Decisión nº 0645 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Visto el escrito presentado por la abogada N.D.V.R.C. en fecha 18 de abril de 2.006 en el cual solicita pronunciamiento del tribunal en lo allí solicitado, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

1) En lo que respecta al lapso en que el demandado debió contestar la demanda, Alegó la parte demandante: “…Obsérvese en este punto que el demandado se encontraba a derecho el 24-02-2003 para contestar el fondo de la demanda y sin embargo; erróneamente, y en forma desleal, buscando la manera de confundir al proceso, no contestó la demanda, sino que incurrió en el error de aperturar una incidencia a la cual no había lugar.- Tan cierta es esta observación, que el propio Tribunal, condenó su actuación y revocó por contrario imperio (12-03-2003) el auto de admisión de la regulación de la competencia, haciendo ver que evidentemente este no era el acto continuo a seguir en el proceso…” (Cursivas y texto plano del Tribunal)

Ahora bien, el auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2.003, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, observa este Tribunal que el auto antes referido fue dictado, incurriendo el Tribunal en un error por demás involuntario, provocado por la actuación del abogado J.J.R.R., en su diligencia de fecha 24 de febrero del 2003, cuando solicitó la regulación de la competencia, puesto que el referido profesional del derecho sabe y le consta que conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por sentencia de fecha 15 de mayo de 2.001, la cual riela del folio 38 al folio 40 del expediente, este Tribunal resolvió la cuestión previa opuesta (…) entonces cuando el abogado J.J.R.R., en su diligencia de fecha 24 de febrero de 2003 solicita la Regulación de la Competencia, él hace incurrir (sic) que el Tribunal incurra en error involuntario en su auto de fecha 26 de febrero del corriente año, el mencionado abogado incurre en falta de lealtad y probidad; motivo por el cual este Tribunal con fundamento en los artículos 14, 206 y 410 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2.003.Y ASÍ SE DECIDE.” (Cursivas del Tribunal)

De la lectura de lo precedente, es evidente para quien decide la censura por parte del Tribunal de lo que consideró en aquel momento “falta de lealtad y probidad”, en el sentido de que fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada un recurso de regulación de competencia, cuando lo procedente – y así había quedado suficientemente claro en los sucesivos fallos de este Juzgado – era la contestación de la demanda. En este sentido, el Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 26 de febrero de 2.006, pero a juicio de quien decide tal revocatoria no constituye en modo alguno la reposición de la causa, porque como quedó establecido en la decisión en estudio, la revocatoria obedeció únicamente a la conducta del apoderado judicial de la parte demandada, por lo que no podía serle beneficiosa en el sentido de abrir nuevamente un lapso que había precluido, máxime cuando estando la parte a derecho, se ha comportado de una manera que el Tribunal ha considerado “…que el mencionado abogado incurre en falta de lealtad y probidad…”. Entonces, son aplicables a este caso los aforismos jurídicos nemo auditur propriam turpitudinem allegans, valga decir, no debe ser oído quien alega sus propias torpezas y nemini licent ignorare ius, a nadie es lícito ignorar el derecho, y agrega este Tribunal, menos a los abogados litigantes. Así se declara.

Ahora bien, determinada como ha sido por este Juzgado la naturaleza del fallo emitido en fecha 12 de marzo de 2.003; de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a poner orden procesal en la presente causa en los términos siguientes:

- En fecha 22 de Enero del 2000 se admitió la presente demanda.

- En fecha 6 de marzo de 2001 comparece por ante este Tribunal la ciudadana A.F. a oponer cuestiones previas “la incompetencia del tribunal por el territorio” y la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”

- En fecha 15 de marzo de 2001 el tribunal declara sin lugar la cuestión de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL y la regulación de competencia.

- En fecha 7 de mayo de 2001 el tribunal decide la cuestión previa de ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO y la declara CON LUGAR por lo que ordena citar a la empresa demandada en la persona de sus representantes estatutarios.

- En fecha 9 de mayo de 2002 se consigna citación de los representantes estatutarios.

- En fecha 5 de junio de 2002 comparece el representante del demandado y estando dentro del lapso para contestar la demanda opone nuevamente la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ EN RAZÓN DEL TERRITORIO.

- En fecha 14 de agosto de 2.002, el tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir por cuanto ya había sido decidida y había quedado firme; se ordena la notificación de las partes.

- En fecha 17 de septiembre de 2002 el demandante se dio por notificado de la decisión anterior y el 4 de febrero de 2003 se consignó cartel de notificación del demandado.

