Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 17 de Febrero de 2009

Años 198º y 149º

Asunto: GP01-R-2008-000182

Ponente: Dra. N.A. deL..-

El 24 de Noviembre de 2008, se recibió el presente Asunto proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del Derecho N. delV.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51261, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.I.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.053.455, contra el auto de fecha 05 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, mediante el cual declaró Improcedente la Solicitud de Entrega del Vehículo: Marca: MACK, Clase: Camión, Modelo: RD690S, Tipo: CHUTO, Uso: Carga, Año: 1998, Color: Blanco, Placas: 73KMAJ, Serial de Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: 1M2P264C4WMOO1567, realizada por la Apoderada de la Especial.

En la misma fecha, se dio cuenta en esta Sala, y se designó ponente a la Jueza suplente Dra. Florisbé L.A..

En fecha 26 de Noviembre asume el conocimiento de la causa la Jueza Nº 3 Dra. N.A. deL., luego de hacer efectivo el uso de sus vacaciones, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos cono han sido todos los trámites procedimentales de Ley, relativos a la tramitación del recurso, pasa de seguido la Sala, antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, a verificar si el mismo fue o no interpuesto con arreglo a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto observa:

Que, la ciudadana NEREIDA DEL VALLE R.C., procediendo como apoderada Especial de la ciudadana M.I.G., aduce que su representada es la única y legitima propietaria del vehículo identificado ut supra, y cuya reclamación le fuera negada, interpuso mediante escrito, apelación pura y simple, contra el premencionado fallo.

Como quiera que la Sala observa, que la reclamación de entrega del preidentificado vehículo fue negada sobre la base de que el A-quo, consideró que no se logró establecer su individualización, y así mismo, como quiera que el recurso fue interpuesto contra una decisión legalmente recurrible y en tiempo oportuno como se desprende de las propias actas, lo procedente y ajustado a derecho es que esta sala declare Admitido el expresado recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la causa dentro del lapso de ley, pasa la Sala a decidir la cuestión de fondo planteada, y a tal efecto observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, dictada el 05 de Junio de 2008, estableció lo siguiente:

