Decisión nº 27-2004 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 0190

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

194° y 145°

Vistos

.- Los antecedentes.-

Demandante: N.G.D.F., venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad N° 9.113.521, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1990, anotada bajo el Nº 50, tomo 13A, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre la ciudadana N.G.D.F., antes identificada, debidamente asistida por la profesional del Derecho O.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 35.007, y de este domicilio, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A., arriba identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana N.G.D.F., asistida por abogado, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1) Que el día 15 de enero del año 1992, su excónyuge ciudadano W.F. comenzó a prestar sus servicios como Chofer para la sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A.

2) Que dicha relación laboral terminó cuando el excónyuge de la actora falleció como consecuencia de un paro cardio respiratorio, infarto agudo al miocardio artereoesclerocis coronaria obesidad extrema el día 01 de agosto de 2002.

3) Que en fecha 13 de octubre de 2002, la empresa procedió a pagarle la cantidad de Bs. 12.700.424,89 por concepto de prestaciones sociales.

4) Que esa cantidad incluía el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por antigüedad.

5) Que la empresa le quedó debiendo la cantidad de Bs. 2.459.732,40, por concepto de pago de indemnización sustitutiva del preaviso.

6) Que el salario integral que devengaba su excónyuge al momento de terminar la relación de trabajo era la cantidad de Bs. 27.330,36.

7) Que ocurre a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A. para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 2.459.732,40 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 12 de febrero de 2004, el profesional del Derecho O.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 35.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda; en el cual manifestaba, entre otras cosas, lo siguiente:

…Solicito que la citación de la demandada se haga en la persona de su Gerente General, ciudadano JESÚS TORRES…

. (Omissis)

Con fecha 01 de abril de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado, J.P., expuso haber dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con el perfeccionamiento de la citación de la empresa demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2004, comparece el profesional del Derecho G.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

1) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada. 2) Rechazó y contradijo que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 2.459.732,40 por concepto de pago de indemnización sustitutiva del preaviso.

3) Negó que la empresa argumentó para el no pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, el hecho de que el ciudadano W.F. falleciera por causas naturales y no como consecuencia de un accidente de trabajo.

4) Que la empresa procedió a pagar a los familiares del ciudadano W.F., las prestaciones sociales y los conceptos laborales acumulados y devengados por el referido ciudadano, calculados hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

5) Que en dichos conceptos laborales y prestaciones sociales se incluyeron las siguientes cantidades: a) la cantidad de Bs. 2.562.222,00 por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad; y b) la cantidad de Bs. 1.537.333,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

6) Que ambos conceptos están reflejados en la Hoja de Indemnización por la cantidad de Bs. 4.099.555,20.

7) Negó, rechazó y contradijo que la empresa adeude la cantidad de Bs. 2.459.732,40 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

8) Que la empresa le pagó a los familiares del ciudadano W.F. la cantidad de Bs. 12.202.424,89.

9) Negó, rechazó y contradijo que la empresa le haya cancelado a los familiares del ciudadano W.F. la cantidad de Bs. 12.700.424,89 por concepto de prestaciones sociales del ciudadano W.F..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.

La parte demandada en la oportunidad de la litis contestación denunció a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio

. (Las negrillas son de la jurisdicción)

La actora N.G.D.F., afirmó en su escrito libelar que su excónyuge W.F. falleció el día primero (01) de agosto del año dos mil (2002), fecha en la cual terminó su relación laboral con la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. y al hacerse un simple computo desde esta fecha hasta el veintisiete (27) de agosto del año dos mil tres (2003), día en que fue presentada la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se pudo constatar que transcurrieron doce (12) meses y veintiséis (26) días. De manera tal, que este sentenciador, debe constatar si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

Habiendo la ciudadana N.G.D.F., reclamado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el día 27 de agosto de 2003, los derechos laborales que le correspondían a su difunto cónyuge, ésta accionó al órgano administrativo dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; agotando la citación cartelaria de la parte demandada después de la fecha del fallecimiento del trabajador, es decir, el día 14 de agosto de 2003, por lo que la misma se hizo dentro del lapso especial previsto en el artículo 64 literal c) de la norma sustantiva laboral, para lograr interrumpir la prescripción de la acción.

