Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoFalta De Cualidad
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.A.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.635, en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 21 de febrero de 2.011, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 160 de la pieza principal), constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una (01) pieza principal de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles y un cuaderno de medidas de cuarenta y seis (46) folios útiles. Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. (Folio 161 de la pieza principal).

Ahora bien, en fecha 05 de abril de 2011, el Abogado J.L.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.857, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.827.300 y E-81.056.246, respectivamente, presentó ante ésta Alzada escrito de informes (Folios 163 al 165 de la pieza principal).

Asimismo, se constató que en esa misma fecha 05 de abril de 2011, la parte demandada reconviniente, presentó ante ésta Alzada escrito de informes (Folios 167 al 173 de la pieza principal).

En este sentido, en fecha 15 de abril de 2011, el Abogado J.L.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., antes identificados, presentó ante ésta Alzada escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada reconviniente (Folios 175 al 178 y Vto. de la pieza principal).

De igual manera, se constató que en fecha 18 de abril de 2011, la parte demandada reconviniente, presentó ante ésta Alzada escrito de observación a los informes presentados por la parte actora reconvenida (Folios 181 al 183 de la pieza principal).

  1. DE LA DECISION APELADA

    Cursa del folio ciento treinta (130) al folio ciento cuarenta (140) de la pieza principal del presente expediente, decisión recurrida de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:

    …En el caso de auto tenemos que si bien es cierto en el contrato no se estableció la obligación de entregar a la parte demandante reconvenida la documentación requerida no es menos cierto que la misma es accesoria de las obligaciones principales, lo que trajo consigo la no firma de la venta definitiva ya que era un requisito para el otorgamiento del crédito habitacional, la suministración por la parte demandada reconviniente a la demandante reconvenido en aquellos requisitos solicitados por la entidad bancaria banesco, todo esto quedo demostrado a los autos ya que se evidencia que de la ficha legal que riela a los folios 71 al 73 del expediente el primer indicio de las causas por las cuales fue negado el otorgamiento del préstamo habitacional que concatenado con la prueba de informes que corre inserta al folio 128 del expediente de donde se evidencia que existe una solicitud de préstamo (…) hacen llegar a la convicción de quien decide que efectivamente fue hecha la solicitud del trámite correspondiente, pero que sin embargo fue negado el otorgamiento del préstamo habitacional por el incumplimiento de las obligaciones correspondientes al ciudadano V.F.C.…

    …el demandado reconvenido no cumplió con demostrar a los autos la liberación de la obligación contraída en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra suscrito entre las partes en fecha 08 de abril de 2005…

    …es por ello que la presente demanda (…) debe prosperar…

    Ahora bien, decidido como fue la demanda principal pasa quien suscribe a decidir la reconvención propuesta por el ciudadano V.F.C.…

    DE LA RECONVENCION

    (…) es el caso que al momento de contestar la reconvención propuesta la parte demandante reconvenida, negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes, lo que evidentemente hizo que se invirtiera la carga de la prueba en la parte demandada reconviniente, pero al llegar la oportunidad para promover pruebas se observa a los autos que no promovió ningún elemento probatorio, lo que es contrario a los establecido en el artículo 1354 del Código Civil, ya que debió probar sus afirmaciones de hecho, lo que lleva a la convicción de quien decide de que la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide. …

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    En fecha 25 de octubre de 2010, el Abogado V.A.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.635, mediante diligencia apeló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 154 de la pieza principal), en los términos siguientes:

    (…) Apelo de la sentencia emanada por este Tribunal de fecha 30 de Septiembre de 2010, con motivo de una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra (…)

    (sic).

  3. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

    En fecha 05 de abril de 2011, el Abogado J.L.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., antes identificados, presentó escrito de Informes en está Alzada (Folios 163 al 165 de la pieza principal), señalando lo siguiente:

    “(…)De los autos consta que la parte demandada reconviniente no promovió pruebas que le favorecieran en el juicio y en virtud de ello descabelladamente apela de la decisión dictada por el Juez A-quo, decisión que fue del todo acertada por cuanto “el que alega debe probar”, circunstancia ésta que no fue hecha por la parte demandada-reconviniente, y que por el contrario, fue cumplido a cabalidad por mis representados. Es por lo que anteriormente expuesto que muy respetuosamente me permito solicitarle a esta honorable SUPERIORIDAD, se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte por la parte demandada-reconviniente y sea CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha “30 de septiembre de 2010”…” (Sic).

