Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.709.

DEMANDANTE N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.059.443.

APODERADOS JUDICIALES J.B.R. y J.C.Q., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 77.769 y 134.075 respectivamente.

DEMANDADO O.M.T., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.781.399.

APODERADO JUDICIAL J.G.H.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.057.

DEFENSOR JUDICIAL de las personas desconocidas

J.F.Z., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.728.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 13 de Mayo del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana N.D.C. en contra del ciudadano O.M.T..

Alega la demandante que a mediados del año 1.980, inició relación de hecho con el ciudadano O.M.T., la cual se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del Barrio San José, Barrio La Peñita y por último en el Barrio Nuevas Brisas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por un largo periodo de tiempo en forma permanente y constante, cumpliendo con el requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil. Asimismo la parte actora trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1682 de fecha 15/07/2.005, caso C.M.G., Exp. Nº 04-3301.

En este mismo sentido, alega que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: el primero H.J., E.E. y E.O.M.D., según se evidencia de partidas de nacimientos que anexa marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, igualmente alega que al inicio de la unión concubinaria todo marchó en un ambiente de armonía, paz, tranquilidad y colaboración mutua, que a comienzos del año 1.994, comienzan los problemas con su concubino O.M.T., quien la maltrataba física, verbal y psicológicamente, sin embargo, soportaba todos sus malos tratos, ofensas y vejaciones por tratar de mantener el hogar, hasta el punto de legalizar la unión concubinaria contrayendo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Posterior al matrimonio la situación empeoró, hasta el punto que decidió separarse legalmente, de mutuo acuerdo, según solicitud Nº 10.688 de fecha 01/04/1.996.

Por otro lado, alega que al inicio de la unión de hecho, su exconcubino se desempeñaba como ayudante de sastrería hasta inició del mes de enero del año 1.987, cuando decide registrar una firma personal que gira bajo la sola firma y responsabilidad de su exconcubino ciudadano O.M.T., dedicada a la explotación del ramo de la confección de trajes para damas, caballeros y niños, compra y venta de telas nacionales e importadas, y cualquier otra actividad dedicada al ramo, la referida firma personas esta identificadas como Sastrería Nariño, según documento registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 4380, folio 50 fte, y vto; Tomo Nº 31 de fecha 29 de enero de 1.987, igualmente alega que ella contribuyó a generar o aumentar el patrimonio concubinario.

Asimismo alega la parte actora que su concubino adquirió el día 13/01/1.984, por compra que le hiciere a la ciudadana M.T.I., por ante el Juzgado del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad, ubicadas en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Nº 2, casa sin numero del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Posteriormente su exconcubino tramitó a su exclusivo nombre la titularidad sobre el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, donde hace la compra a la Alcaldía del Municipio Guanare, la cual quedo inserta bajo el Nº 35, Tomo 43, de fecha 28/08/1.995.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda al ciudadano O.M.T., para que convenga en declarar y admitir que es su legítima concubina, de conformidad con el artículo 77 Constitucional, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado.

Admitida la demanda se ordena la citación del demandado, igualmente se ordena la publicación de un cartel para las personas desconocidas y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Asimismo el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurias identificadas en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11/08/1.997, inserto al Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, Nro. 79, folios 200 al 212.

El demandado fue citado en fecha 02/06/2.009, el Fiscal fue notificado el día 26/05/2.009.

Posteriormente el demandado compareció por ante este despacho judicial y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio J.G.H.Q.. El alguacil el día 14/07/2.009, fijó cartel de de citación en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 14/07/2.009, comparece por ante este despacho judicial el apoderado de la parte actora y consigna los edictos publicados en los periódicos de la localidad. En fecha 06/08/2.009, la parte actora solicita se le nombre defensor judicial a las personas desconocidas. A tales efectos, el Tribunal le nombra al abogado J.F.Z. quien fue notificado, juramentado, citado y estando en el lapso para dar contestación a la pretensión rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo narrado y solicita por la parte actora.

El día 26/11/2.009 el Tribunal deja constancia que el demandado ciudadano O.M.T., no dio contestación a la pretensión intentada en su contra.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho. Asimismo en el lapso para la presentación de Informes. El día 15/04/2.010 el Tribunal dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La pretensión postulada por la accionante N.D.C., es que solicita a este órgano jurisdiccional que declare la existencia de la relación concubinaria que mantuvo desde el año 1.980 hasta que contrajo matrimonio civil el 28/02/1996, con el ciudadano O.M.T., donde regulo esa relación que en un principio fue de manera pública, ininterrumpida, notoria, entre familiares y vecinos del Barrio San José, Barrio La Peñita y por último en el Barrio Nuevas Brisas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, aduce igualmente la accionante que de esta unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres H.J., E.E. y E.O.M.D., quienes nacieron el 21/02/1.981, 01/03/1.983 y 22/06/1.984 respectivamente.

La accionante narra en el texto de la demanda que las relación concubinaria en un principio se mantuvo en un ambiente de armonía, paz, tranquilidad y colaboración mutua y a comienzo del año 1.994, surgieron algunos problemas y donde hubo la necesidad de legalizar esa unión concubinaria contrayendo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, que dispone:

...“Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria

existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente

en la partida matrimonial.

Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad,

deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio,

practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el

Capítulo VII de este Título.”...

La demandante esgrime que durante la relación concubinaria se fomentaron un patrimonio conformado por una serie de bienes inmuebles y solicita que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, se declare la existencia de la unión concubinaria en la fecha que se inició 1.980 hasta que se legalizó el 28/02/1.996.

