Decisión nº 000432-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-001881

DEMANDANTES: NERGIO DE J.B.U. y M.D.C.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.591.348 y V-7.614.554 respectivamente, y de éste domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. G.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.305.

DEMANDADA: M.E.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.009, y de éste domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de seis (06) años de edad.

MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA.

Por recibido el presente expediente en fecha 07 de Agosto de 2014, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusieran los ciudadanos NERGIO DE J.B.U. y M.D.C.M.D.B., padres sustitutos del beneficiario, ya identificados, en contra de la ciudadana M.E.F.J., igualmente identificada, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en el escrito libelar, que el referido beneficiario se encontraba con Medida de Abrigo dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, en la Entidad de Atención Berea Internacional, y a quien posteriormente se le concedió permiso para que pernoctara en el hogar de los ciudadanos NERGIO DE J.B.U. y M.D.C.M.D.B., en virtud de requerir de cuidados especiales por presentar problemas alérgicos, regresando durante el día a la casa abrigo, siendo los actores los que han velado por su integridad emocional, física, personal, de salud, ejerciendo la responsabilidad de crianza del niño beneficiario como buenos padres de familia y es por lo que solicitan la Colocación Familiar del mismo.

En fecha 09 de Junio de 2011, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, a la Casa Abrigo Berea Internacional y la notificación de la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de Agosto de 2011, se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de los padres sustitutos, ciudadanos NERGIO DE J.B.U. y M.D.C.M.D.B..

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, así como la elaboración del Informe Integral a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Riela a los folios sesenta y dos al sesenta y cinco (F. 62 al 65) del presente asunto, las resultas del Informe Psicológico practicado a los actores, y a los folios sesenta y seis al setenta (F. 66 al 70), el Informe Social realizados a los mencionados ciudadanos, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Y a los folios noventa y tres al ciento veintiuno (F. 93 al 121) del presente asunto, copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 14.062AC451, que cursa por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, relacionado con el niño de autos.

Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Riela al folio doscientos ochenta y siete (F. 287) del presente asunto, constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2014, se ordenó acumular a la presente causa, el asunto signado con el N° KP02-S-2008-017795, contentivo al procedimiento de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del niño de autos, que cursaba por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de garantizar el principio de Economía Procesal, la Simplificación de los Actos y la Tutela Judicial Efectiva.

En fecha 31 de Marzo de 2014, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también de la parte actora, ciudadanos NERGIO DE J.B.U. y M.D.C.M.D.B.. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana M.E.F.J., debidamente asistida de abogado. Constatada la presencia de las partes, se procedió a oír la intervención de las mismas y se ordenó la prolongación de la mencionada audiencia para los días 04, 14 y 24 de Abril de 2014, a los fines de pronunciarse en cuanto a las objeciones y promociones respectivas.

En fecha 24 de Abril de 2014, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes en el proceso, así como también de la presencia de la representante de BEREA INTERNACIONAL, ciudadana Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.175.273. Vista la comparecencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y testimoniales. En la mencionada audiencia se ordenó como prueba de informe oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen si por ante dichas instituciones cursa algún tipo de investigación penal por los hechos alegados en la presente causa, así como el estado del asunto fiscal N° 13F20-467-08 llevado por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y la causa signada con el N° KP01-P-2012-18362 que cursa por ante el mencionado Circuito Judicial Penal. Asimismo, se acordó oficiar al IDENNA, a los fines de que remitan los expedientes de idoneidad, así como la respectiva certificación de los actores, en el programa de familia sustituta expediente signado con el N° FS2010148. Oficiar a distintas instituciones, a efectos de que remitan los informes acordados en las pruebas admitidas. Igualmente, se ordenó como prueba de experticia, la práctica del Informe Parcial a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Por otra parte, se requirió la prueba de exhibición de los registros de asociación civil y de la Fundación BEREA INTERNACIONAL, los cuales deberán ser presentados en la audiencia de juicio. La mencionada audiencia se prolongó la misma para el día 30 de Mayo de 2014, a las 09:30 a. m., y posteriormente, para el día 04 de Julio de 2014, a las 11:00 a. m., en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación.

