Decisión nº 998 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana N.E.N.A.v.m. de edad, maestra, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.075, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.563, intentó demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano M.Á.R., venezolano, mayor de edad, entrenador deportivo, titular de la cédula de identidad Nº 4.748.321, del mismo domicilio, a favor del adolescente M.D.R.N.; manifestando que de las relaciones concubinarias que mantuvo con el ciudadano M.R., nació el adolescente M.D., pero que desde que se separaron hace dos años, el referido ciudadano la abandonó cumpliendo irregularmente con sus obligaciones paternas y es por lo que lo demanda por alimentos, solicitando las medidas de embargo preventivas a fin de asegurar los derechos de su hijo.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, por ante el extinto Juzgado de Menores del Estado Zulia, mediante auto de fecha 02 de febrero de 1.993, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 09-02-1993, se dio por notificada la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del tribunal en fecha 04-03-1993.

Mediante auto de fecha 03-10-2002, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. H.R.P.Q., se avocó al conocimiento de la causa.

Por diligencias de fecha 26-05-2004, la ciudadana N.E.N., asistida por la abogado en ejercicio E.I.G., solicitó el aumento de la pensión alimentaria, así como se libren los recaudos de notificación del demandado de autos.

En fecha 27-05-2004, el Tribunal indica a la solicitante que en relación a la primera diligencia no tiene nada que resolver por cuanto la causa se encuentra paralizada; y en relación a la segunda se ordenó librar boleta de citación al ciudadano M.Á.R..

Mediante diligencia de fecha 30-06-2004, el ciudadano M.Á.R., asistido por las abogados en ejercicio M.P. y G.R., manifestó que niega, rechaza y contradice la solicitud de aumento de pensión alimentaria presentada por la ciudadana N.N. a favor del adolescente de autos; así como la solicitud de la pensión por jubilación por cuanto la ciudadana antes nombrada cobró dicha pensión el día 02-05-1995, y la solicitud del plan vacacional ya que el adolescente cuenta con una edad de 17 años, y dicho plan comprende las edades entre 2 y 12 años. Asimismo solicitó se declare sin lugar la solicitud de aumento de pensión solicitada por la referida ciudadana.

En fecha 01-07-2004, la ciudadana N.E.N., asistida por la abogado en ejercicio E.I.G., manifestando que es importante llegar a un acuerdo entre las partes ya que el demandado no se debería de negar al aumento de la pensión alimentaria, en virtud de que el mismo posee otros ingresos que le provienen de un abasto llamado Zulia, que se dedica a la compra-venta de víveres, licores, etc., ya que para nadie es un secreto la situación económica del país y la inflación galopante. Asimismo, solicita que el tribunal decida en beneficio del adolescente de autos.

Por auto de fecha 08-07-2004, el tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia, a fin de que informen sobre la capacidad económica del ciudadano M.Á.R..

En fecha 19-07-2004, el ciudadano M.Á.R., asistido por las abogados en ejercicio M.P. y G.R., otorgó poder apud acta a las abogadas antes nombradas.

Mediante diligencia de fecha 19-07-2004, el ciudadano M.Á.R., asistido por la abogado en ejercicio G.R., promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio, consignando varios tipos de documentos tantos privados como públicos; siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.

En fecha 21-07-2004, la ciudadana N.N., asistida por la abogado en ejercicio E.I.G., otorgó poder amplio y suficiente a la abogada antes nombrada.

En diligencias de fecha 27-07-2004, la abogado en ejercicio E.I.G., actuando con el carácter acreditado en actas, manifestó en la primera diligencia que en el contrato de arrendamiento consignado por el demandado en el escrito de promoción de pruebas se evidencia que el mismo posee un negocio del cual percibe ganancias extras aparte de los ingresos generados como jubilado de la Gobernación del Estado Zulia, así como que dicho contrato es privado, unilateral, no tiene efectos hacia terceros y no ha sido reconocido públicamente por lo tanto no tiene validez; en relación a la prueba de epilepsia de L.R., tampoco es válido por no poseer sello, ni fecha, no teniendo seriedad como informe médico. Asimismo en la segunda diligencia solicitó se le entregara a su representada el dinero rezagado en el expediente ya que el adolescente de autos necesita realizarse tratamiento médico.

En fecha 10-08-2004, la abogado en ejercicio G.R., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita a los fines de constatar la operación del adolescente de autos, sea realizado un Informe médico-forense, así como una inspección judicial en la clínica S.M. para constatar la realización de dicha operación. Posteriormente el Tribunal en auto de fecha 12-08-2004, niega la inspección solicitada, y ordena oficiar a la Clínica S.M. a fin de que informen si el día 25-06-2004, fue intervenido quirúrgicamente por emergencia de apendicitis el adolescente M.D.R.N., y en caso positivo un informe médico detallado de lo antes solicitado.

En fecha 17-08-2004, la abogado en ejercicio G.R., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó constancia del tratamiento según fue entregado el día 05-08-2004, y solicita un informe médico-forense para constatar los hechos de la operación realizada al adolescente.

