Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., ocho (08) de junio de 2006

196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO Nº: 13422-TS-0334-05

PARTE DEMANDANTE: N.J. COLMENARES CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.743, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.E. y ROSA BESTALIA DANIEL, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.337 y 63.905 respectivamente, y con domicilio procesal en la calle Sucre Nº 96, de esta ciudad de San F. deA..

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en fecha 10 de enero del año 2005, se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, creado según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien suscribe, ha sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 08 de diciembre de 2004. En tal sentido, no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma.

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana N.J. COLMENARES CASTILLO, en contra SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA). Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente, que la ultima actuación procesal data de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2002), (folio 98) y en virtud de que ha transcurrido mas de tres (03) años y seis (06) meses sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, en consecuencia, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-02-2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso D.B., en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), estableció:

…La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…

“…y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente.

En ese sentido estableció, que lo que debe aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie. La Sala Constitucional en la mencionada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-03-2005 en el caso de I.M.O. contra Control y Manejo Contucarga, C.A e Internacional Food and Cooling Service, C.A, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi asentó lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSÉ Á.B. contra CEBRA, S.A.) especificó:

  1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.

  2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.

  3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

. (Subrayado de la Sala). Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley. Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez)…”

En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas - transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las generalidades de esta figura procesal, debe destacarse que en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley “(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

(…) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas

.

En consecuencia, en concordancia con lo establecido en el Capitulo II, contentivo de las disposiciones referente al Régimen Procesal Transitorio, artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y en las sentencias antes transcritas, y constatando este Tribunal, que han transcurrido más de tres (03) años, desde la fecha de la última actuación, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2002), (folio 98) y hasta la presente fecha 10-05-2006, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que las partes perdieron el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.

Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Esta notificación en principio debe ser efectuado en el domicilio procesal señalado por el actor en el libelo o en cualquier otro acto del proceso y de no constar esa publicación se efectuará en la cartelera del Tribunal, ello en aplicación analógica del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abog. M.A.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3.00 p.m. de la tarde.

La Secretaria,

Abog. M.A.C.

Exp. 13422-TS-0334-05

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