Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-S-2009-000780

PARTE ACTORA: Ciudadanas N.C.M.A. Y R.V.F.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.956.244 y V-15.791.600.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.804.

PARTE DEMANDADA: No aparece formalmente demandada persona alguna, sin embargo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la citación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EDIFICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el N° 50, Tomo 41-A Pro., representada por la ciudadana F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.554.260.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL

- I -

RELACIÓN DE LA CAUSA

El presente juicio se originó por demanda de retardo perjudicial presentada en fecha 06 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Vencido el lapso legalmente establecido para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, este expediente fue recibido por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2009.

Posteriormente, el abogado J.E.R., estampó diligencias de fechas 05 y 27 de octubre de 2009, solicitando pronunciamiento sobre la admisibilidad de esta demanda. Es de hacer notar que en ambas actuaciones el indicado abogado se abroga el carácter de apoderado judicial de las demandantes, sin que curse en estos autos instrumento poder alguno que le otorgue tal carácter.

Sin perjuicio de lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de retardo perjudicial que originó este proceso, con base en los razonamientos y consideraciones que se desarrollan a continuación.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una pretensión de retardo perjudicial, en virtud de la cual se pretende la evacuación de una experticia psiquiátrica y psicológica en la persona de las demandantes, para demostrar aparentes afecciones que afirman sufrir en virtud del incumplimiento en que supuestamente incurrió la sociedad mercantil INMOBILIARIA EDIFICO, C.A., respecto de las obligaciones que dimanan de distintos contratos de opción de compraventa celebrados respectivamente entre las demandantes y el mencionado ente societario.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda ha incurrido en las causas de inadmisibilidad que se enumeran y analizan a continuación.

En primer término, es menester señalar que los requisitos de admisibilidad de la demanda de retardo perjudicial se infieren de lo dispuesto en los artículos 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, copiados a la letra, son del tenor siguiente:

Artículo 813. La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.

Artículo 814. Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.

En su obra, titulada “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, el profesor J.E.C.R., respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda de retardo perjudicial ha considerado lo siguiente:

Recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el juez de la causa va a examinar en primer lugar si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato. Si en su criterio existe ese temor fundado ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificación para p.m., conducirá al juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere su actuación. Fijado tal presupuesto, pasa a estudiar si las pruebas promovidas son o no admisibles. Si lo son, ordenará su recepción inmediata previa la citación del demandado y la habilitación del tiempo necesario para todas las diligencias probatorias (o para algunas). Si esta se hubiera solicitado en la demanda.

(Resaltado de este tribunal)

Establecido lo anterior, debe proceder este Juzgador a examinar si la parte demandante ha aportado al expediente algún medio de convicción, tendente a demostrar el peligro de desaparición de las pruebas cuya evacuación pretende. A tal fin, se observa que la parte demandante ha contravenido lo dispuesto en el citado artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió acompañar el justificativo que debió hacer evacuar por intermedio de cualquier juez, para preparar esta demanda.

Adicionalmente, se observa que los únicos instrumentos acompañados al libelo de la demanda consisten en fotocopias de dos instrumentos privados simples, que no pueden hacer prueba en este proceso so pena de contravenir lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma ha sido interpretada por nuestra Sala de casación Civil, en sentencia del 21 de abril de 1993 (Caso: E.C.M. vs. Pausolina Figuera), en la que se estableció lo siguiente:

En principio, de acuerdo al Art. 429 del C.P.C., los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, de acuerdo a las leyes. Como vemos se excluyen los instrumentos privados simples, esto es, antes de su reconocimiento (...)

Dicho criterio es compartido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 1992, reiterada en fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., la cual es del tenor siguiente:

El documento en referencia… está constituido por una fotocopia simple de una carta… es decir, de un instrumento privado no reconocido. Al tenor del Art. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...

Así las cosas, observa este Tribunal que la parte actora no ha aportado absolutamente ningún elemento válido de convicción, capaz de demostrar a la veracidad de su alegato, relacionado con el fundado temor de que desaparezca la prueba de los hechos que pretende comprobar, a través de la evacuación una prueba anticipada.

Adicionalmente, se observa que las dos personas accionantes se han constituido irregularmente en un litisconsorcio activo, a pesar que no se encuentran en comunidad jurídica, ni existe razón legal que permita la conformación de dicho litisconsorcio.

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos estudiados, cabe destacar lo que, al respecto, expresa el autor A.R.-Romberg:

..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

(Subrayado del Tribunal)

Sobre el particular, la Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional. Concretamente, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, se expresó lo siguiente respecto de las consecuencias procesales que apareja la conformación irregular de litisconsorcios activos o pasivos:

“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  1. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  2. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.).”

(Negrillas del Tribunal)

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, so pena de contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la inadmisibiliodad de la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.-

- III -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de retardo perjudicial que originó este proceso.

No hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR,

Abog. L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

Abog. M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________

EL SECRETARIO,

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