- En fecha 24 de febrero de 2003 el demandado en vez de contestar la demanda, tal como lo establece el Artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, procede a interponer un recurso de “Regulación de competencia en atención al territorio”

- Observa este Juzgado que la demanda debía contestarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución del Tribunal, por lo que en este caso específico la demanda debió haberse contestado dentro de los cinco días siguientes al día 04 de febrero de 2.003, fecha de la notificación de la última de las partes de la decisión de fecha 14 de agosto de 2.002, dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

- Observa este Tribunal que si se consignó cartel de notificación del demandado en fecha 4 de febrero de 2003, el lapso para contestar la demanda fue el siguiente 5, 6, 10, 11 y 12 de febrero de 2003, días éstos que fueron de despacho en este tribunal. Así se declara.

- Observa este Juzgado que el siguiente lapso del procedimiento es el de promoción de pruebas y este comenzó a correr el día 13 de febrero sin necesidad de decreto o p.d.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para el momento de dictar el auto de fecha 12 de marzo de 2003, en el cual se revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2.003, habían transcurrido exactamente 13 días del lapso legal de promoción de pruebas. Así se declara.

- En fecha 28 de febrero de 2.005, este Juzgado repuso la causa al estado en que la empresa demandada, Seguros Bancentro, C.A. fuera notificada de la decisión de fecha 12 de marzo de 2.003, declarando nulos todos los actos intermedios, a excepción del de avocamiento de la Juez.

- El 2 de noviembre de 2.005, el Tribunal acuerda expedir cartel de citación a la demandada empresa de seguros Bancentro, C.A., antes Seguros Ávila, C.A., en la persona del abogado J.J.R., de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. No consta en los autos la diligencia que corresponda a la fijación del referido cartel; en todo caso, la causa se paralizó debido al cambio de Juez que operó en este Juzgado, lo que se evidencia en el hecho de que en el resto del mes de noviembre – a partir del día 2 de ese mes – no hubo despacho en este Juzgado. Así se declara.

- En fecha 09 de diciembre de 2.005, se avocó la Juez Suplente Especial que hoy decide al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la causa continuare su curso legal, una vez que transcurrieran los lapsos de ley.

- En fecha 21 de diciembre de 2.005, consta en autos la diligencia del Alguacil donde manifiesta haber fijado el cartel de notificación en la cartelera del Tribunal. De esta, forma, notificado como fue el demandado del avocamiento de la Juez, la causa se mantuvo paralizada durante trece días de despacho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Estos días fueron: 9, 10, 11, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2.006, además del día 1 de febrero de 2.006; por lo que la causa continuó su curso legal el día 2 de febrero de 2.006. Así se declara.

- En fecha 08 de marzo de 2.006, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, donde solicita se notifique al demandado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2.005 (mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2.003) el Tribunal ordenó librar el cartel de notificación de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que fue fijado en la cartelera del Tribunal el día 20 de marzo de 2.006, como consta en la diligencia del Alguacil que riela al folio 332 del expediente.

- Determinado lo anterior, y expuesto como fue supra que ya habían transcurrido en la causa 13 días del lapso de promoción de pruebas hasta el 12 de marzo de 2.003, pasa el Juzgado a precisar que los dos últimos días de despacho útiles para la promoción de pruebas en la presente causa fueron el 21 y el 22 de marzo de 2.006. Así se declara.

- Ahora bien, desde el 22 de marzo de 2.006 hasta la fecha actual han transcurrido los siguientes días de despacho: 23, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2.006 y; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26 y 28 de abril de 2.006 y 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2.006, por lo que para la fecha actual, han transcurrido exactamente veintitrés (23) de los treinta (30) días del lapso de evacuación de pruebas contemplado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Con respecto a la contestación de la demanda planteada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 27 de marzo de 2.006, el Tribunal observa que la misma es extemporánea por tardía, debido a que como quedo aclarado en este fallo, el plazo para dicha actuación culminó el día 12 de febrero de 2.003. Así se declara.

- Por último, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a la admisibilidad de las pruebas consignadas en este juicio. En este sentido, observa el Tribunal que la apoderada de la parte demandante promovió pruebas mediante escritos presentados el día 10 de abril de 2.006. Por su parte, la parte demandada presentó sus pruebas los días 25 y 26 de abril de 2.006. Así, observa este Juzgado que las pruebas presentadas por ambas partes fueron promovidas con extemporaneidad, porque como quedó aclarado anteriormente, el lapso de promoción culminó el día 22 de marzo de 2.006, debido a lo cual es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declararlas inadmisibles, debido a que son extemporáneas por tardías. Así se declara.

DISPOSITIVO

Con fundamento en los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud realizada en fecha 18 de abril de 2.006, por la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa. Así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Como las partes se encuentran a derecho, no se ordena la notificación. Publíquese y Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 8 días del mes de mayo de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

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