….recibidas y revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Vigésima sexta del Ministerio Publico , y vista la petición presentada por N. delV.R.C. , por medio de la cual solicita a este Tribunal que le haga entrega de un vehiculo propiedad de su mandante la ciudadana M.I.G. , con las características siguientes: Marca: MACK, Clase: Camión, Modelo: RD690S, Tipo: CHUTO, Uso: Carga, Año: 1998, Color: Blanco, Placas: 73KMAJ, Serial de Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: 1M2P264C4W MOO 156 7. El prenombrado vehículo se encontraba a la orden del Ministerio Público, en virtud de la investigación iniciada por la comisión de los delitos de ALTERACIÓN y SUPLANTACIÓN DE SERIALES Y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El resultado de la peritación hecha en fecha 151107, por el funcionario Detective R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, establece como conclusión que la chapa de metal que contiene el serial de carrocería 1M2P264C4WM001567 ubicada en la puerta del chofer es FALSA; el serial de Chasis 1M2P264C4WM001567 grabado bajo relieve en la parte superior delantera del larguero derecho es FALSA; por último, el área donde se encuentra grabado el serial de chasis fue sometida al proceso químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY), no obteniéndose resultado alguno. Obra en la actuación un documento con apariencia de Certificado de Registro, cuya originalidad se encuentra acreditada en autos toda vez que al practicarle experticia al certificado número 24615519, donde se concluye que en cuanto a su naturaleza es AUTÉNTICO; en cuanto a papel utilizado es AUTÉNTICO y en cuanto a llenado de los datos utilizados es AUTÉNTICO. Cursan en las actuaciones y aparece el fotostato certificado del documento autenticado ante la notaria Publica del MUNICIPIO Z. delE.M., el 27 de Abril de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano P.A.M., Presidente de la SOCIEDAD Mercantil SERVILONG C.A. dio en venta a M.I.G.P. el vehiculo Marca: MACK, Clase: Camión, Modelo: RD690S, Tipo: CHUTO, Uso: Carga, Año: 1998, Color: Blanco, Placas: 73KMAJ, Serial de Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: 1M2P264C4W MOO 156 7. Cursan en las actuaciones y parece el fotostato certificado de documento autenticado ante la Notaria Publica de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el 05 de yo de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria , mediante el cual TRANSPORTE SANLI C.A. dio en venta a TRANSPORTEANBARDI C.A. el vehiculo Marca: MACK, Clase: Camión, Modelo: RD690S, Tipo: CHUTO, Uso: Carga, Año: 1998, Color: Blanco, Placas: 73KMAJ, Serial de Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: 1M2P264C4W MOO 156 7.Cursan en las actuaciones y aparece el fotostato certificado del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexto del Municipio V. delE.C., el 08 de agosto de 2006, bajo el N° 29, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual TRANSPORTE ANBARDI C.A. dio en venta a la Sociedad Mercantil SERVILONG C.A. el vehículo Marca: MACK, Clase: Camión, Modelo: RD690S, Tipo: CHUTO, so: Carga, Año: 1998, color: Blanco, Placas: 73KMAJ, Serial de Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: 1 M2P264C4WM001567.La documentación por sí sola y no si no se hubieran advertido la falsedad en los seriales del vehículo, hubiera sido suficiente soporte en el cual sustentar propiedad del referido vehículo, no puede desconocer este Tribunal que aún cuando la documentación pareciera ser auténtica, el vehículo exhibe, según experticia practicada, todos los seriales identificativos FALSOS, con lo cual, limitando el análisis solo al objeto, al cual únicamente le fue practicada una experticia, no resultaría posible, al día de hoy, determinar si efectivamente el vehículo es el mismo al que se refiere la documentación. En fecha 200108, la Fiscalía NIEGA la entrega del vehículo sustentando su determinación en las resultas de la experticia practicada, en fecha reciente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con posterioridad a la incautación del vehículo. Estima quien aquí decide que asiste razón al Ministerio Público al negar la entrega del vehículo solicitado. Considera quien aquí decide que al Ministerio Público le corresponde adelantar e instruir las investigaciones en este modelo de proceso penal, no al Juez, quien se erige como un tercero imparcial, y, en este caso concreto, puede ¡observarse que la indagación no ha concluido, y, no se encuentra acreditada en lulos la individualización del bien solicitado y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, esta Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su "legítimo dueño" sin que se haya previamente individualizado el vehículo y sin haberse establecido, siquiera de modo precario, el legítimo derecho de propiedad esgrimido y siendo que en el presente caso, quedó demostrada la irregularidad de los seriales presentados , por el vehículo, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE la entrega del mismo a quien lo reclama, ya que no se logró establecer su individualización. Y así se decide. Por las razones precedentemente explicadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega del vehículo aquí solicitado por la ciudadana N. delV.R.C., actuando en nombre de su mandante la ciudadana M.I.G.

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II

DEL RECURSO

De conformidad con lo pautado el Artículo 439, Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 440 y 447 ejusdem, la ciudadana NEREIDA DEL VALLE R.C., procediendo como apoderada Especial de la ciudadana M.I.G., impugna la decisión mediante la cual se declaró Improcedente la Solicitud de Entrega del Vehículo a su mandante, en los términos siguientes:

“….En Sentencia dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. del Estado Carabobo, señala al efecto:“ que Niega Por Improcedente La Entrega Del Vehiculo Solicitado y ratifica la decisión del Ministerio Público en cuanto a prenombrada negativa por considerar que el Ministerio Publico le corresponde adelantar e instruir la investigación en este modelo de proceso penal, no al Juez quien se erige como un tercero imparcial, y que en el caso concreto, puede observarse que la indagación no ha concluido y no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien solicitado y se presume la comisión de un Hecho Punible de acción publica, siendo así, esta Juez de control mal puede proceder a entregar un vehiculo a su legitimo dueño sin que se haya previamente individualizado el vehiculo y sin haberse establecido siquiera de modo precario , el legítimo derecho de propiedad esgrimido y siendo que el presente caso quedo demostrada la irregularidad de los seriales presentados por el vehiculo” Como puede verse ciudadano Juez, La Juzgadora Sexta de Control dicta esta decisión con fundamento a que el Fiscal del Ministerio Público niega La Entrega Material del Vehículo, sobre La base de que el serial de carrocería 1M2P264C4WM001567 se encuentra Falso, y el serial del Chasis 1M2P264C4WM001567, se encuentra igualmente falso, y adicionalmente a ello, establece la Juez de Control, que se hace imposible la individualización del vehículo, por cuanto a pesar de que según documentos presentados por el solicitante, se acredita La propiedad del vehículo, y la naturaleza del Certificado de Registro Automotor y Otros Documentos de Tradición Legal pueden ser considerados AUTENTICOS, esto no hace presumir que se trate de los mismos vehículos, es decir; el vehículo Solicitado y el vehículo que según experticia de seriales efectuada por el CICPC Delegación Las Acacias estado Carabobo, (según el cual sus seriales son Falsos), sea el mismo vehículo al que se refiere La documentación. Al respecto se hacen Las siguientes consideraciones: ¡En que consiste la individualización de un Bien? “La razón de ser de la publicidad es una consecuencia del carácter absoluto de un derecho, siendo oponible a terceros, por Lo que el conocimiento se efectiviza a través de la publicidad, cuyo fin primordial es la tutela de aquellos terceros que tienen un interés legítimo en que no se les oponga un derecho que no pudieron conocer. La publicidad fortalece la seguridad del tráfico jurídico, al permitir que se conozca la titularidad de los derechos, sus mutaciones, los gravámenes, limitaciones o restricciones que puedan pesar sobre los misrnos” (Lección 40. Publicidad de Los Derechos Reales, Diciembre 12,2006). En tal sentido; ciudadano Juez, la primera forma de individualizar un bien es mediante el Sistema Registral, que en nuestro país no es sino el SETRA, Ministerio de infraestructura, y como puede observarse en las actas procesales del caso que hoy nos ocupa se demuestra: - Tradición legal Cerificada por el SETRA., de todos Los documentos que acreditan la propiedad de la hoy solicitante ciudadana M.I.G., y - No existe tercero alguno en este proceso interesado en hacer valer sus derechos legítimos de propiedad sobre el vehículo en discusión-- Cuando la Juzgadora sexta de Control Penal manifiesta que son AUTÉNTICOS los documentos presentados para acreditar la propiedad del vehículo solicitado; pero que contradictoriamente estos documentos no permiten individualizar el bien en franca comparación con la experticia de Seriales, efectuada por el CICPC Estado Carabobo, donde el serial de carrocería y chasis remitan ser falsos, se observa el corto interés y análisis que pudo efectuar la Juzgadora sobre la totalidad de las actas que corren a expediente, donde según diversos mecanismos probatorios se le presento a la Juez Experticias y Revisiones de diferentes fechas donde organismos dependientes del Estado , es decir, ¡del mismo estado al que ella representa! Efectuaron Revisiones al vehiculo Solicitado en donde se individualiza el bien perfectamente, no dando lugar a presunciones inútiles de confusión en cuanto a que es difícil concluir que quien hoy solicita este vehiculo y el vehiculo presuntamente alterado no se corresponden.- Al efecto se numeran varias actas que corren al expediente que soportan nuestras afirmaciones: Folio 2, Escrito de fecha 15-04-2008, presentado al Tribunal sexto de Control, donde se anexa Original de Experticia Técnica Mecánica,, de fecha 15-05-2007, efectuada por el Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de La Unidad Especial del Estado Miranda, Nro. 2, Guarenas, Sección de Investigaciones, firmada por el Sargento ) mayor (TT) 1005, M.Á.L., donde se lmprontan los Seriales del Vehículo de una manera auténtica tal y Como se observa en dicha experticia y donde se constata la individualización de este vehículo.- Folio 35, Acta de Revisión efectuada por la UNTIT, Nro. 41, del Estado Carabobo, de fecha 02 Agosto de 2006, donde se evidencia que el vehículo inspeccionado según revisión legal, es el mismo que hoy se solicita, MARCA:.MACK; MODELO: RD690S, T1PO: CHUTO; CLASE: CAMION; AÑO:1.998;SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL CARROCERIA: 1M2P264CAWM001567; PLACA: 73KMAJ; USO: CARGA. Tradición Legal certificada en original expedida por el SETRA, en fecha 25 de Febrero de 2008 donde se observa Acta de Revisión del Vehículo hoy solicitado, realizada por el UNTTT, requisito indispensable para expedir Certificados de Registro de Vehículo en la República Bolivariana de Venezuela.