Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrend.Opc Compra-Vent

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de septiembre de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 45115.-

DEMANDANTE: M.N.S.D.F. y C.F.F., venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.827.300 y E- 81.056.246, respectivamente.

APODERADOS: J.O.S.N., MONICA SANTOYO MARIN y J.L.G.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6577 y 142.857, respectivamente

DEMANDADO: V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad N° V-10.827.635,

APODERADO: V.A.F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.963.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN.-

-I-

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda y sus anexos interpuesta en fecha 03 de marzo de 2006, por los ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., la venezolana y portugués el segundo, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.827.300 y E- 81.056.246, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.O.S.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6577, contra el ciudadano V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.635. (Folios del 01 al 11).-

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, se le dio entrada a la demanda y se ordenó anotar en el libro respectivo con su correspondiente nomenclatura. (Folio N° 12).-

En fecha 09 de marzo de 2006, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios 13 y 14).-

Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2006, la parte actora reformó la demanda y solicitó la admisión de la misma. (Folio N° 15).-

Por auto de fecha 06 de abril de 2006, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio N° 16).-

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que le fue imposible la localización de la parte demandada. (Folios del 18 al 24).-

En fecha 25 de julio de 2006, la parte actora solicitó el desglosé de la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio N° 25).-

Por auto de fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el desglose de la respectiva compulsa para agotar la citación personal de la demandada. (Folio N° 26).-

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que le fue imposible la citación del demandado en virtud de que él mismo se encontraba trabajando. (Folio N° 27).-

En fecha 03 de octubre de 2006, la parte actora solicitó cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 34).-

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, él Tribunal ordenó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 35).-

Previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en fecha 28 de marzo de 2007, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio N° 46).-

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, él Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada. (Folios del 47 al 49).-

En fecha 09 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que fue practicada la notificación del defensor judicial designado. (Folio N° 50).-

En fecha 11 de abril de 2007, el defensor designado acepto el cargo y presto juramento de ley. (Folio N° 52).-

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, la parte demandada se dio por citada y otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio V.A.F.S.. (Folio N° 64).-

En escrito de fecha 11 de julio de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención. (Folios del 65 al 67).-

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, él Tribunal admitió la reconvención y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para el acto de contestación a la reconvención. (Folio N° 68).-

En escrito de fecha 01 de octubre de 2007, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención. (Folios del 69 al 73).-

En fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora promovió pruebas en la presente causa. (Folio N° 74).-

En fecha 26 de octubre de 2007, él Tribunal dictó auto mediante el cual agregó al expediente las pruebas promovidas por la parte actora. (N° 75).-

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, él Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio N° 79).-

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento de la actual Juez de éste Tribunal a la presente causa. (Folio N° 93).-

Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, se aboco al conocimiento de la causa la Dra. L.M.G.M. y ordenó la notificación de las partes. (Folio N° 94).-

En fecha 16 de noviembre de 2009, los ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., la venezolana y portugués el segundo, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.827.300 y E- 81.056.246, respectivamente, otorgaron poder apud-acta al abogado en ejercicio J.L.G.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142. 857. (Folio N° 105).-

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas por la omisión de la pruebas de informes solicitada y solicitó se librara el oficio respectivo al banco banesco. (Folios N° 107 al 109).-

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, él Tribunal revoco por contrario imperio el auto de vistos y ordenó la evacuación de la prueba de informes solicitada. (Folios N° 110 y 111).-

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010, él Tribunal ordenó agregar a los autos la comunicación emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL. (Folio N° 127 y 128).-

Encontrándose la causa en estado de sentencia quien suscribe pasa hacerlo bajo los términos siguientes:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora como fundamento de su pretensión entre otras cosas alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 01 y 15 de abril de 2005, según documentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, los cuales acompañan a los autos señalados con las letras “A” y “B”, celebraron con el ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad N° 10.827.635, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en la calle santosM. oeste, conjunto residencial y comercial “LA NISPERERA”, piso 7, Torre B, apartamento 74-B, Municipio Girardot del Estado Aragua, dicha negociación se efectuó por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 60.000.000,00), hoy día SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00), de los cuales hicieron entrega de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000,00) hoy día VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y los TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs. 35.000.000,00) restantes una vez aprobado el crédito habitacional, para todo lo cual estaba de acuerdo el opcionante-vendedor.