Obra a los folios trescientos veintidós al trescientos ochenta y seis (F. 322 al 386) del presente asunto, copias certificadas del Expediente de Idoneidad, emanado por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del estado Lara, Oficina de Adopciones, signado con el N° FS-2010-048, con su debida certificación de Idoneidad, junto al informe social, psicológico y médico practicado a los ciudadanos NERGIO DE J.B.U. y M.D.C.M.D.B.. Asimismo, riela al folio doscientos veinticinco (F. 225, Informe de Seguimiento correspondiente a los mencionados ciudadanos, a favor del niño de autos.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 02 de Octubre de 2014, a las 02:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien compareció al acto a manifestar su opinión. La mencionada audiencia fue prolongada para el día 09 de Octubre de 2014, a las 08:30 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión, observando al mismo, espontáneo, con fluidez, desarrollo de su personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio:

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraban presentes los ciudadanos NERGIO DE J.B.U. y M.D.C.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.591.348 y V-7.614.554 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. S.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.739. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana M.E.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.009, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare.

Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la abogada de la parte actora.

Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática del acta de nacimiento del beneficiario de marras, cursante al folio doscientos cincuenta y ocho (F. 258) del presente asunto.

• Copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 14.062AC451, que cursa por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, obrante a los folios noventa y tres al ciento veintiuno (F. 93 al 121).

• Informe Médico suscrito por la Dra. Morela Rojas Blanchard, Jefe del Servicio de Neuropediatría del Hospital Pediátrico A.Z., que riela al folio siete (F. 07).

• Copias fotostáticas de exámenes de laboratorios practicados al niño beneficiario, cursantes a los folios ocho al diecinueve (F. 08 al 19).

• Impresiones de fotografías del niño beneficiario en diversas actividades y compartiendo con su familia sustituta, que rielan a los folios veinte al treinta y tres (F. 20 al 33).

• Informe Médico realizado por la Dra. Morela Rojas Blanchard, Médico Pediatra-Neurólogo Infantil adscrita a la Centro Médico San Juan de esta ciudad, obrante al folio setenta y uno (F. 71).

• Informe Médico suscrito por la Dra. Manlé Orellana de Linares, Médico Pediatra-Puericultor del Centro Médico “San Luis” de esta ciudad, que riela al folio setenta y tres (F. 73).

• Constancias de Trabajo de los actores, emanadas de la Asociación Civil Centro de Orientación Berea Internacional, que rielan a los folios doscientos setenta y nueve y doscientos ochenta y dos (F. 279 y 282) respectivamente.

• C.d.E. del niño beneficiario, suscrita por la Prof. M.O.P., docente adscrita a la U. E. J.M.d. los Ríos de esta ciudad, cursante al folio doscientos ochenta y cinco (F. 285).

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos M.M.S.D.F., C.M.V. y J.J. TIMAURE SAEZ, EYILUZ J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.863.642, V-9.546.392 y V-13.785.998 respectivamente, quienes en sus deposiciones fueron contestes en afirmar que conocen al niño de autos y a los demandantes NERGIO DE J.B.U. y M.D.C.M.D.B.; que los mismos han sido los garantes de los cuidados del niño beneficiario, encargándose de todo lo que ha requerido, sobre todo en lo relacionado a su problema de salud bronquial; que la ciudadana demandada no tiene ningún vínculo con el niño, y que los demandantes son un matrimonio estable, con dos (02) hijas profesionales, siendo que el niño de autos tiene total apego con los mismos, desarrollándose como un integrante más de la familia BARRERA MEDINA.

Por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.

DE LOS INFORMES DE EXPERTICIA:

• INFORME PSICOLOGICO:

Realizado a las partes en juicio por la Lcda. M.L.C., Psicóloga adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que los actores es una pareja unida en matrimonio, estable con estructura familiar sólida, comparten ideologías, enfoques de vida, filosofía y actitud religiosa traducidas en Dios y en misiones de ayudar y dar a los seres humanos. Ambos disfrutan de una personalidad normal, equilibrada con estructura y dinámica coherente con la realidad, exitosa en el área individual familiar y social, pudiendo trascenderse a través de experiencias de vida en comunidades sirviendo a los otros, siendo esta misma cualidad que ambos han desarrollado la que los ha acercado al n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, logrando los tres (03) un arraigo, pertenencia emocional, afectiva y espirituales, introduciéndolo al sistema y dinámica familiar.