- Todos estos elementos probatorios se presentaron a la Juzgadora a objeto de que en su análisis de la causa, pudiera individualizar el vehiculo y determinar que de extraña forma sólo el CICPC del Estado Carabobo, fue quien presentó una Experticia de Seriales expresando que los Seriales del Vehiculo estaban alterados, y donde en ningún momento se presentó materialmente la Impronta de dichos Seriales, a diferencia del resto de las Actas de Revisión de Tránsito y Experticia de Seriales realizada recientemente por el C1CPC del Estado Miranda, quienes se improntaron seriales y contrariamente al C1CPC Carabobo, manifiestan que el vehiculo se encuentra totalmente ORIGINAL.-Por otra parte, Ciudadano Juez, resulta poco confiable el procedimiento utilizado por el CICPC Las Acacias, Estado Carabobo, cuando de una manera arbitraria y sin mediar denuncia alguna, este cuerpo policial procediendo “de oficio” retiene él vehiculo a su propietario o poseedor de buena fe, bajo el pretexto de una investigación y sin que exista un tercero denunciante del vehiculo y de manera sorprendente a los días siguientes remiten el bien ala orden del Ministerio Público. Es evidente, ciudadano Juez, que estamos frente a un caso común de procedimientos ilegales efectuados por organismos policiales, quienes no solo se aprovechan injustificadamente de estos procedimientos; sino que finalmente terminan ocasionando graves daños a los trabajadores venezolanos, limitándo1es su derecho de propiedad de trabajo, ya que en su generalidad siempre se trata de vehículos de carga.- Ahora bien, es necesario también efectuar un análisis acerca a la procedencia o no en la entrega del vehiculo: Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones; que en relación a la entrega de vehículos en el proceso penal por parte de los Juzgados de Control Por La Fiscalia del Ministerio Público, que:“En caso como estos , en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehiculo, ya que los seriales u tras identificaciones en el motor , en la carrocería o en otro sector del vehiculo, no pueden ser cotejados, con datos de los legitimo documentos de propiedad, a tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce l reclamación , debe aplicar como principio general el postulado del Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil , postulado General del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aun quedan en el vehiculo- si es que existen- y los que reproduce los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo , favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo775 del Código Civil, el cual reza: “en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, el 794 ejusdem, que señala Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador , la posesión produce , a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del titulo…” (Expediente Nro.04-2397, Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005. Sala Constitucional)En este orden de ideas, considero ciudadano Juez, que tanto el Ministerio Público, como la Juez de Control Penal, adoptaron un criterio muy restrictivo al respecto, quebrantando derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso, que integran el derecho a una tutela judicial efectiva enunciada por el Artículo 16 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- A todo evento acompaño al presente escrito, los siguientes recaudos complementarios que demuestran la plena posibilidad en la entrega del vehiculo hoy en discusión:1) Marcado “A”, Doctrina Correspondiente a La Publicidad de los Lo Derechos Reales y la Individualización de los Bienes. 2) Marcado “B”, Sentencia de fecha 30 de Julio de 2007, Expediente, 07-076, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Voto Salvado Dra. B.R.M. deL.. Correspondiente a ala entrega de Vehículos con Seriales Alterados.-3) Marcado “C”, Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Sala Constitucional. Correspondiente a la Devolución de Vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad judicial.-4) Marcado “D”, Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del ESTADO Yaracuy, de fecha 12 de Febrero de 2008 , correspondiente a la entrega de vehículos o de objetos incautados en el curso de una investigación penal.-PETICION FINAL Ante ésta situación de injusta protección judicial, y ante el hecho de que se han quebrantado derechos constitucionales, derechos procesales y ante el gravamen Irreparable que se la ha ocasionado a mi representada M.I.G., al mantenerle durante nueve (9) meses su vehiculo retenido, ante una larga espera de decisión por parte del Tribunal de Control, quien no solo se limito a ana1izar precariamente algunas actas procesales, sino que también obvió que el vehiculo sí se encontraba plenamente individualizado en el proceso, SOLICITO, hoy respetuosamente a esta CORTE DE APELACIONES, se sirva, ordenar ENTREGA DEL VEHÍCUILO en referencia o en su defecto DEVOLVER la presenta causa a otro Tribunal de Control Penal de la misma circunscripción judicial a objeto de efectuar un nuevo estudio de las actas procesales y en esta forma determinar la procedencia en la entrega del vehiculo hoy solicitado.- Igualmente pido a esta corte se sirva ordenar mediante Sentencia , la Posibilidad de entregar la Decisión final que autorice la Entrega del Vehiculo al Ministerio de Infraestructura SETRA, a los fines de la expedición del Certificado de Registro Automotor…”