  2. Que el ciudadano V.F.C., dice que no se ha efectuado la venta definitiva por que sus hijos se niegan a firmar, ya que solo él no es el dueño del inmueble dado en opción de compra-venta, sino que el mismo pertenece por presencia a sus hijos, que por eso no ha sido posible que él nos entregue la documentación que exige el Banco para darnos el crédito habitacional solicitado. Es decir todo se ha atrasado por culpa del opcionante-vendedor, al negarse sus hijos a otorgar junto con él, el documento que requiere el banco, y a lo que también esta obligado a cumplir o apartar para entregarlos al banco que nos iba o va a darnos el crédito habitacional.-

  3. Es por ello que demandan al ciudadano VICTO FIGUEROA CHACON, para que en su defecto sea condenado a dar: PRIMERO: cumplimiento al contrato de opción de compra venta que celebraron el día 08 y 15 de abril de 2005. SEGUNDO: En que se mantenga el monto acordado en dichos documentos de opción de compra venta en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000, 00), hoy día SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). TECERO: Otorgar la documentación requerida por el banco. CUARTO: En darle fuel cumplimiento a lo pautado y acordado en los documentos de opción de compra venta. QUINTO: En pagar los costos y gastos del juicio.-

    Al momento de contestar la demanda la parte demandada dio contestación en los siguientes términos:

  4. Tomando en cuenta que ante una demanda en la cual la pretensión de los demandantes se circunscribe básicamente a que la parte demandada convenga en darle cumplimiento a una obligación contractual, como es el caso, el Juzgado puede resolver el asunto con la sola aplicación y adecuación que haga de los artículos 1167 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a la situación de hecho planteada por los accionantes, las características de bilateralidad del contrato, representa que en el mismo están establecidas obligaciones a cargo de cada una de las partes y su incumplimiento por parte de una de ellas, hace nacer el derecho de la contraparte a solicitar su ejecución, y la procedencia de esa ejecución esta supeditada a la comprobación que una de las partes haga del incumplimiento de las obligaciones de la otra.

  5. Es un hecho que en los días 08 y 15 de abril del año 2005, el ciudadano V.F.C., firmo un contrato de opción de compra –venta y su aclaratoria, respectivamente, con los ciudadanos M.N.S.D.F. y CUSTODIO FARIA FERNANDEZ, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una apartamento ubicado en la calle S.M.O., conjunto residencial y comercial “LA NISPERERA”, piso 7, torre B, apartamento 74-B, Municipio Girardot del Estado Aragua.

  6. Que los demandantes alegan que fue después de firmado el documento de opción de compra venta, fue que el ciudadano V.F.C. les informo de la copropiedad de sus hijos sobre el inmueble, cuando toda esta información siempre se ha encontrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..-

  7. En la misma demanda los demandantes afirman que los documentos y demás papeles que a los demandantes les hacia falta para obtener el préstamo por la Ley de Política Habitacional, fue saboteado por el señor V.F.C., afirmando que les negó el acceso o la entrega de alguno de estos documentos exigidos por el banco para el otorgamiento del mencionado préstamo, cuando muy alejado de esto señor Juez, los documentos que ellos debían presentar en la institución bancaria BANESCO, no eran inherentes al apartamento, sino, a la persona o personas que solicitaran el préstamo.-

  8. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es que procede a RECONVENIR a los ciudadanos M.N.S.D.F. y CUSTODIO FARIA FERNANDEZ, igualmente identificados en autos, RECONVENCION que hace en los siguientes términos: Quedando claro que efectivamente se celebro un contrato notariado entre las partes ya identificadas, y que el mismo tiene en si contemplado en su cláusula segunda el tiempo de duración de esta opción compra venta. En virtud de lo antes expuesto y evidenciándose fehacientemente el incumplimiento de la obligación por parte de los demandantes es por lo que reconvengo acepten su incumplimiento y consecuencialmente se haga efectiva la cláusula a favor de la persona de V.F.C., del 25 % del primer pago, debido a los daños y perjuicios que se ocasiona por el hecho de encontrarse la residencia de mi representado en la Ciudad del A. deO., Estado Guárico, y tener que enfrentar este juicio sin razón en la ciudad de Maracay, además del hecho de que mientras este en Juicio la Venta o no del Apartamento en Litigio, mi representado pierde constantemente la oportunidad de venderlo y hacerse de un dinero tan necesario él como para sus hijos. En conclusión establezco como J.I., la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000,00), hoy día CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).-

    En la oportunidad para la contestación a la reconvención la parte demandante reconvenida lo hizo de la siguiente forma:

  9. Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, que es falso que la negociación se efectuara por causas imputables a los compradores C.F.F. y M.N.S.D.F., porque no teníamos dinero para cumplir con el compromiso, lo que es totalmente falso, ya que los culpables que la negociación no se realizara fueron ellos, y digo ellos, el señor V.F.C. y sus hijos.-