  4. ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    En fecha 05 de abril de 2011, el Abogado V.A.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.635, presentó escrito de Informes en está Alzada (Folios 167 al 173 de la pieza principal), señalando lo siguiente:

    (…) solicito en nombre de mi representado SE REVOQUE LA DECISION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA PRESENTE CAUSA QUE CURSA EN EXPEDIENTE NRO: 3373-06, POR SER MANIFIESTAMENTE INMOTIVADA, DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE MI REPRESENTADO Y POR CURSAR UNA LESION EN EL PATRIMONIO DE MI REPRESENTADO,

    PRIMERO: ESTA SENTENCIA ES MANIFIESTAMENTE INMOTIVADA, puesto que en todo el expediente, y en el razonamiento de la Sentencia el TRIBUNAL: NO EXPLICA COMO LOS “MEDIOS PROBATORIOS” INSERTOS EN EL EXPEDIENTE PRUEBAN LA RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADO, OSEA, NO INDICA CUALES DOCUMENTOS O REQUISITOS SUPUESTAMENTE OCULTO MI REPRESENTADO en clara contradicción con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

    SEGUNDO: ESTA SENTENCIA ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE MI REPRESENTADO, ya que la misma lo obliga a otorgar el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la sentencia, cuando MI REPRESENTADO CARECE DE CUALIDAD DE PROPIETARIO PARA FIRMAR U OBLIGARSE EN VENTA DEFINITIVA POR EL INMUEBLE OBJETO DE LA SENTENCIA…

    TERCERO: ESTA SENTENCIA CAUSA UNA LESION EN EL PATRIMONIO DE MI REPRESENTADO, POR LO QUE LE SOLICITO RECISION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA POR LESION; el objeto que perseguía mi representando (Sic) al firmar el contrato de opción a compra, identificado en él como VENDEDOR, era el recibir el efectivo un equivalente al único bien inmueble que posee, pues resulta que la sentencia aparte de ser inmotivada y de imposible cumplimiento, lesiona de manera desproporcionada a mi representado, puesto que los montos en dinero señalados en el contrato que data al mes de abril de 2005, son al día de hoy irrisorios y desafados de la realidad económica en nuestro país, son seis (6) años a la fecha de decidir esta sentencia los que han pasado desde la firma de la opción a compra….

    Visto que en expediente, en sentencia interlocutoria firme, el tribunal otorga a mi representado FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA DE EMPRESAS DE SEGURO, INSTITUCIONES BANCARIAS O ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DE RECONOCIDA SOLVENCIA, en sustitución de la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del litigio, en fecha 02 de Octubre de 2007, inserta al folio n° 24 decisión apelada por LOS DEMANDATES y ratificada por el tribunal en fecha 24 de marzo de 2008, inserta al folio n° 42, es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal Superior fije la fecha para la consignación de la misma…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, incoada en fecha 03 de marzo de 2006, por los ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.827.300 y E-81.056.246, respectivamente, asistidos por el Abogado J.O.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.577, contra el ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.635 (Folios 01 al 03 de la primera pieza), siendo reformada la demanda en fecha 03 de abril de 2006 (folio 15 y Vto. de la pieza principal), y reforma esta que fue admitida por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 06 de abril de 2006 (folio 16 de la pieza principal).

    Ahora bien, consta inserta del folio ciento treinta (130) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del presente expediente, decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró:

    …declara:

    PRIMERO: Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato (…) SEGUNDO: Se ordena a la parte actora reconvenida al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00) a la parte demandada reconviniente, monto restante al que se convino en el contrato de opcion de compra venta del total del precio del inmueble que haciende a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). TERCERO: Se ordena a la parte demandada reconviniente a otorgar el documento definitivo de compra-venta del inmueble (…) para que se constituya en titulo de propiedad a favor de los ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F. (Sic). CUARTO: Sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano V.F.C. (…). QUINTO: Se condena a la parte demanda reconviniente al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Notifíquese a la partes de la presente decisión……