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte el Abg. H.P.T., actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor privado, expresando entre otros puntos los siguiente:

..Considera esta representación Fiscal, que la decisión que cito la Recurrente no es vinculante, por lo tanto el Tribunal y el Ministerio Publico actuaron conforme a derecho en virtud de que fue imposible individualizar el vehiculo, por el cual el hecho de que la accionante de la recurrente se adjudique a propiedad de vehiculo presentando para ello: Certificado de Registro de Vehículo No. 24615519, al cual le fue realizada experticia de Originalidad o Falsedad, mediante la cual se determinó que el mismo es AUTENTICO. Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Z. delE.M. de fecha 27 de Abril de 2007, bajo en No. 63, Tomo 59, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual I ciudadano P.A.M.S., presidente de la Sociedad Mercantil SERVILONG C.A. dio en venta a M.I.G.P. el vehiculo Marca: MACK, Clase: CAMIÓN Modelo RD690S Tipo CHUTO, Uso ¡/\RGA, Año 1998, Color BLANCO, Placas 73KMAJ, Serial de Motor 6 CILINDROS, serial de Carrocería 1 M2P264C4WM001567. Copia Fotostática del documento autenticado ante la Notaria Pública de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha 5 de Mayo de 2005, Bajo el No. 67, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria mediante el cual TRANSPORTE SANLI C.A. dio en venta a TRANSPORTE NBARDI C.A. el vehículo Marca: MACK, Clase CAMIÓN, Modelo RD690S, Tipo: CHUTO, Uso CARGA, Año 1998, Color BLANCO, Placas 73KMAJ, Serial de Motor 6 CILINDROS, Serial de Carrocería 1 M2P264C4WM001567. Copia Fotostática del documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio V. delE.C., de fecha 8 de Agosto de 2006, bajo el No. 29, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual TRANSPORTE ANBARDI C.A. dio en venta a la Sociedad Mercantil SERVILONG C.A. el vehículo Marca: MACK, Clase CAMIÓN, Modelo RD690S, Tipo CHUTO, Uso CARGA, Año 1998, Color BLANCO, Placas 73KMAJ, Serial de Motor 6 CILINDROS, Serial de Carrocería 1 M2P264C4WM001567. no implican que deba entregarse el vehículo, ya que la referida sentencia no es de cumplimiento obligatorio y la República Bolivariana de Venezuela esta constituida como un Estado Social de Derecho, siendo obligatorio a las Instituciones que representan al Estado preservar el orden jurídico el cual seria absolutamente relajado si se permitiera la libre circulación de vehículos que no pudieran ser individualizados a través de sus Seriales Identificativos y que pudieran entre otros aspectos ser provenientes de delitos, y ese simple hecho constituiría, crearía o acrecentaría la IMPUNIDAD. SEGUNDO: El Ministerio Público solicito por Oficio la realización de una Experticia de Reconocimiento de Originalidad o Falsedad de los seriales identificativos al vehículo objeto del presente recurso. No implicando una no valoración de experticias existentes anteriormente, sino basándonos y teniendo como fundamento de la negativa de entrega solo los documentos obtenidos y recabados por el Ministerio Público, entre los cuales la práctica de experticia que arrojo que los seriales identificativos del vehiculo se encontraban alterados, haciendo imposible su individualización por este Despacho Fiscal. TERCERO: Es pertinente resaltar que esta Representación Fiscal, ordeno y práctico las diligencias pertinentes a fin de individualizar el vehículo que nos ocupa, por lo que se practicaron las Experticias de Determinación de Originalidad o Falsedad del Documento, al Certificado de Registro de Vehículo presentado por el ciudadano solicitante, de la cual se evidencia que las conclusiones expuestas por el experto indican que el mismo es ORIGINAL; así mismo se practico la Experticia de Reconocimiento de Seriales identificativos al vehículo en cuestión, determinando el el experto prácticamente que dicho vehiculo no podía ser individualizado , por cuanto presento la totalidad de los seriales identificativos FALSOS; no presentando el licitante solicitud de diligencias a practicar distintas a las ya ordenadas por el Ministerio Público y practicadas por el Organismo comisionado para tal fin. Por otra parte,, cuando el Ministerio Publico solicita la devolución de las actuaciones, es en virtud, de continuar la investigación en cuanto a la comisión del hecho punible por el cual se aperturó la misma, mas no por que falten diligencia por practicar en cuanto a la individualización del vehículo como tal, siendo que ya se había determinado que el mismo, no se podía individualizar, ahora bien, es ligación del Ministerio Publico, pronunciarse oportunamente a las solicitudes que particulares consideren pertinentes hacer en cuanto al requerimiento de objetos incautados, y diligenciar sin dilación alguna las solicitudes, ordenando los dictámenes periciales necesarios p ara tal fin, en este sentido, resulta contraria la decisión del tribunal Segundo de Control, al señalar que niega la entrega por cuanto falta :diligencias que adelantar, cuando de igual forma es obligación de los Tribunales del control, ante las solicitudes de entregas de Vehículos, ordenar la practica de cualquier dictamen pericial que consideren oportuno, tal como lo indica la Sala Constitucional, en la Sentencia No. 1412 de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señala: se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de la propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, no obstante, a juicio de la sala, tanto el ministerio Publico como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso concreto a los fines de establecer la identificación en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporacion, remoción suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenta irregularidades en la documentación ..."CUARTO: Dando cumplimiento estricto a la Circular No. DFGRlDVFGRlDGAJ/DCJ5•9-2004-001 de fecha 2 de Enero de 2004, emanada del Despacho del Fiscal General de la República la cual es clara y obligatoria para el Fiscal en los casos en que al no ser posible la individualización del vehículo el mismo debe ser negado y pasado al Tribunal que es el único que posee la instancia jurídica para decidir sobre la entrega del vehículo. QUINTO: Siendo el Ministerio Publico, una Institución Garante y veladora, del fiel cumplimiento de la Constitución Bolivariana, de los Acuerdos y Tratados Internacionales, suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela, y por todo lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer del recurso de apelación interpuesto, sirvan ratificar la decisión e manada del Tribunal de Primera Instancia…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito recursivo se aprecia que el planteamiento central del Recurso de Apelación versa sobre la Improcedencia de la Entrega de Vehículo, solicitado por la ciudadana N. delV.R.C., apoderada judicial de la ciudadana M.I.G.P.. Dictada en Auto de fecha 05 de Junio de 2008, la recurrente presenta su escrito recursivo aduciendo que el vehículo está individualizado, que su mandante es la propietaria de ese bien y que es la única persona que lo solicita, y pide que esta Corte ordene la entrega del vehículo en referencia o en su defecto, sea devuelta la causa a otro Tribunal de Control Penal de la misma circunscripción judicial a objeto de efectuar un nuevo estudio de las actas procesales y a fin de determinar la procedencia en la entrega del vehículo solicitado y que la corte autorice la Entrega del Vehículo al Ministerio de Infraestructura SETRA, a los fines de la expedición del Certificado de Registro Automotor.