  10. Acompañaron marcado “C” la ficha legal enviada por BANESCO en fecha 11 de junio de 2005, donde se nos manifiesta que no se nos otorgó el crédito habitacional solicitado por mi señora M.N.S.D.F. y mi persona C.F.F. por falta de certificado de solvencia de sucesiones y recaudos correspondientes a los hijos del ciudadano V.F.C., por se ellos copropietarios del inmueble de marras.-

    En estos términos quedó trabada la litis en la “demanda” incoada contra el ciudadano V.F.C., antes identificado, así como en la “reconvención” propuesta contra los ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., antes también identificados, por lo que éste tribunal pasa de seguidas al análisis de las pruebas.-

    CAPITULO II

    DEL MATERIAL PROBATORIO CONSIGNADO POR LAS PARTES.-

    En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandante reconvenida promovió los siguientes medios de pruebas:

    • Reprodujo el merito favorable de los autos que favorecen a los ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., éste Tribunal le indica a la parte demandante reconvenida, que el merito favorable de los autos no es propiamente un medio probatorio, pero sin embargo es la invocación de la comunidad de la prueba, que obliga al Juez a realizar una examen exhaustivo de todos los medios aportados a los autos. Así se decide.-

    • Promovió las documentales aportadas a los autos signadas con las letras “A” y “B”, contentivo de los contratos de opción de compra venta y su aclaratoria, el primero de ellos inscrito bajo el N° 51, tomo N° 63, en fecha 08 de abril de 2005, y el segundo inscrito bajo el N° 62, Tomo N° 70, en fecha 15 de abril de 2005, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, como quiera que no fueron objetos de impugnación y tacha, éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.-

    • Reprodujo el mérito favorable que se desprenden de la ficha legal enviada por el Banco Banesco Banco Universal en fecha 11 de junio de 2005, para lo cual solicitó la prueba de informes a la respectiva entidad bancaria dicha prueba corre agregada a los autos a los folios 127 y 128, la cual este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • Reprodujo el merito favorable del documento que riela al folio N° 74, la cual es la declaración jurada de no poseer vivienda y el documento que riela al folio 13 del cuaderno de medidas, éste Tribunal como ya lo señalo ut-supra le indica a la parte actora que el mismo no es un medio de prueba si no la invocación del principio de la comunidad probatoria. Así se decide.-

    • Promovió la testifical del ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.555.078, el Tribunal una vez revisada y analizada la pregunta TERCERA, donde el testigo manifestó la cantidad que fue pagada por los actores a la demandada y en virtud de que la obligación consta en prueba escrita y el testigo no contraría lo establecido en las documentales señaladas con las letras “A” y “B”, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • Promovió prueba de posiciones juradas las cuales no fueron evacuadas, es por ello que quien decide considera que no hay nada que valorar. Así se decide.-

    Por su parte la parte demandada reconviniente no promovió pruebas en la presente causa.-

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como fueron todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa quien decide hace las siguientes consideraciones la “pretensión jurídica material” de la parte actora lo constituye la ejecución del contrato de opción de compra venta, suscrito por las partes es decir dar cumplimiento a lo pactado entre los ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F. por una parte y por la otra el ciudadano VICTO FIGUEROA CHACON, ya que les fue imposible la materialización de la venta definitiva de forma extrajudicial, por falta de documentación que debió ser suministrada por el ciudadano VICTOR FIGUERIOA CHACÓN.-

    Una vez analizadas todas y cada unas de las cláusulas del contrato en cuestión del mismo se desprende que: Las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta en fecha 08 de abril de 2005, donde el ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.827. 635, se obligó a dar a los actores reconvenidos la tradición legal y se obligó al saneamiento de ley, sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial LA NISPERERA, piso séptimo de la torre “B”, apartamento 74-B, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

    En el caso de auto tenemos que si bien es cierto en el contrato no se estableció la obligación de entregar a la parte demandante reconvenida la documentación requerida no es menos cierto que la misma es accesoria de las obligaciones principales, lo que trajó consigo la no firma de la venta definitiva ya que era un requisito para el otorgamiento del crédito habitacional, la suministración por la parte demandada reconviniente a la demandante reconvenido de aquellos requisitos solicitados por la entidad bancaria banesco, todo esto quedo demostrado a los autos ya que se evidencia que de la ficha legal que riela a los folios del 71 al 73 del expediente el primer indicio de las causas por las cuales fue negado el otorgamiento del préstamo habitacional que concatenado con la prueba de informes que corre inserta al folio 128 del expediente de donde se evidencia que existe una solicitud de préstamo signada con el N°135A-20050420091808, hecha por los ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., hacen llegar a la convicción de quien decide que efectivamente fue hecha la solicitud del tramite correspondiente, pero que sin embargo fue negado el otorgamiento del préstamo habitacional por el incumplimiento de las obligaciones correspondientes al ciudadano V.F.C., sobre los indicios el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº RC.00108 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-532 de fecha 03/04/2003, dejó asentado lo siguiente:

    …El juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio...