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En este sentido, en fecha 25 de octubre de 2010, el Abogado V.A.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.635, apeló de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, asimismo, en fecha 05 de abril de 2011, la parte demandada reconviniente, presentó escrito de Informes en está Alzada (Folios 167 al 173 de la pieza principal), señalando lo siguiente:

    (…)PRIMERO: ESTA SENTENCIA ES MANIFIESTAMENTE INMOTIVADA, puesto que en todo el expediente, y en el razonamiento de la Sentencia el TRIBUNAL: NO EXPLICA COMO LOS “MEDIOS PROBATORIOS” INSERTOS EN EL EXPEDIENTE PRUEBAN LA RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADO, (…)

    SEGUNDO: ESTA SENTENCIA ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE MI REPRESENTADO, ya que la misma lo obliga a otorgar el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la sentencia, cuando MI REPRESENTADO CARECE DE CUALIDAD DE PROPIETARIO PARA FIRMAR U OBLIGARSE EN VENTA DEFINITIVA POR EL INMUEBLE OBJETO DE LA SENTENCIA…

    TERCERO: ESTA SENTENCIA CAUSA UNA LESION EN EL PATRIMONIO DE MI REPRESENTADO, POR LO QUE LE SOLICITO RECISION (SIC) DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA POR LESION; el objeto que perseguía mi representando (Sic) al firmar el contrato de opción a compra, identificado en él como VENDEDOR, era el recibir el efectivo un equivalente al único bien inmueble que posee, …

    Visto que en expediente, en sentencia interlocutoria firme, el tribunal otorga a mi representado FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA DE EMPRESAS DE SEGURO, INSTITUCIONES BANCARIAS O ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DE RECONOCIDA SOLVENCIA, en sustitución de la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del litigio, en fecha 02 de Octubre de 2007, inserta al folio n° 24 decisión apelada por LOS DEMANDATES y ratificada por el tribunal en fecha 24 de marzo de 2008, inserta al folio n° 42, es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal Superior fije la fecha para la consignación de la misma…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Ahora bien, ésta Juzgadora constató, que el “núcleo de la presente apelación” se circunscribe en verificar:

    1- Si el Juez A Quo incurrió en el vicio de la inmotivación, y

    2- Si la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal de la causa es de imposible cumplimiento por cuanto la parte actora carece de cualidad.

    PUNTO PREVIO:

    En este orden de ideas, éste Tribunal Superior observa que la parte recurrente alegó como fundamento de su apelación lo siguiente:

    …MI REPRESENTADO CARECE DE CUALIDAD DE PROPIETARIO PARA FIRMAR U OBLIGARSE EN VENTA DEFINITIVA POR EL INMUEBLE OBJETO DE LA SENTENCIA…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    De lo antes transcrito, la parte recurrente, ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.827.635, pretende que éste Tribunal Superior revise si la parte demanda tiene cualidad para sostener el presente juicio. Ahora bien, la cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.

    En este orden de ideas, ésta Juzgadora con respecto a la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, es importante traer a colación la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

    …Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

    . (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

    En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

    …esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario L.L. (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

    Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)

    (…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)

    La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

    Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidenció del libelo de demanda (Folios 01 al 03 de la primera pieza), que la parte actora reconvenida reconoce que los ciudadanos V.F.S., J.F.S. e I.F.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.626.810, V-12.626.809 y V-15.532.772, respectivamente, hijos del demandado, son propietarios del inmueble objeto del caso de marras:

    …Nosotros M.N.S.D.F. y GUSTODIO (Sic) FARIA FERNÁNDES, (…) asistidos por el Abogado en ejercicio J.O.S.N., (…) ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: (…) En fecha 08 y 15 de Abril del año 2005, según consta en documentos autenticados ante la Notaria Tercera de Maracay (…) celebramos con el ciudadano V.F.C. (…) un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento(…)