En tal sentido al examinar el punto de impugnación aludido, se encuentra que, de acuerdo a lo señalado en el auto impugnado, el vehículo solicitado es Marca: MACK, clase: camión, modelo: RD690S, tipo: Chuto, uso: carga, año: 1998, color: blanco, placas: 73KMAJ, serial de motor: 6 cilindros, serial de carrocería: 1M2P264C4WMOO1567, que según experticia de fecha 15-11-07, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, establece como conclusión que la chapa de metal que contiene el serial de carrocería ubicada en la puerta del chofer es falsa; el serial de Chasis 1M2P264C4WM001567 grabado bajo relieve en la parte superior delantera del larguero derecho es falso; el área donde se encuentra grabado el serial de chasis fue sometida al proceso químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY), no obteniéndose resultado alguno, y en el peritaje realizado al certificado número 24615519 de Registro Automotor, concluye que en cuanto a su naturaleza, soporte y contenido es auténtico.

Al revisar las actuaciones, se observa que también cursa experticia realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Sección de Revisión de Vehículos de la Unidad Especial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Miranda N° 2 Guarenas, concluyendo que el vehículo presento la chapa identificadora del serial de carrocería, cifra lM2P264C4WM001567, removida a consecuencia de haber sufrido un accidente de tránsito en donde sufrió daños el área donde está ubicada la mencionada chapa y que los seriales impresos en la misma se encuentran en su estado original. El serial de Chasis, signado con la cifra alfanumérica lM2P264C4WM001567, se encuentra en su estado original y el motor, 6 cilindros, se encuentra en su estado original. Siendo a este peritaje al cual se refiere la impugnante, indicando que cursan dos experticias, efectuadas por órganos del Estado y donde se identifica al vehículo.

