Decisión nº 296 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp. 36407

ALIMENTOS

SENT No 296.

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE

Se recibe la presente demanda incoada por N.J.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.085.466, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio D.R., Inpreabogado No 83.949; mediante la cual demanda por ALIMENTOS al ciudadano C.E.B.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.473.194 de igual domicilio.-

Mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.011, se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte actora a indicar el domicilio exacto del demandado, para determinar en este caso el término de distancia.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.011, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio D.R. y ALYZ GUTIERREZ, Inpreabogado No 83.949 y 132.839, respectivamente.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor I.G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)

.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente demanda de ALIMENTOS intentada por la ciudadana N.J.S., cuya pretensión es que su cónyuge C.E.B.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código Civil en concordancia con el articulo y 747 del Código de Procedimiento Civil, cumpla con la obligación alimentaria que establecen los citados artículos.

Siendo éstos los términos generales de la demanda en examen, este Tribunal para proceder a emitir un pronunciamiento sobre su admisión, considera de relevante importancia efectuar las siguientes consideraciones:

Existe en este Despacho juicio signado con el No 35.742 de la nomenclatura llevada por este Tribunal juicio de ALIMENTOS intentada por la aquí demandante N.J.S. en contra del ciudadano C.E.B., a la cual este Órgano Jurisdiccional le dio curso y la admitió mediante auto de fecha tres (03) de Agosto del año 2009; y de la revisión hecha a las actas del referido juicio se constata que esta Sustanciadora mediante fallo dictado en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2010, declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, ordenándose la notificación de la parte actora, la cual se produjo en fecha primero (01) de Abril del 2.011, comenzando a partir de esa misma fecha a transcurrir el lapso para que pueda ser interpuesta nueva demanda discurridos los noventa días continuos después de verificada la perención.

Así las cosas, resulta evidente que este Tribunal fue instado a conocer de una demanda de ALIMENTOS, siendo que la anterior demanda en la actualidad si bien fue admitida en su debida oportunidad fue declarada perimida la instancia conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°; ahora bien, en necesario para esta Juzgadora traer a colasión el contenido de los artículos 270 del Código de Procedimiento y 271 ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso….

Articulo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así tenemos, la causa signada con el No 35.742 antes identificada fue declarada perimida en fecha 26/11/2010, y la notificación de la parte actora se produjo en fecha primero (01) de Abril de 2.011, por lo que, en el caso bajó análisis queda determinado que la parte demandante no cumplió con los efectos que le asigna el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; es decir dar paso a un nuevo proceso suscitado por el mismo reclamante no habiendo transcurrido los noventa días de verificada la perención, para que pueda ser interpuesta nuevamente la demanda.

Cabe destacarse que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consagra:

“El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Lo anterior se precisa ya que se intenta nuevamente un proceso judicial por los mismos motivos a sabiendas de la existencia de uno previo donde aún no han transcurridos los noventa días establecidos en la Ley.

De lo aquí antes analizado concluye esta Sentenciadora, que en virtud de la existencia previa de un juicio de alimentos incoado por N.J.S. en contra de C.E.B., el cual fue perimido en fecha 26/11/2010, y la notificación de la parte actora se produjo en fecha primero (01) de Abril de 2.011; al que ahora se pretende nuevamente intentar con la demanda bajo análisis, imposibilita a este Órgano Jurisdiccional, por el conocimiento que de oficio ya tiene del proceso originario, tramitar la actual demanda de ALIMENTOS cuya finalidad es la misma; en consecuencia se niega su admisión de conformidad con lo previsto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por ALIMENTOS seguido por N.J.S. en contra de C.E.B., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:15 previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 296 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 07 DE JUNIO 2011

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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