Ahora bien, constando en las actas procesales que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción mediante la forma legalmente prevista en la disposición legal in comento; se concluye, que no se ha producido la prescripción de la acción intentada, y por ende su improcedencia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.

DOCUMENTAL PRIVADA

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora produjo la siguiente prueba:

  1. - Contrato de trabajo firmado entre la sociedad mercantil SABENPE y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO Y SAN F.D.E.Z., que representa a los trabajadores de la misma; este juzgador lo aprecia en virtud de la homologación impartida por el Ministro del Trabajo el día 10 de julio de 2000, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente y en segundo lugar, en virtud de que el referido instrumento producido en original no fue impugnado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene plena validez y surte todos sus efectos legales entre las partes contratantes.

    Ahora bien, como quiera que este documento administrativo (objeto del estudio) tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad, éste hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones; y por cuanto no ha sido desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, ni tampoco, se repite, ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (tachado, impugnado ni desconocido) este juzgador, se repite, lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, en especial su cláusula N° 37 que dispone las indemnizaciones que deben pagársele a los familiares del trabajador en caso de que éste último falleciera. Así se establece.

  2. - Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 27 de agosto de 2003; y por cuanto ha sido ratificado en su contenido y no ha sido desvirtuada su certeza por otra prueba pertinente e idónea, ni tampoco ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (tachado, impugnado ni desconocido) este juzgador, se repite, lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

    Solicitó la exhibición de los cuatro últimos recibos de pago contentivos del salario devengado semanalmente por el excónyuge de la parte actora, ciudadano W.F., a los fines de probar que el mencionado ciudadano al momento de terminar su relación de trabajo devengaba un salario integral diario de Bs. 27.330,36. Con relación a este medio de prueba, este sentenciador de merito debe desecharla por no haber sido evacuada durante el proceso. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  3. - Promovió original de la Hoja de Indemnización, contentiva de la identificación del trabajador, cargo ocupado, salario diario, fechas de ingreso y egreso, monto neto a cobrar por régimen de prestaciones sociales, monto total de prestaciones sociales, total de deducciones y demás conceptos laborales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones, sustitución de preaviso, bono de transferencia, intereses del saldo al 75%.

    Con relación a este medio de prueba se evidencia con meridiana claridad el cálculo de las prestaciones sociales le fueron pagadas a la demandante, en su condición de excónyuge del ciudadano W.F. y por cuanto no ha sido desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, ni tampoco ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho (tachado, impugnado ni desconocido) este juzgador, se repite, lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, en cuanto al pago de los conceptos laborales allí emitidos. Así se establece.

  4. - Promovió original de la planilla o recibo de pago, en el cual se evidencia el monto del pago efectuado por la empresa a la ciudadana NEGDA GARCÍA, por concepto de liquidación final correspondiente al ciudadano W.F., de fecha 21 de noviembre de 2002; el Tribunal la aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de lo cual se evidencia el pago de los derechos laborales que le corresponden al trabajador. Así se establece.

  5. - Promovió copia certificada del poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos N.G.D.F., R.F. y YOE FERNÁNDEZ, a favor de la ciudadana NEGDA GARCÍA. Por tratarse de un instrumento público, debidamente certificado, se tiene como cierto el contenido del mismo y, en consecuencia, se da por comprobado con él que la ciudadana NEGDA GARCÍA obró con facultades expresas de administración y disposición. Así se establece.

  6. - Promovió certificación suscrita por la Licenciada J.D.L.H., Gerente del Departamento de Administración de INVERSIONES SABENPE C.A. donde se certifica el salario promedio diario devengado por el ciudadano W.F., por la cantidad de Bs. 17.081,48; así como el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por las cantidades de: a) dos millones quinientos sesenta y dos mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 2.562.222,00) por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad, y b) un millón quinientos treinta y siete mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.537.333,20) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Cantidades que forman parte de las prestaciones sociales. Este instrumento no aparece impugnado en ninguna forma por la parte actora, por lo que no se puede tener como desconocida esa documental y, en consecuencia queda con plena validez y eficacia jurídica probatorio. Por tanto, se da por demostrado que en los últimos veintiocho (28) días trabajados por el ciudadano W.F. devengaba un salario diario de diecisiete mil ochenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 17.081,48), arrojando un total de cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 478.281,55); que le corresponde la cantidad de dos millones quinientos sesenta y dos mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 2.562.222,00) por concepto de la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de la suma de un millón quinientos treinta y siete mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.1.537.333,20) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

