Decisión nº 649 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: N.J.M. Y S.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 3.010.641 y 4.038.350, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio J.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.550.689, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 46.508, con domicilio en el Centro Comercial Gold Country, Piso 5 Oficina 11-E, Avenida Country Clud, Barcelona Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIO VIEJO C.A. (INRIVICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Treinta y uno de enero del año mil novecientos noventa y dos, bajo el numero 46, folios 174 al 149, tomo 3 libro VI, con domicilio en la Urbanización R.G., Calle 01, Numero 60, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, representada legalmente por su Presidente ciudadano E.D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Numeró 676.026 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.V.O., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 44.248, A.T.F., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 12.545, abogada A.T.S., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 93.152 y abogado en ejercicio A.B.H.R., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 63.829.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 09-4699

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación que interpusiera la abogada en ejercicio ADRIANA TERIUS, I.P.S.A numero 93.152, (en su carácter de apodera de la parte demandada) contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 12 de Junio de 2009, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, constante de un cuaderno principal de ciento noventa y nueve (199) y un cuaderno de medidas constante de cuatro (04) folios.

En fecha 15 de junio de 2009, este tribunal fijo el lapso preestablecido en la ley.

En fecha 16 de julio de 2009 se recibió en esta alzada escrito de informes suscrito y presentado por la abogada J.J.B., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.J.M. y S.G.d.M. parte demandante en la presente causa.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, el Juez superior F.A.O.M., se avoco al conocimiento de la presente causa, a tales efectos se libraron boletas de notificaciones a las partes.

Al folio doscientos trece (213) se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos N.J.M. y S.G.d.M., asistidos por el abogado en ejercicio ISIDRO JOSÈ VILLEGAS, I.P.S.A Nro 128.915, la cual fue atendida por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2011 y a tales efectos se libro cartel de notificación.

Al folio doscientos diecisiete (217), corre inserta diligencia suscrita y presentada por la parte demandante, en la cual consignan cartel de notificación que fuere librado a la parte demandada.

Del folio doscientos veinte (220) al doscientos veinte uno (221), corre inserto poder apud acta conferido por los ciudadanos N.J.M. y S.G.d.M., a los abogados I.J.V.P. Y E.G.B..

MOTIVA

Entra esta alzada en su función sentenciadora, dando cumplimento con el numeral 4to del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Toda sentencia y auto dictado en el Tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, están sometidos al recurso de apelación como es el caso de marras; tal como esta consagrado en nuestra ley procesal como figura jurídica en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle a la parte que se sienta agraviado por una determinada decisión o algún acto del proceso la posibilidad de que en el debido orden jerárquico de la jurisdicción, se modifique, enmiende o revoque según el punto sometido a consideración. Lo que acarrea inmediatamente un debate de la relación y lo s hechos controvertidos, los cuales deben ser analizados muy cuidadosamente por el Juez de alzada, y solo quedara de la parte apelante aportar sus alegatos sobre el merito y fundamento del recurso.

De lo anterior se contrae que el más alto Tribunal de la Republica, en Sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., dejo sentado que el recurrente debe fundamentar la apelación en la oportunidad procesal correspondiente en segunda instancia delimitando las cuestiones a impugnar en los siguientes términos:

(omisis)… Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige el recurrente delimitar los motivos de impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.

Así además observa esta alzada que el escrito de fundamentación de apelación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente POLUPLAS C.A., sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales la contribuyente disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento central de su defensa la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, todo lo cual permite a esta Sala conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento…

En este mismo orden de idea traemos a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, la cual ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamentación, expresándose en Sentencia de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:

En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.

Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica , sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal (…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido

Por otra parte y e atención lo anteriormente expuesto, ha sostenido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., mediante la cual estableció lo que a continuación se transcribe:

…La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegados.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.