Por su parte el Ministerio Público indicó que solicitó la realización de una experticia de reconocimiento de originalidad o falsedad de los seriales identificativos al vehículo y que fundamentó la negativa de entrega solo en los documentos obtenidos y recabados por el Ministerio Público, como fue la experticia que arrojó que los seriales identificativos del vehículo se encontraban alterados, haciendo imposible su individualización y que ello no implicó una no valoración de experticias existentes anteriormente.

De lo que se advierte que tanto el Ministerio Público, como la a quo, consideraron, para emitir la negativa sobre la entrega del vehículo, las experticias ordenadas por el Ministerio Público, como fue la realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, no apreciando la experticia a la cual se refiere la recurrente y que fue efectuada por el Departamento de Investigaciones Sección de Revisión de Vehículos de la Unidad Especial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Miranda N° 2, Guarenas.

Existiendo peritajes contradictorios, siendo que el ordenado realizar por la Fiscalía del Ministerio Público, establece que el vehículo presenta sus seriales identificativos falsos y que no puede individualizarse, es el factor determinante para concluir que dicho vehículo no puede ser entregado, ya que éste peritaje es el que forma parte de la investigación que lleva la representación Fiscal, y al determinar que el vehículo presenta seriales falsos, se concluye que no es identificable y que no es necesariamente el mismo vehículo cuyos documentos de registro han presentado y los cuales sí son originales y que el peritaje realizado por el Departamento de Investigaciones Sección de Revisión de Vehículos de la Unidad Especial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Miranda N° 2, Guarenas, señala que los seriales identificativos son originales y que la implantación de la chapa identificativa, no original, en la carrocería, se debe a haber sufrido un accidente de tránsito en donde sufrió daños el área donde está ubicada la mencionada chapa, con el cual justifica la alteración.

Sin embargo, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, como es en este caso, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan, siendo necesario la realización de nuevo peritaje, a fin de aclarar la contradicción planteada en los peritajes que se han realizado.

Por ello, en el auto motivado recurrido, para declarar la Improcedencia de la entrega, se han debido analizar ambas experticias, o argumentar el rechazo de la que no merece fe, ya que el sólo darle valor a la experticia realizada por la policía científica, deviene en que se emita un pronunciamiento de manera sesgada, y por ende en arbitrario e inmotivado al no tener en cuenta el Juez A-quo todas las variables existentes en el caso para determinar la procedencia o no de la entrega del vehículo.

En tal sentido, al existir falta de motivación con relación al análisis de las experticias contradictorias, procede la declaratoria parcial con lugar del recurso de apelación planteado y por ende debido a esa falta de motivación se debe declarar la nulidad del auto recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al quedar evidenciado en el presente caso que el auto impugnado viola disposiciones legales y constitucionales relativas al debido proceso y al derecho de petición consagrados en el artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que por su gravedad no puede ser saneado ni convalidado por esta alzada, lo procedente y ajustado a derecho es corregirlo decretando su nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se hace necesario reponer la causa principal al estado que otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de entrega según su libre arbitrio y discrecionalidad, previo el cumplimiento del extremo previsto en el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la abogado N. delV.R.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.I.G., y en consecuencia, ANULA contra el auto de fecha 05 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6, mediante el cual declaró Improcedente la Entrega del Vehículo: Marca: MACK, Clase: Camión, Modelo: RD690S, Tipo: chuto, Uso: Carga, Año: 1998, Color: Blanco, Placas: 73KMAJ, Serial de Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: 1M2P264C4WMOO1567, finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente en el sentido de que ordene la Entrega del Vehículo objeto de este Recurso, la Sala declara improcedente dicho pedimento por corresponder la decisión al Juez de mérito. ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley arbitrio y discrecionalidad, previo el cumplimiento del extremo previsto en el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y comuníquese. Remítase la presente actuación al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los 11 días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.

Los Jueces de Sala

N.A. deL.

Ponente

L.G.A.Y.S.E.

La Secretaria

J.V.

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