Decisión nº 419 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando la ciudadana N.D.C.C.S., venezolana, medica odonto-pediatra, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.098.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Y.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.910, quien presentó escrito solicitando la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL de la niña S.S.P.M. , de siete (07) meses de edad, nacida el veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco (2.005).

Alega la solicitante que la niña S.S.P.M.d. 07 meses de edad, nacida el 27 de Julio del 2005 en jurisdicción de la Parroquia San J.B.S.C.E.T., según consta de Acta de Nacimiento N° 03281; y quien se encuentra bajo su protección brindándole afecto maternal desde que nació, le fue entregada por su madre la ciudadana H.P.M., Extranjera, Titular de la Cedula de Identidad N° E 83.123.324 soltera y domiciliada en el Barrio El Paseo Casa S/N, Casigua El Cubo Estado Zulia, la cual no tiene recursos económicos como para tenerla y mucho menos para criarla, manifestando su deseo de que la niña le sea entregada en Adopción

Este Tribunal le dio entrada a la solicitud el día 13 de Marzo de 2006, ordenando formar expediente y numerarlo, asimismo, se decretó la Colocación Familiar Provisional de la niña en el hogar de la solicitante, se ofició a la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente a fin de que elaboren el informe Integral de adoptabilidad, contentivo de los datos de la niña que se pretende adoptar, informe integral de idoneidad contentivo del estudio de la solicitante para verificar su aptitud para adoptar, e informe integral de seguimiento 1 y 2, contentivo de los resultados de la convivencia de la niña candidata a adopción en el hogar de la solicitante, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. En consecuencia se ordenó la comparecencia de la ciudadana H.P.M., por ante la Sala de Despacho de este Tribunal, con la finalidad de que otorgare su consentimiento para la adopción de su hija S.S.P.M. por parte de la ciudadana antes mencionada. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas y se ofició bajo el N° 01114.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) marzo del 2006, suscrita por la ciudadana N.D.C.C.S., asistida por la Abogada Y.M.O., solicitó al Tribunal copia certificada del presente expediente.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2006, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 27 de marzo de 2006, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 28 de Marzo de 2006, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 29 de Marzo de 2006, la Abogada N.H.L., Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso abstenerse a emitir opinión hasta tanto no lleguen las resultas de lo acordado por este tribunal en auto de admisión.

Adjunto al oficio Nº 628, proveniente del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, recibido en este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2006, remitiendo Acta de Asesoramiento realizada a la ciudadana H.P.M. a los fines que emita su consentimiento con respecto al procedimiento de Adopción Plena e Individual Solicitada por la Ciudadana N.D.C.C.S. a favor de la niña S.S.P.M..

En fecha 29 de Marzo de 2.006, presente en la sala de Despacho de este Tribunal la Ciudadana H.P.M., a quien se le escuchó la opinión y expuso: “¿SABE PORQUE ESTA AQUI? Si ¿POR QUÉ? Porque decidí y estoy segura del paso que estoy dando de darle la adopción de mi hija a la señora N.d.C.C.S. ¿A QUIEN LE ENTREGO USTED A LA NIÑA S.S.P.M.? A la señora N.d.C.C.S. ¿QUÉ MOTIVOS TUVO USTED PARA DEJAR A LA NIÑA EN EL HOGAR DE LA CIUDADANA N.C.? No tengo la capacidad de tener a la niña yo tengo otros niños y me doy cuenta que la niña no puede estar en mejores manos que la de la señora Nereyda ¿LUEGO DE HABER SIDO ASESORADA POR EL CEDNA SOBRE LOS EFECTOS DE ADOPCION DESEA DAR EN ADOPCION A LA NIÑA S.S.P.M.? Si ¿DA SU CONSENTIMIENTO PARA QUE SEA ADOPTADA SU HIJA POR LA CIUDADANA N.D.C.C.S.? Si ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS? no.”

Adjunto al oficio Nº 723, proveniente del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, recibido en este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2007, remitiendo informe integral de adoptabilidad de la niña de autos, informe integral de idoneidad de la solicitante e informes de seguimiento 1 y 2, de la convivencia de la niña candidata a adopción en el hogar de la futura madre adoptiva.

En fecha 30 de Marzo de 2007, este Tribual ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que emita su opinión en el presente procedimiento.

En fecha 09 de Mayo de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 10 de Mayo de 2007, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

El 16 de Mayo de 2007, la Abogada N.H.L., en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión favorable para que se decrete la Adopción Plena e Individual, solicitada por la ciudadana N.D.C.C.S., en beneficio de la niña S.S.P.M..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

-Corre a los folios del tres (03) al doce (12) de este expediente, copia de la cedula de identidad de la solicitante, partida de nacimiento Nº 03281 de la niña candidata a adopción y 307 de la solicitante, C.d.T. de la solicitante, Informe Medico, Certificado de Salud de la solicitante, con sus anexos, los cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

-Corre a los folios del treinta y seis (36) al sesenta y cinco (45) ambos inclusive de este expediente, informe integral de adoptabilidad e informe psicológico de adoptabilidad de la niña S.S.P.M., elaborados por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, y el segundo en el Hospital de Especialidades Pediátricas el cual adquieren valor probatorio por ser dichos informes solicitados por este Tribunal, de conformidad al artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constatándose de los referidos informes que la niña se encuentra apta para ser adoptada.

-Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive, informe integral de seguimiento 1 y 2 de la convivencia de la niña en el hogar de la solicitante, elaborados por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente y el tercero en el Hospital de Especialidades Pediátricas el cual adquiere valor probatorio por ser éste el Órgano comisionado por el Despacho para realizar dichos informes. De éstos se constata que el hogar de la ciudadana N.D.C.C.S., reúne las condiciones económicas, sociales y morales que la acredita como persona idónea para adoptar a la niña S.S.P.M., observando que el desenvolvimiento de la mencionada niña dentro del mismo ha evolucionado favorablemente, cumpliéndose el período de prueba favorablemente.

-Corre en el folio cincuenta y cinco (55) de este expediente fotografía familiar en la cual aparece la niña candidata a adopción con la futura madre adoptiva, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, la fotografía ubicada en el folio cincuenta y cinco (55) fue consignada junto con los informes de adoptabilidad, idoneidad y seguimientos solicitados por este Tribunal.

-Corre a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive de este expediente, informe integral de idoneidad e informe psicológico de idoneidad de la ciudadana N.D.C.C.S. elaborados por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual adquieren valor probatorio por ser dichos informes solicitados por este Tribunal, de conformidad al artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De éstos se constata que el hogar de la ciudadana N.D.C.C.S., reúne las condiciones económicas, sociales y morales que la acredita como persona idónea para adoptar a la niña S.S.P.M.. Asimismo que la referida ciudadana para el momento de la evaluación exhibe un rendimiento Intelectual Promedio, con adecuado uso de funciones psicológicas. Asimismo no se encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo a los parámetros del Manual de DSM V-R.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y sólo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

En este mismo sentido, el artículo 400 eiusdem, establece un derecho preferente en caso de entrega de un niño o adolescente por sus padres a un tercero.

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, este Juez Unipersonal Nº 1 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, que la referida niña fue entregada por su progenitora a la solicitante de Adopción ciudadana N.D.C.C.S., por lo que se considera que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior de la niña S.S.P.M., es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de la adoptante, ciudadana N.D.C.C.S., a quien se considera plenamente idónea para garantizar el derecho integral de la niña antes nombrada, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.

III

Con respecto a la opinión que tienen diversas personas en relación al tema de que todo niño o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., opina que “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto.

Indica que resultan paradójicas ya que el ámbito de la adopción se sostiene, precisamente, a partir de la premisa de la parentalidad como función simbólica no determinada por las coordenadas biológicas de padres e hijos. Si es pensable una adopción es porque en esa filiación hay un vínculo que no es de orden natural (biológico), sino cultural (artificio construido por el hombre). Poner, pues, el énfasis, en este contexto, en la verdad biológica como raíz de la identidad de esos menores adoptados parece una contradicción ya que denegaría la propia eficacia del proceso de adopción”.

Se debe conocer que la familia es la base de la sociedad, es por lo que debe construirse y componerse de amor, comprensión, respeto y valores. Siguiendo esta premisa, se entiende que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.

Los niños van tomando conciencia de los acontecimientos vividos, el negar la realidad puede afectar la manera de cómo se relaciona el niño o adolescente con su entorno tanto familiar, como social en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo en ocultar al niño o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes que el niño o adolescente se entere de su origen por terceras personas, esto puede ocasionar en el sujeto, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base a su contexto, con la información que se le de, él ira construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, de permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad, ese va a ser el rasgo al cual el niño formará su independencia.

Apoyando este supuesto, el mencionado Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., establece, que “lo ideal desde luego sería evitar la mentira ya que ese peso haría de impasse para el menor y los padres. Dejar que el niño construya su novela familiar, es decir, dejar que el niño vaya dándose respuestas y construyendo una narrativa sobre la épica de su vida, lo que él es, lo que querrá ser y cómo todo eso se conjuga con su lugar en la familia, y a su ritmo ofrecerle las informaciones que pida teniendo presente que él las elaborará y les dará la forma que su invención le permita para encontrar una respuesta que es la condición para ser adoptado por ese deseo que le trajo la familia. Todo esto sin ignorar que esa respuesta nunca será definitiva, que siempre dejará un resto enigmático que le llevará, mas adelante y a partir de la adolescencia, a renovar esa pregunta y buscar detalles de su historia que le reaseguren. Pero si hemos sido respetuosos con su búsqueda, habremos sido también adoptados como padres, y su interés por los otros padres no implica un cuestionamiento sobre la adopción sino la simple constatación de que el deseo es siempre una pregunta abierta sobre la identidad, sobre lo que somos en nuestro vinculo fundamental (original) al otro.”

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, debe ser declarada con lugar la adopción solicitada; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a)CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena e Individual solicitada por la ciudadana N.D.C.C.S., ya identificada, en relación a la niña S.S.P.M., con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

  1. ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 430, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificar el apellido de la niña S.S.P.M. por lo que en adelante se llamará S.S.C.S., gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia de la adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la niña de autos, ni del vínculo de la misma con sus padres consanguíneos, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Mayo de dos mil siete. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 419; y, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. La Secretaria.-

Exp. 08136.

HRPQ/078

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