(Resaltado de la Sala) ... (…) El apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz…(…) La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia…”

De manera pues, que a tales consideraciones y de la revisión emprendida a los autos, se colige que desde la entrada a esta alzada de la presente causa en fecha 12 de Junio de 2009, hasta la oportunidad procesal correspondiente en que las partes debieron hacer uso de la presentación de los informes y las debidas observaciones, medio este procesal que el legislador le concede, con el fin de traer a los autos y hacer notar en segunda instancia los vicios e infracciones o errores que motivó a la parte recurrente a ejercer o interponer el recurso, y visto que solo la parte demandante hizo uso de los informes, lo cual deja en suspenso la razón de la apelación hecha por la parte demandante y se denota el poco interés y que la parte abandono a su suerte el recurso interpuesto, como consta y se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Así las cosas considera este juzgador que de acuerdo a lo que ha sostenido la doctrina le es aplicable al caso las sentencias ut retro transcrita, donde la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Social y así como la Sala Politico-Administrativa dejaròn sentado que el objeto de la apelación es delimitar cuales son los motivos de hecho y derecho de tal impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio ADRIANA TERIUS, I.P.S.A numero 93.152, (en su carácter de apodera de la parte demandada) contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se declara parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios que incoara los ciudadanos N.J.M. Y S.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.010.641 y 4.038.350 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIO VIEJO C.A. (INRIVICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Treinta y uno de enero del año mil novecientos noventa y dos, bajo el numero 46, folios 174 al 149, tomo 3 libro VI, con domicilio en la Urbanización R.G., Calle 01, Numero 60, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, representada legalmente por su Presidente ciudadano E.D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Numeró 676.026 y de este domicilio.

TERCERO

se declara SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación, intentara la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIO VIEJO C.A. (INRIVICA), representada legalmente por su Presidente ciudadano E.D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Numeró 676.026 contra los ciudadanos N.J.M. Y S.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.010.641 y 4.038.350 respectivamente, en consecuencia se le ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIO VIEJO C.A. (INRIVICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Treinta y uno de enero del año mil novecientos noventa y dos, bajo el numero 46, folios 174 al 149, tomo 3 libro VI, con domicilio en la Urbanización R.G., Calle 01, Numero 60, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, representada legalmente por su Presidente ciudadano E.D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Numeró 676.026 y de este domicilio, otorgarle el Documento definitivo de Compra Venta del apartamento numero 03, ubicado en la planta baja del edificio numero 03, los cuales forman parte del conjunto residencial Rio Viejo, situado en el sitio conocido como Boca de Sabana, Calle Rio Caribe, Jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre, del Estado Sucre, cuyos linderos cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (01/12/1994), bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual se encuentra alinderado así: Norte. Con 8,76 metros a la zona verde; Sur: Con acceso a la vivienda 8,76 metros al núcleo central de servicios y espacio de separación al apartamento número 4; Este: Con 7,60 metros con el apartamento número 1 y Oeste: Con 7,60 metros a la zona verde, con un área a aproximada de 70 metros cuadrados, al apartamento descrito le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con veinticinco centésimas por ciento (1,25%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, todo de acuerdo con el documento de condominio antes identificado, a la parte demandante reconvenida ciudadanos N.J.M. y S.D.V.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-3.010.641 y V-4.038.350, respectivamente, ambos de este domicilio. En caso de que la parte demandada reconviniente incumpla con lo dispuesto por el Tribunal se tendrá la presente sentencia como Documento Definitivo De Compra Venta del bien inmueble antes identificado, a favor de los actores reconvenidos quienes serán sus únicos y exclusivos propietarios del mismo, en virtud de lo antes expuesto el Tribunal hace constar que los actores son los propietarios del apartamento número 03 anteriormente descritos y no son propietarios del apartamento número 01.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 eiusdem

Por la naturaleza del fallo se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.-

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A.O.M.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE N° 09-4699

MOTIVO: daños y perjuicios

SENTENCIA: definitiva

FAOM/NEIDA/Gustavo

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