Admitida la pretensión se libró la boleta de citación al demandado O.M.T., quien fue citado el 02/06/2.009, y otorgó poder apud acta al profesional del derecho J.G.H.Q.. El Tribunal libró el cartel de citación a terceros desconocidos que pudieran ser afectados en su derecho en cuanto a la pretensión accionada a los cuales se les nombró defensor judicial al profesional del derecho J.F.Z., quien dio contestación a la pretensión rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

La parte demandada O.M.T., no dio contestación a la pretensión incoada en su contra y contenida en la demanda, sin embargo promovió la sentencia de divorcio emanada de este despacho de fecha 01/08/1.997, igualmente la copia de rectificación de esa acta de divorcio, pues el Tribunal había incurrido en un error material de identificar a la ciudadana Neria con un nombre incorrecto como Nereida y en la parte dispositiva se corrigió ese error material.

Antes de pronunciar el fallo a que se contrae esta causa, el Tribunal de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, haremos algunos lineamientos sobre la naturaleza del concubinato, acatando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15/07/2.005.

En tal sentido, es importante destacar, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte accionada no dio contestación a la pretensión incoada en su contra dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

...“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”...

Del contenido sistemático de esta norma se desprende que el órgano jurisdiccional está obligado a citar al demandado, para que éste ejerza el derecho a la defensa en plenitud, conforme a lo consagra el artículo 49 Constitucional, pero esta oportunidad es preclusiva en el sentido, que si el accionado deja transcurrir esa lapso de los veinte días de despacho, para efectuar sus alegatos, se le aplicaría el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”...

Así las cosas la norma castiga la contumacia o la rebeldía del demandado en no asistir en este lapso tan importante para el ejercicio del derecho a la defensa y al no hacerlo se le aplicaría la presunción legal de la confesión ficta, el cual según múltiples sentencias de la Sala de Casación Civil, del 15/01/1.992 y 05/04/2.000, estableció lo siguiente:

“Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso... (...). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...” Sentencia SCC, Accidental, 15 de Enero de 1992, Ponente Magistrado Suplente Dr. E.V.T., juicio G.R.C.F.C.V.. Mercantil Motors Roca C.A., Exp. Nº 89-0276.”

La norma contenida el Art. 362 del C.P.C., regula la confesión ficta, exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que lo favorezca. En cuanto, al segundo requisito, ..., supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plaza establecido por el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda...

– Sentencia, SCC, 05 de Abril de 2000, Ponente Magistrado Dr. O.A.M.D., juicio M.F.G.V.. Arnamar, C.A., Exp. Nº 99-0082, S. Nº 0075; http:www.tsj.gov.ve/decisiones; O.P.T.2000, Nº 4, págs. 433 y ss.

En el caso subjudice, la parte demandada no dio contestación a la pretensión intentada en su contra, sin embargo promovió pruebas y acompañó la sentencia de divorcio del ciudadano O.M.T. y N.D.C., matrimonio que fue disuelto el día 01/08/1.997, y sobre este hecho no hay contradicción, en virtud que esa sentencia y la rectificación de la misma la acompañó la parte actora, lo que equivale, es decir, que esta prueba que trae la parte demandada no enerva la pretensión del accionante, pues éste en ningún momento ha negado que estuviera casado con el demandado.

Pero por otro lado, se observa según el acta de matrimonio que acompañó la parte actora cuando el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil invocaron el artículo 70 del Código Civil, el cual tiene como finalidad de que los contrayentes en matrimonio se les exonera de presentar toda la documentación exigida en el artículo 69, en virtud que desean legalizar la unión concubinaria existente, en que haya estado viviendo los contrayentes antes de contraer matrimonio, documental que se aprecia para demostrar que efectivamente la demandante y el demandado mantuvieron relación concubinaria desde el año 1.980, hasta el 28/02/1.996, es decir, dieciséis (16) años de concubinato y este hecho también esta demostrado de este documento público como es el acta de matrimonio, en virtud que la parte demandada reconoció la filiación paterna de H.J., que según el acta de nacimiento marcada “A” (folio 7) fue presentado por su madre N.D.C. y este nació el 21/02/1.981, y las gestación materna dura nueve meses, lo que equivale a comprobar y demostrar que para el año 1.980, ya estos ciudadanos actor y demandado estaban unidos en relación concubinaria y así quedo demostrado con la declaración de los testigos M.O.H. y N.A.R., quienes depusieron que cuando conocieron a estos ciudadanos para el año 1.982, ya estos vivían junto en concubinato, testigos que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en afirmar ese hecho, de que cuando los conocieron ya vivían en concubinato y al adminicularse esta `prueba testimonial con el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del ciudadano H.J., se demuestra que esa relación se inició en el año 1.980 hasta que se legalizó mediante ante acta de matrimonio contraído el día 28/02/1.996. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto debe declararse la confesión ficta de la parte demandada, pues no dio contestación a la pretensión incoada en su contra como tampoco promovió prueba que enervara la pretensión mero declarativa de concubinato postulada en su contra, siendo aplicable el supuesto de hecho del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a los bienes patrimoniales adquiridos durante la vigencia de ese concubinato deberá tramitarse mediante una pretensión de partición conforme a las reglas del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo aportado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15/07/2.005, y esta sentencia definitiva que se esta dictando va servir de fundamento o documento fundamental de esa pretensión, así lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04/07/2.006, al establecer:

...“La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y establece que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”, y por ende, las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a esta Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos. Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.”...

Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la ciudadana N.D.C. y el ciudadano O.M.T., la cual se inició en el año 1.980 y se legalizó el día 28/02/1.996, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que la preidentificada ciudadana N.D.C., le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad, es decir, es copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos que se hayan adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, conforme a los artículos 156 y 767 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato entre la accionante Naria Díaz Chinchilla y el ciudadano O.M.T., la cual se mantuvo desde el año 1.980 hasta que se legalizó el día 28/02/1.996, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadano O.M.T., por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Catorce días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (14/06/2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,

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