Decisión nº 047-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00026-10

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SOLICITANTE: N.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.707.620, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: D.A.S., inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 9864

DEMANDADO: A.E.A.C., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.068.616, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO: ********************de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha 3 de julio de 2008, se recibió en el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por la ciudadana N.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.707.620, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada ARABEY CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.448, en beneficio del n.J.H.A.M., alegando en líneas generales que en fecha 16 de septiembre de 1999, nació el n.J.H.A.M., siendo sus padres los ciudadanos A.E.A.C. y SASCHA DURGA YI MORILLO CALLES (difunta), y desde el momento de su nacimiento hasta los actuales momentos tanto la madre como el niño se fueron a vivir con la solicitante y su progenitora en la calle 18 de octubre, sector Las Cabillas, Casa Nº 38, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Como medios probatorios indicó:

  1. Copia certificada Partida de nacimiento del niño de autos;

  2. Copia Certificada del acta de defunción de la progenitora del niño, ciudadana SASCHA DURGA YI MORILLO CALLES;

  3. Recibo de pago de matrícula escolar emitidos por la Unidad Educativa Colegio Adventista;

  4. Constancia realizada por la ciudadana E.B., señalando que la solicitante cancela quinientos bolívares (Bs.500,oo) por concepto de clases de ingles y tareas dirigidas;

  5. Informe técnico integral del Equipo Multidisciplinario.

En fecha 3 de julio de 2008 se admitió la presente demanda y se libraron las respectivas notificaciones y citaciones. En fecha 23 de julio de 2008 se agregó a las actas boleta de notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada. En fecha 11 de marzo de 2009, se perfeccionó la citación del progenitor.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la presente ley, prescindiendo de la fase de mediación, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. En fecha 19 de Octubre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada partida de nacimiento del niño de autos; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

• Copia Certificada del acta de defunción de la progenitora del niño, ciudadana SASCHA DURGA YI MORILLO CALLES. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, pues de este documento se evidencia el fallecimiento de la progenitora del niño de autos.

• Recibo de pago de matrícula escolar emitidos por la Unidad Educativa Colegio Adventista. A esta probanza se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada.

• Constancia realizada por la ciudadana E.B., señalando que la solicitante cancela quinientos bolívares (Bs.500,oo) por concepto de clases de ingles y tareas dirigidas. Esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

• Informe Técnico Parcial del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A esta prueba se le concede valor probatorio del cual se concluye que la Colocación Familiar del niño ********************en el hogar de la ciudadana N.J.B.C., es favorable a su interés superior. Dejándose constancia que la vivienda donde reside el niño posee buenas condiciones físico-ambientales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

En fecha 19 de octubre de 2010, asistió a este Tribunal la ********************de 11 años de edad, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió su declaración ejerciendo el Derecho de Opinar y ser oído.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el n.J.H.A.M., tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas se observa que de hecho, se ha venido desarrollando en el seno familiar de la ciudadana N.J.B.C., por cuanto desde la muerte de su madre ciudadana SASCHA DURGA YI MORILLO CALLES, su padre biológico, titular sobreviviente de la patria potestad, confió su cuidado a la prenombrada N.J.B.C. y su núcleo familiar. No obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la c.d.n.d. autos resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia sustituta, denominada Colocación Familiar.

En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a esta Juzgadora verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y del informe técnico parcial realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que el n.J.H.A.M., esta bajo el cuidado de la ciudadana N.J.B.C., y su núcleo familiar, y la vivienda donde reside posee buenas condiciones físico-ambientales, contando con un espacio apto para su desarrollo integral.

Así queda demostrado que la citada ciudadana y los demás miembros de su familia se han encargado de darle todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico, debido a que su progenitor, le entregó su custodia, ejerciendo entonces ella todo los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente la ciudadana de la responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente. Igualmente se evidencia de la contestación de la demanda que el padre biológico manifestó ser cierto lo alegado por la demandante y consintió en la Colocación Familiar solicitada, motivo este por el cual la solicitante debe ser considerada como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar. Según lo prescribe el siguiente artículo de la citada Ley especial:

Artículo 400. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

Por otro lado, de la evaluación del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, a través de su evaluación social, se concluye que la Colocación Familiar del niño ********************en la residencia de la ciudadana N.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.707.620, es favorable a su interés superior.

De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en los literales “c” y “d” ya que en N.J.B.C., plenamente identificada, se verifican las condiciones necesarias para colocar al niño de autos en su hogar. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que la referida ciudadana es idónea para ejercer la c.d.n.d. autos.

Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente el Informe Técnico Parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, y siendo que el padre biológico no hizo oposición, aunado al hecho que la ciudadana N.J.B.C., posee las condiciones que hacen posible la protección física del niño de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural como esta previsto en el artículo 399 ejusdem, y considerando según el artículo 400 ejusdem, que los padres biológicos del niño lo habían entregado al cuidado de la solicitante, se debe considerar esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, en consecuencia, esta Sentenciadora estima procedente la presente Medida de Colocación Familiar. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA intentada por la ciudadana N.J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.707.620, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada D.A.S., inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 9864, en contra del ciudadano A.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.068.616, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado E.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.213 y en beneficio del n.J.H.A.M..

• SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE LA CIUDADANA N.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.707.620, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el programa de familia sustituta en el Instituto de C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA), Oficina Zulia, debiendo consignar constancia de la mencionada inscripción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 25 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 047-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

CLMG/LC/cffr.-

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