retracto, no demostrándose la veracidad de dicha afirmación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al mismo tiempo, la accionante alega que es en fecha 17 de febrero de 2004 que la promitente vendedora le notificó que había recuperado la propiedad del inmueble. En contraposición a ello, la parte accionada aduce que la actora tuvo conocimiento de la protocolización del documento de rescate el mismo día del otorgamiento, por cuanto se le hizo saber de inmediato, lo que hace recaer en si misma, una vez más, la carga de probar que la demandante tuvo conocimiento de la singularizada situación el mismo día del otorgamiento. Siendo ello es así, es menester expresar, igualmente, que de actas no se desprende prueba alguna de la que se colija la veracidad de su afirmación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, la actora alega que el día 20 de febrero de 2004 (segundo día de la prórroga concedida) le hizo llegar a la promitente vendedora, a su lugar de trabajo, a través del abogado redactor J.A.M.S., el documento definitivo de compra-venta, a los efectos de obtener su aprobación antes de introducirlo en la respectiva Oficina de Registro, afirmando -de acuerdo con su dicho- que el referido documento fue retenido por la promitente vendedora, a lo cual agrega, la singularizada actora, que es el día 4 de marzo de 2004 (último día de la prórroga solicitada y fecha límite para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta) que se lo devolvió, lo que generó -según sus aseveraciones- que no pudiera introducirlo para su registro en la referida fecha, en tal sentido, expresa que en dicha oportunidad se acordó que se firmaría el documento traslativo de la propiedad lo más pronto posible, sin embargo, arguye que llegado el día para la protocolización del contrato definitivo de compra-venta, la promitente vendedora no acudió a la respectiva Oficina de Registro, recibiendo al final de la tarde -según su decir- una llamada telefónica de una persona que se identificó como el abogado de la promitente vendedora el cual le notificó que la protocolización no se efectuaría ya que la opción de la compra-venta había vencido.

De las anteriores argumentaciones, la parte demandada sólo expresa que para el momento en que la promitente compradora consignó el documento traslativo de propiedad, en la respectiva Oficina de Registro, ya el plazo de la opción de la compra-venta había vencido, haciendo alusión a la “cláusula sexta” del contrato en cuestión, la cual establece que si vencido el plazo estipulado, sin haberse celebrado la venta por razones imputables al promitente comprador, el promitente vendedor podría de pleno derecho resolver y dejar sin efecto la opción de compra-venta, igualmente, se establece que si vencido el referido plazo y el promitente vendedor no realiza la venta pactada, el promitente comprador podría de pleno derecho resolver y dejar sin efecto dicha opción de compra-venta. De lo precedente se observa, así como también, de la insuficiente actividad probatoria de la parte accionada, que la misma no incorporó a la litis prueba alguna que hiciere arribar a este Jurisdicente a la convicción de que no son ciertos los singularizados hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

En este orden, es importante mencionar que el plazo de la opción de compra-venta feneció en fecha 18 de febrero de 2004 y que el lapso de la prórroga solicitada venció el día 4 de marzo de 2004, siendo presentando el documento definitivo de compra-venta, en la respectiva Oficina de Registro, el día 8 de marzo de 2004, por la promitente compradora, lo cual se justifica por el hecho de que la promitente vendedora, el día 4 de marzo de 2004, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 pm), le devolvió a la accionante el documento definitivo de compra-venta, lo que originó efectivamente que en la mencionada fecha no se pudiera protocolizar la compra-venta. Tal hecho queda demostrado en actas con las testimoniales de los ciudadanos E.G., J.A.M.S. y J.B.. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, con las precitadas testimoniales se demostró el hecho según el cual la ciudadana N.J.C.F., en la fecha y hora antes indicada, en la oficina del abogado J.A.M.S., le manifestó a éste que introdujera el documento en la respectiva Oficina de Registro, es decir, que realizara las correspondientes gestiones, que el tiempo de mora no importaba, que no había premura en lo atinente a las firmas, que podía esperar. En otro contexto, según se lee de la “cláusula séptima” del contrato de opción de compra-venta, el promitente vendedor se compromete a vender el inmueble sub examine con las correspondientes solvencias por concepto de servicio de agua, derecho de frente, electricidad, condominio, y otros aplicables. Sobre este respecto es importante destacar que de la solvencia municipal Nº 00897, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), se constata que la misma fue obtenida por la ciudadana N.J.C.F., en fecha 4 de marzo de 2004, aproximadamente a las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 pm), de lo que se colige que para esa fecha no estaban dadas las condiciones requeridas para efectuar la protocolización del contrato definitivo de compra-venta. Y ASÍ SE ESTIMA.