    …aunado al hecho, que el apartamento no sólo pertenece al señor V.F.C., sino que es en copropiedad de sus hijos de nombres V.A. FIGUEROA, J.Y. FIGUEROA e I.F., según consta de planilla de liberación sucesoral Nº 000508 de fecha 23 de agosto de 1991, emitida por el Ministerio de hacienda, región central, lo cual había omitido u ocultado el opcionante vendedor V.F.C., al realizar la negociación del apartamento con nosotros (…). … ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, al opcionante-vendedor, ciudadano V.F.C.…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Igualmente, pudo evidenciar ésta Superioridad, documento de constitución de hipoteca del inmueble del caso de marras, constituido por un apartamento: “…distinguido con los números y letra 74-B, ubicado en el séptimo piso de la Torre “b” del “CONJUNTO COMERCIAL Y RESIDENCIAL LA NISPERERA”, situado en las confluencias de las calles S.M. y Vargas de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua…” (Sic), consignado por la parte actora reconvenida en fecha 25 de mayo de 2007, donde se señala lo siguiente (folios 56 al 59 de la pieza principal):

    …yo V.F.C., (…) viudo, (…) titular de la cédula de identidad personal número 10.827.635 (…) actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de mis menores hijos VICTOR, JOEL e I.F.S., titulares de las cédulas de identidad personal números 12.626.810, 12.626.809 y 15.532.772 respectivamente, tal como se evidencia de copia certificada de autorización que me fue otorgada por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de abril de 1.992 (…). El mencionado inmueble nos pertenece, en parte, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, Maracay, en fecha siete (07) de mayo de 1.986, anotado bajo el No 13, Protocolo Primero, Tomo 5 y en parte, por herencia recibida de la ciudadana T.E.S.d.F., quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número 9.699.595, según se evidencia de certificado de liberación No. 508 expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Central, en fecha veinte y tres (23) de agosto de 1.991 …

    (Sic)

    De lo anteriormente transcrito, es importante concluir, los siguientes puntos:

    1. - La acción fue planteada por los ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.827.300 y E-81.056.246, respectivamente, asistidos por el Abogado J.O.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.577, en contra del ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.635 (Folios 01 al 03 de la pieza principal), lo cual fue ratificado, mediante escrito de reforma de la demanda en fecha 03 de abril de 2006 (folio 15 y Vto. de la pieza principal).

      2- Que la pretensión de la parte actora reconvenida, se circunscribe en el Cumplimiento por parte del ciudadano V.F.C., antes identificado, del Contrato de Opción a Compra Venta, para así obtener el documento definitivo de transmisión de la propiedad del inmueble constituido por un apartamento “distinguido con los números y letra 74-B, ubicado en el séptimo piso de la Torre “b” del “CONJUNTO COMERCIAL Y RESIDENCIAL LA NISPERERA”, situado en las confluencias de las calles S.M. y Vargas de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua”… (Sic).

    2. - Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó emplazar para la comparecencia al presente juicio, al ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.635 (folio 13 de la pieza principal).

    3. - Que los propietarios del inmueble objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta en el caso de marras, son los ciudadanos V.F.C., V.F.S., J.F.S. e I.F.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.827.635, V-12.626.810, V-12.626.809 y V-15.532.772, respectivamente, lo cual se pudo evidenciar del documento de constitución de hipoteca del inmueble del caso de marras, que riela del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) de la pieza principal del presente expediente, donde se señala lo siguiente:

      …yo V.F.C., (…) viudo, (…) titular de la cédula de identidad personal número 10.827.635 (…) actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de mis menores hijos VICTOR, JOEL e I.F.S., titulares de las cédulas de identidad personal números 12.626.810, 12.626.809 y 15.532.772 respectivamente, tal como se evidencia de copia certificada de autorización que me fue otorgada por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de abril de 1.992 (…). El mencionado inmueble nos pertenece, en parte, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, Maracay, en fecha siete (07) de mayo de 1.986, anotado bajo el No 13, Protocolo Primero, Tomo 5 y en parte, por herencia recibida de la ciudadana T.E.S.d.F., quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número 9.699.595, según se evidencia de certificado de liberación No. 508 expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Central, en fecha veinte y tres (23) de agosto de 1.991 …

      (Sic)

      En este sentido, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

      La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

      A tenor de lo anterior, en el caso bajo estudio se evidenció que el inmueble del caso de marras constituido por un apartamento “distinguido con los números y letra 74-B, ubicado en el séptimo piso de la Torre “b” del “CONJUNTO COMERCIAL Y RESIDENCIAL LA NISPERERA”, situado en las confluencias de las calles S.M. y Vargas de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua”… (Sic), es propiedad de los ciudadanos V.F.C., V.F.S., J.F.S. e I.F.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.827.635, V-12.626.810, V-12.626.809 y V-15.532.772, respectivamente, lo cual se pudo evidenciar del documento de constitución de hipoteca que riela del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) de la pieza principal del presente expediente.