Luego en fecha 18-08-2004, el Tribunal ordena oficiar a la Medicatura Forense a fin de que realicen el informe médico-forense al adolescente de autos, para constatar que el mismo fue intervenido quirúrgicamente de emergencia por apendicitis.

En fecha 19-08-2004, la abogado en ejercicio E.I.G., actuando con el carácter acreditado en actas, consignando las pruebas que demuestran la intervención quirúrgica al adolescente de autos en la Clínica S.M., el diagnóstico, biopsia, exámenes de laboratorio, informe médico, informe radiológico, factura que asciende a la cantidad de Bs. 3.500.000,oo; solicitando que lo que desean es que el demandado cubra el 50% de lo que arrojó dicha intervención.

En fecha 06-09-2004, la abogado en ejercicio E.I.G., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó le sean entregada las cantidades de dinero a la ciudadana N.N. que se encuentran rezagadas en vista de las necesidades que requiere el adolescente de autos. Asimismo solicitó se libre oficio a la Procuraduría General del Estado Zulia a fin de que se sirvan retenerle los aguinaldos correspondientes al presente año del demandado de autos.

En fecha 29-09-2004, la abogado en ejercicio G.R., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó original de sobre de pago, nómina ejercicio 2004 del ciudadano M.R..

En fecha 05-10-2004, la abogado en ejercicio E.I.G., actuando con el carácter acreditado en actas, ratificó el pedimento en cuanto al reembolso del dinero rezagado en el Banco Industrial de Venezuela a fin de cubrir los gastos de educación del adolescente de autos, ya que la pensión asignada es insuficiente en virtud de que sus necesidades han ido en aumento; así como el oficio a la Procuraduría General del Estado Zulia solicitando los aguinaldos, y el Informe Médico-forense donde debería constatar que el adolescente de autos fue intervenido de apendicitis.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente M.D.R.N., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana N.E.N.A.c.e.a. antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del setenta (70) al ochenta y cuatro (84), y doscientos veinte (220), de este expediente, originales de talones de pago expedidos por la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocidos por la partes a quien se oponen; de los mismos se constata la capacidad económica del demandado de autos.

- Corre a los folios ochenta y cinco (85) de este expediente, documento privado de arrendamiento, el cual no tiene ningún valor probatorio para este juicio, ya que las personas que lo conforman son extrañas a este proceso.

- Corre al folio ochenta y seis (86) de este expediente, documento privado, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio ochenta y siete (87) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de L.C.R.F., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano M.Á.R. con la ciudadana antes mencionada. En segundo lugar la mayoridad alcanzada por L.C.R.F. la cual tiene la libre administración de sus bienes y es hábil para todos los actos de la vida civil, por lo que este Tribunal no la tomará en cuenta al momento de fijar la pensión alimentaria a favor del adolescente de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento e incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.

Asimismo el demandado que aspire a ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no han sido por su irresponsabilidad, sino por una cusa diferente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del adolescente M.D.R.N., por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana N.E.N. para que colabore con las necesidades del adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Vistas las medidas de embargo decretadas en fecha 02-02-1993, correspondientes al sueldo, utilidades, bonos y prestaciones sociales, este Tribunal observa que la medida de embargo con respecto a las prestaciones sociales del demandado como empleado al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, debe ser levantada debido a que el referido ciudadano M.R. ha sido jubilado por la Gobernación del Estado Zulia, por lo tanto no existe el riesgo de que de por terminada la relación laboral y se vean menoscabados los derechos del adolescente de autos, es decir están aseguradas las pensiones alimentarias futuras, por lo tanto se ordena levantar la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales, debiendo ser entregadas las cantidades de dinero retenidas por concepto de las prestaciones sociales al ciudadano M.R., y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana N.E.N., en contra del ciudadano M.Á.R., a favor del adolescente M.D.R.N., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos y la capacidad económica del demandado, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo) de la pensión por jubilación que perciba mensualmente; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano M.Á.R. es de ochenta mil trescientos ocho bolívares con 78/100 (Bs. 80.308,78) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de ochenta mil trescientos ocho bolívares con 78/100 (Bs. 80.308,78). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimos, el cual asciende a la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 321.235,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo y aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como jubilado de la Gobernación del Estado Zulia, y remitirlas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 1. Asimismo en lo referente a las pensiones futuras del adolescente de autos, este sentenciador no se pronunciará toda vez que las mismas se encuentran garantizadas por la pensión de jubilación del ciudadano M.Á.R..

  2. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado de Menores del Estado Zulia en fecha 02 de febrero de 1993, y participado mediante oficio Nº 572 de la misma fecha.

  3. SUSPENDIDAS la medida de embargo decretada en fecha 02-02-1993, sobre las prestaciones sociales del ciudadano M.Á.R..

  4. LA ENTREGA al ciudadano M.Á.R.d. las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 01-050-102712-5 del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que el mismo se encuentra jubilado por la Gobernación del Estado Zulia.

  5. OFICIAR al Procurador General del Estado Zulia, a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de la presente sentencia, sobre la pensión por jubilación del ciudadano M.Á.R..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 998; se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los Nos. 3292 y 04-646. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*

Exp. 019692

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