Con ello se pone en evidencia la falta de diligencia de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o lo que es lo mismo, tal actitud se traduce en una conducta negligente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato, lo que trajo como consecuencia, irremediablemente, que no se verificara la venta definitiva del inmueble objeto de la litis dentro del plazo estipulado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por el contrario, en autos se encuentra probado el cumplimiento por parte de la actora de sus respectivas obligaciones contractuales, evidenciándose, de la conducta asumida por la misma, su intención de perfeccionar el contrato definitivo de compra-venta. De allí que se constate, tal y como fuera previsto en la “cláusula tercera” del contrato de opción de compra-venta, que la aludida actora entregó en calidad de arras la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo), mediante cheque de gerencia Nº 2540003886, de fecha 29 de enero de 2004, del banco Venezolano de Crédito Banco Universal, lo cual es ratificado en actas mediante la prueba de informes analizada en líneas pretéritas. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, se verifica, de las actas procesales, la elaboración del contrato definitivo de compra-venta (el cual debía registrarse por ante la respectiva Oficina de Registro y que por las razones previamente explanadas no se protocolizó) del cual se aprecia que se encuentra visado por el abogado J.A.M.S., y que se sometió a la tramitación correspondiente por ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, reforzándose la existencia del mismo con la inspección judicial practicada en el caso en concreto, ya que de la misma se colige que el mencionado documento permanece en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ASÍ SE ESTIMA.

Igualmente, la accionante, en consonancia con la “cláusula quinta” del contrato de opción de compra-venta, efectuó el pago de los requerimientos de Ley exigidos por la Oficina de Registro Público, lo que se demuestra en actas con la aludida inspección judicial, así, de dicha prueba se colige la existencia del recibo Nº 73778, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 8 de marzo de 2004, del cual se desprende el deposito del Banco Federal, de la cuenta Nº 013303045316000, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 217,14). Y ASÍ SE VALORA.

En el mismo sentido, se observa que en dicha fecha (8 de marzo de 2004), la demandante emitió 2 cheques de gerencia, uno, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuyo serial es 58700304, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), y otro, de la entidad financiera Venezolano de Crédito Banco Universal, cuyo serial es 00000315, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,oo), siendo, los singularizados cheques de gerencia, ratificados a través de las pruebas de informes que corren insertas en actas, de lo cual se colige su ánimo de cumplir con su deber de comprar el inmueble objeto de la litis, ya que a ello se obligó. Del mismo modo, se constata, de las referidas pruebas de informes, la disponibilidad económica de la promitente compradora a los fines de adquirir precitado inmueble. En definitiva, de la actividad probatoria desarrollada por la actora se colige la correspondiente diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en lo que respecta al alegato formulado por la parte demandada-recurrente, según el cual la accionante debió hacer uso en el caso en concreto del procedimiento de oferta real de pago y depósito, es preciso señalar que la aplicación del singularizado procedimiento en el caso sub examine no es acertado en derecho por cuanto en el referido procedimiento lo que se busca es la liberación de una obligación y en el caso in commento lo que se persigue es el perfeccionamiento de un contrato de compra-venta, y no liberarse de obligación alguna, consecuencialmente, el alegato a.e.i. Por último, es menester reiterar que el hecho de que la promitente compradora haya presentado el documento definitivo de compra-venta, en la respectiva Oficina de Registro para su protocolización, en fecha 8 de marzo de 2004, y que, en consecuencia, se hayan emitido, en la misma fecha, los cheques de gerencia Nos. 00000315 y 58700304, de la entidades financieras Venezolano de Crédito Banco Universal y Banesco Banco Universal, respectivamente, es imputable a la conducta negligente asumida por la parte demandada en el caso de marras, ello, de conformidad con las consideraciones previamente señalizadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos explanados y a los criterios doctrinales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, vista la NULIDAD de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no cumplir con el requisito de congruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y comprobadas como fueron las pretensiones de la demandante, así como también, evidenciada como fue la conducta adoptada por la parte accionada, resulta acertado en derecho, para este Sentenciador, declarar CON LUGAR la demanda instaurada, y, asimismo, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada ya que se evidenció en actas que la en la sentencia apelada no se hizo pronunciamiento alguno con relación al alegato según el cual la actora, en el caso sub litis, podía hacer uso del procedimiento de oferta real de pago y depósito, y, en el dispositivo del fallo, así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue la ciudadana M.C.F.M., contra los ciudadanos N.J.C.F. y G.G.C., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos N.J.C.F. y G.G.C., por intermedio de su apoderado judicial FADRIQUE M.L., contra la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta interpuesta en el proceso sub facti especie, consecuencia de lo cual, se le ordena a la parte demandada el otorgamiento del contrato definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la acción instaurada, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff

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