      Por lo tanto, la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda conjuntamente a los ciudadanos V.F.C., V.F.S., J.F.S. e I.F.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.827.635, V-12.626.810, V-12.626.809 y V-15.532.772, respectivamente, por cuanto conforme a las actas procesales que integran el presente expediente se desprende del documento de constitución de hipoteca del inmueble, que los ciudadanos V.F.C., V.F.S., J.F.S. e I.F.S., antes identificados, son los propietarios del bien inmueble prometido en el presente caso.

      En este sentido, resalta ésta Alzada, que el Juez como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

      En este orden de ideas, observa ésta Juzgadora que el recurrente agrega en su escrito de informes consignado ante ésta Alzada, que (…) ESTA SENTENCIA ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE MI REPRESENTADO, ya que la misma lo obliga a otorgar el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la sentencia, cuando MI REPRESENTADO CARECE DE CUALIDAD DE PROPIETARIO PARA FIRMAR U OBLIGARSE EN VENTA DEFINITIVA POR EL INMUEBLE OBJETO DE LA SENTENCIA (…)” (folio 172 de la pieza principal).

      Con respecto al referido alegato, ésta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista patrio A.R.R., en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:

      (Omissis)

      En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

      En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (…)

      En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

      1. El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

      2. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

      3. El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

      4. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

      En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

      Por lo que, ésta Alzada verifica la existencia del llamado litis consorcio pasivo necesario, por cuanto efectivamente en el presente juicio, es necesario traer a la causa, a los ciudadanos V.F.S., J.F.S. e I.F.S., antes identificados, por cuanto los mismos, son de igual forma propietarios del bien objeto del caso de marras, siendo imprescindible el llamamiento a juicio de los citados sujetos pasivos, para que sea eficaz la relación procesal planteada, resguardándose así el correcto ejercicio del derecho defensa y del debido proceso de las partes.

      Sin embargo, ésta Juzgadora logró constatar que la parte demandante ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.827.300 y E-81.056.246, respectivamente, asistidos por el Abogado J.O.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.577, al momento de incoar la demanda ante el Tribunal A Quo por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, lo hicieron en contra del ciudadano V.F.C., no obstante el mismo carece de cualidad para sostener solo el presente juicio, al quedar evidenciado que los ciudadanos V.F.S., J.F.S. e I.F.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.827.635, V-12.626.810, V-12.626.809 y V-15.532.772, respectivamente, hijos del demandado, son de igual forma propietarios del inmueble. Y así se decide.

      Ahora bien, en razón, de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que, los propietarios del inmueble son los ciudadanos V.F.C., V.F.S., J.F.S. e I.F.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.827.635, V-12.626.810, V-12.626.809 y V-15.532.772, respectivamente, el ciudadano V.F.C. (parte demandada reconviniente) no tiene cualidad solo para sostener el presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra que le ha sido incoado en su contra. Y Así se decide.

      Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que el ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.635, no tiene cualidad para sostener solo la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad pasiva del ciudadano V.F.C., antes identificado.

      En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para ésta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por ésta Alzada en el presente fallo.

      En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V.A.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.635, en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, SE DECLARA Con Lugar la falta de cualidad del ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.635, para sostener solo el presente juicio, en consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se declara Inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta incoada por los ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.827.300 y E-81.056.246, asistidos por el Abogado J.O.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.577, en contra del ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.635. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V.A.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.963, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.635, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2010. en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada reconviniente, ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.635, para sostener solo el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, incoado por los ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.827.300 y E-81.056.246, respectivamente, asistidos por el Abogado J.O.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.577.

CUARTO

INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta incoada por los ciudadanos M.N.S.D.F. y C.F.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.827.300 y E-81.056.246, asistidos por el Abogado J.O.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.577, en contra del ciudadano V.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.635.

QUINTO

No se condena en costas en el juicio principal por la naturaleza del fallo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso en esta Alzada.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/mr

Exp. C- 16.841-11

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