• INFORME SOCIAL:

Practicado a las partes en juicio por la Soc. M.T., Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace constar que durante la visita al hogar residencia del niño, el mismo se encontraba presente vestido con uniforme para asistir al preescolar, recibe con muestras y expresiones de cariño, afecto y esmerada atención a los padres sustitutos. Igualmente, se observó sano, con vestuario acorde a su género, edad y actividad a realizar, en confianza e integrado al grupo familiar sustituto. La presente causa con cuenta con conflicto familiar, por abandono de los padres biológicos, siendo que el niño se encontraba en riesgo social por la precaria condición de salud, por lo que requiere atención y cuidados especiales. Los padres sustitutos continuarán con el trámite correspondiente para la adopción.

DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EL IDENNA:

• De la Acreditación de los terceros interesados. Se infiere como anexo a la presente solicitud estudio realizado por el C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara – Oficina de Adopciones, a los fines de acreditar la aptitud para adoptar de los solicitantes, ciudadanos NERGIO DE J.B.U. y M.D.C.M.D.B., quienes fueron exhaustivamente evaluados por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a dicho órgano, es por ello que de la evaluación psicológica fueron considerados a los solicitantes como unas personas bien establecidas, sin presentar trastornos emocionales o de personalidad severos, ni daños neurológicos, lo que llevo a la experto considerar que los precitados ciudadanos, les pueda ser otorgado el certificado de idoneidad, tal como se desprende al folio trescientos ochenta y seis (F. 386), trayendo como consecuencia todo lo descrito anteriormente que llenados como fueron los requisitos de ley, el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Lara, le expidiera el certificado de idoneidad correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informe que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, y se les da plena eficacia jurídica, permitiéndole a quién juzga considerar que los solicitantes son unas personas aptas para asumir los deberes, derechos y garantías, así como la conducción, orientación y educación que son inherentes en la formación y protección al niño de autos, con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo.

Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a las partes ya juramentadas en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de parte de la ciudadana M.D.C.M.D.B., vista y escuchada, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte actora ante la juez en la audiencia de Juicio.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada con lugar, en virtud de que en el caso que nos ocupa la presunta progenitora del niño de autos, ciudadana M.E.F.J., manifestó en reiteradas oportunidades no ser la madre biológica del mismo, si no que la verdadera madre es una ciudadana que se hace llamar con el nombre de SIXTA, de quien se desconocen sus datos de identificación y domicilio, por lo que el mismo queda desprotegido de representación legal, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que los demandantes han asumido la responsabilidad del niño de autos, toda vez que le han brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que el mismo necesita.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas más idóneas para ejercer la crianza del beneficiario de autos, aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de la misma, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior del niño, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos NERGIO DE J.B.U. y M.D.C.M.D.B., deben continuar con el cuidado y protección del niño de autos. Y así se declara.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, el beneficiario de autos convive con los ciudadanos NERGIO DE J.B.U. y M.D.C.M.D.B., ya identificados, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con el niño, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la pretensión de los actores , es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por los ciudadanos NERGIO DE J.B.U. y M.D.C.M.D.B., identificados en autos, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana M.E.F.J., antes identificada. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos NERGIO DE J.B.U. y M.D.C.M.D.B., identificados en autos, domiciliados en la Avenida los leones Residencias Villa Lara, piso 3, apartamento 3D, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos NERGIO DE J.B.U. y M.D.C.M.D.B. y el n.D.A. y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte de la Oficina de Colocaciones y Adopciones ante el IDENNA Lara, y remitirlo a este Tribunal. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000432-2014 y se publicó siendo las 10:52 a.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

MJPQ/SC/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2011-003648

Motivo: Colocación Familiar

21-10-2014

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