Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009

199° y 150°

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observó lo siguiente:

• Que en fecha 06 de Diciembre del año 2.006, compareció ante este Juzgado la ciudadana N.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.347.766, divorciada, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio P.A. DANIELDS L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.153, e interponen demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitando entre otras cosas se ordenara la citación de los ciudadanos: C.E.C.D.U., M.A.N.G., AMERIS M.S.A., M.A.R., J.L.C.E. y C.A.L.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.214.254, 13.813.404, 11.377.998, 8.447.065, 3.404.977 y 5.394.060, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que reconocieran la Unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.I.Z.R..

• Admitida como fue la presente acción, el Juzgado acordó citar a los prenombrados ciudadanos, e igualmente se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran algún interés en el proceso, ordenando librar los respectivos edictos, concediéndole un lapso de 20 días de Despacho siguientes, a que conste en autos la última de las citaciones, más dos (2) días que se les concedió como término de distancia de venida a los fines de que comparecieran a contestar la presente Acción Mero Declarativa.

• Posteriormente, en fecha 05 de Marzo del 2.007, la ciudadana N.D.C.G., debidamente asistida por el Abogado P.D., consignó dos (2) ejemplares de los Edictos publicados en los periódicos “La Prensa de Monagas” y El Nacional” y poder Apud Acta que le concediera al mencionado Abogado.

• El 18 de Abril de 2.007, el Apoderado Judicial de la accionante, Abogado P.D., solicitó se nombrara Defensor Judicial.

• Vista la solicitud, el Tribunal designó Defensor Judicial, en la persona del ciudadano E.M.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.877, ordenando su notificación.

• En fecha 25 de Mayo de 2.007, compareció el Abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, y consignó poder especial que le fuera otorgado por el ciudadano J.I.Z., y en ese mismo acto se dio por citado.

• El 28 de Mayo de 2.007, se dio por notificado el mencionado Defensor Judicial.

• Riela a los folios del 75 al 77 del presente expediente, escrito de contestación consignado por el Abogado A.V., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.I.Z..

• Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2.007, el Abogado P.D., solicitó al Tribunal se fijara día y hora para que el ciudadano Alguacil practicara la citación de los ciudadanos C.E.C.D.U., M.A.N.G., AMERIS M.S.A., M.A.R., J.L.C.E. y C.A.L.D.D..

• El día 24 de Septiembre del 2.007, el Alguacil de este Juzgado, agregó a los autos recibos de citaciones debidamente firmadas por los prenombrados ciudadanos.

• Luego de la revisión de las actuaciones que rielan en la presente causa, el Tribunal en fecha 28 de Noviembre del 2.007, mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de citar al Defensor Judicial, a los fines legales consiguientes.

• En fecha 18 de Febrero del 2.008, el Abogado A.V., ratificó su escrito de contestación que fuera consignado el 27 de Junio del 2.007.

• El Defensor Judicial E.M.M., consignó escrito de contestación en fecha 03 de Marzo del 2.008.

• En el lapso probatorio cada una de las partes promovió las pruebas que consideraron pertinentes. Siendo admitidas las mismas.

• Posteriormente, en fecha 14 de Octubre del 2.008, el ciudadano J.I.Z., debidamente asistido por la Abogada MILEUDIS BEXZABETH GUERRERA GONZALEZ, revocó en todas y cada una de sus partes el poder especial que le otorgara al Abogado A.V., confiriéndole en ese acto poder especial a la Abogada que lo asistía.

• Por auto de fecha 03 de Julio de 2.009, el Tribunal fijó el décimo quinto día Despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.

• Estando en el día fijado (27-07-2.009) para que las partes consignaran informes, sólo la parte actora ratificó mediante diligencia escrito que fuera consignado en fecha 05 de Diciembre del 2.008.

• Vencido el lapso de ocho (8) días concedidos para formular las observaciones a los informes, el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Así las cosas, luego del breve bosquejo de las actuaciones realizadas, este Tribunal observa:

  1. Que en el libelo de demanda la parte actora no debió solicitar la citación de los ciudadanos C.E.C.D.U., M.A.N.G., AMERIS M.S.A., M.A.R., J.L.C.E. y C.A.L.D.D., sino simplemente se tenía que limitar a solicitar la citación del ciudadano J.I.Z.R., puesto que los prenombrados ciudadanos sólo tenían que ser promovidos en el lapso probatorio para que rindieran sus respectivas declaraciones, en calidad de testigos. Por tal circunstancia, este Tribunal, por error material involuntario ordenó la citación de dichos ciudadanos, y aún siendo todos de este domicilio, se les concedieron dos (2) días de término de distancia, para que comparecieran a contestar la demanda.

  2. Igualmente se pudo constatar que el ciudadano J.I.Z.R., mediante Apoderado Judicial se dio por citado en la presente causa, consignando luego su escrito de contestación. Asimismo, se observó que aun y cuando el demandado de autos, ya se había dado por citado y contestó la demanda, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de citar al Defensor Judicial, y una vez citado éste contestó la demanda.

En este orden de ideas, llama poderosamente la atención de este Juzgador, el hecho de que habidos tales errores materiales, el Apoderado Judicial de la parte demanda no haya hecho observación alguna.

Ahora bien, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…

Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal

A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y como quiera que dicho acto es de orden público y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO ADMITIR LA PRESENTE ACCIÓN, quedando sin efecto todas las actuaciones anteriores. Y así se decide.-

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

EXP. 29.745

AJLT/kc

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