  7. - Promovió recibos de pago correspondientes a las últimas cuatro semanas laboradas por el ciudadano W.F., donde se evidencia como salario promedio diario devengado la cantidad de Bs. 17.081,48 y los cuales comprenden las siguientes semanas: a) semana Nº 1 desde el 01/07/2002 hasta el 07/07/2002; b) semana Nº 2 desde el 08/07/2002 hasta el 14/07/2002; c) semana Nº 3 desde el 15/07/2002 hasta el 21/07/2002; y d) semana Nº 4 desde el 22/07/2002 hasta el 28/07/2002; el Tribunal la aprecia y le otorga todo su valor probatorio, por no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de la ciudadana J.D.L.H., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 15.060.723, en su carácter de Gerente del Departamento de Administración de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A.

    En el lapso de evacuación de pruebas, el día 14/05/2004 (folio 103), aparece inserta el acta de la declaración de la testigo promovida ciudadana J.I.D.L.H.. En la primera pregunta hecha a la mencionada ciudadana se le pidió que dijera si reconocía en su contenido y firma el documento inserto al folio 85 de las actas procesales, relativo a la certificación de finiquito, contestando que sí lo reconocía en su contenido y firma. La testigo fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante, acerca de si el cálculo que realizó sobre el salario devengado para el mes de julio del año 2002 del ciudadano W.F., incluye el promedio de utilidades y de bono vacacional diario devengado por dicho trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral, a lo cual manifestó que sí estaba incluido; en la segunda repregunta se le pidió que manifestara si era una persona experta en el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre SABENPE C.A. y sus trabajadores, contestando afirmativamente; por último, en la tercera repregunta, se le pidió que calculara la cantidad de dinero que corresponde al promedio de utilidades diarias y al promedio de bono vacacional diario, manifestando que era imposible realizar tal pedimento en ese momento ya que tendría que ir al sistema en su computadora para hacer el desglose.

    Del recorrido y análisis realizado de esta testimonial se observa que la testigo no incurrió en ninguna contradicción insalvable de los particulares interrogados, demostrando ser testigo confiable, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la valora en principio como plena prueba por la confianza que le merece el testigo, por su mayoría de edad, por llenar todos los requisitos y por estar hábil para testificar, dando este testigo las razones de sus dichos.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

    . (Mario De La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo. Pág. 183).

    Observa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 08 2000, de la cual se transcribe parte de su texto:

    "...habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...".

    Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    La empresa demandada, al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió con el ciudadano W.F. e incluso, tal actitud se justifica cuando en la contestación afirmó que “...la terminación de la relación laboral existente entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y el ciudadano, W.F. acaeció en fecha 1º de agosto de 2002...”, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido la actora su reclamación por un lado, invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada. En consecuencia, es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba previsto en el comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas éstas que tienen en materia laboral especial incidencia, ya que la demandada al rechazar la pretensión de la actora incorporando nuevos hechos y alegatos (pago), desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervarlas y al adoptar esa actitud dinámica, asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales intenta deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la actora, por lo que este Juzgador analizó las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa, para lograr establecer: si la empresa adeuda la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.459.732,40) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, como afirma el demandante, concepto que la demandada no discute en cuanto a su procedencia, pero sí en su quantum, todo como ya se estableció al principio de esta sentencia.

    De las actas procesales se evidencia que la parte demandada pagó la cantidad de noventa (90) días como indemnización sustitutiva de preaviso reclamada por la cónyuge del trabajador fallecido, a razón del salario promedio de diecisiete mil ochenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.17.081,48) diarios, dando cumplimiento así a lo estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para las partes en conflicto en cuanto a la normas aplicables a las mismas, específicamente en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, es decir, que la parte demandada probó el pago adicional correspondiente a su antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la pretensión incoada por la ciudadana N.G.D.F., lo cual se determinará de manera precisa, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO incoada por la ciudadana N.G.D.F. contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

    Se condena a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencida totalmente en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho O.G. y H.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 35.007 y 40.855, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho G.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 50.567.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. W.C.G.

    El Secretario,

    Abog. A.S.R.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 27-2004.

    El Secretario,

    WCG/cvf.

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