    Es decir una vez constó en autos la ficha legal que estableció los elementos por los cuales fue negado el préstamo habitacional y la prueba de informes correspondiente emanada del Banco Banesco Banco Universal de donde se evidencia que existió la solicitud de préstamo y la cláusula cuarta del documento de opción de compra venta, anteriormente señalada, se observa que el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano V.F.C., quedó demostrada a los autos, es decir la parte actora reconvenida dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras el demandado reconvenido no cumplió con demostrar a los autos la liberación de la obligación contraída en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra suscrito entre las partes en fecha 08 de abril de 2005, el cual corre inserto a los autos y se le da valor probatorio por ser un documento autentico.-

    Es importante traer a colación lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, el cual establece los siguiente: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir , modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico” y al ser el contrato una fuente de obligaciones el mismo debe ser cumplido tal y cual fue pactado, es por ello que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentado por los ciudadano M.N.S.D.F. y C.F.F., contra el ciudadano V.F.C., debe prosperar. Así se decide.-

    Ahora bien, decidido como fue la demanda principal pasa quien suscribe a decidir la reconvención propuesta por el ciudadano V.F.C..-

    CAPITULO IV

    DE LA RECONVENCION

    La reconvención, constituye una demanda dentro del mismo proceso que al igual que la demanda principal, debe cumplir con los mismos requisitos requeridos en la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina al referirse a la reconvención ha sido conteste en afirmar, que es aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa sino un ataque, la ley procesal le permite proponerla con la contestación de la demanda, por razones de conexión y de economía procesal, de allí que se señale, que la reconvención, mutua petición o contrademanda, es la pretensión que el demandado hace valer contra el de¬mandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fun¬dada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Que esa pretensión es independiente y supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez, que así lo reconozca mediante la sentencia. Cabe igualmente señalar, que al proponerse la reconvención en un proceso principal, su objeto se amplía con la acumulación por inserción de otro objeto, la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda pri¬mitiva se amplía, pero no ya por un acto del demandante (refor¬ma de la demanda) sino del demandado (demanda reconven¬cional). Que tanto la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, se encuentran dentro de las acciones petitorias y su tramitación se hace por el mismo procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues no se excluyen mutuamente, dada la naturaleza de su procedimiento y sus pretensiones.

    Ahora bien, tenemos que el demandado al contestar la demanda propuso reconvención mediante la cual persigue indemnización la cual según su parecer asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy día CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).

    Pero es el caso que al momento de contestar la reconvención propuesta la parte demandante reconvenida, negó, rechazo y contradijo la reconvención propuesta en todas y cada unas de sus partes, lo que evidentemente hizo que se invirtiera la carga de la prueba en la parte demandada reconviniente, pero al llegar la oportunidad para promover pruebas se observa a los autos que no promovió ningún elemento probatorio, lo que es contrario a los establecido en el artículo 1354 del Código Civil, ya que debió probar sus afirmaciones de hecho, lo que lleva a la convicción de quien decide de que la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

    -III-

    DECISION

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato tienen intentada los ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.827.300 y E- 81.056.246, respectivamente, contra el ciudadano V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.635. SEGUNDO: Se ordena a la parte actora reconvenida al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) a la parte demandada reconviniente, monto restante al que se convino en el contrato de opción de compra venta del total del precio del inmueble que haciende a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) . TERCERO: Se ordena a la parte demandada reconviniente a otorgar el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 74-b, UBICADO EN EL SEPTIMO PISO DE LA TORRE “B” del “CONJUNTO COMERCIAL Y RESIDENCIAL LA NISPERERA”, situado en las confluencias de las calles S.M. y Vargas de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, con una área aproximada de ciento veinte y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (127,50m2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: En parte con área de circulación, caja de ascensores, apartamento N° 71-B; ESTE: En parte con caja de ascensores y en parte con apartamento N° 73-B; y OESTE: Con Fachada oeste del edificio y patio interno por ante el Registro Correspondiente, en caso de no efectuarlo de manera voluntaria se ordena el registro de la presente sentencia, para que se constituya en titulo de propiedad a favor de los ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.827.300 y E- 81.056.246, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.635, contra los ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.827.300 y E- 81.056.246, respectivamente. QUINTO: Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de septiembre de 2010.-.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    Dra. L.M.G.M.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. P.C.C.

    En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-

    El SECRETARIO

    LMGM/sv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR