Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2005-000252

PARTE DEMANDANTE: N.R.G.D.L., J.M.L.G., M.A.L.G., R.J.L.G., P.A.L. GUEDEZ, NORKIS CORMOTO L.G., V.M.L.G., R.E.L.G., L.G.L.G., A.A.L.G. y J.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.618.943, 11.700.906, 11.700.895, 13.527.077, 14.842.183, 15.674.105, 15.847.406, 14.639.893, 17.342.140, 19.149.872 y 19.300.114 respectivamente.-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YARCELYS MOLINA CARUCI y J.I.G. SOTO, IPSA Nros. 69.771 y 39.727 respectivamente

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGROPECUARIAS SAN R.D.S., C.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.M.P. y J.A.G. VASQUEZ, IPSA Nros. 104.135 y 104.134 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por los ciudadanos N.R.G.D.L., J.M.L.G., M.A.L.G., R.J.L.G., P.A.L. GUEDEZ, NORKIS CORMOTO L.G., V.M.L.G., R.E.L.G., L.G.L.G., A.A.L.G. y J.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.618.943, 11.700.906, 11.700.895, 13.527.077, 14.842.183, 15.674.105, 15.847.406, 14.639.893, 17.342.140, 19.149.872 y 19.300.114 respectivamente, en fecha 11 de Febrero del 2006, dándose por recibida la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara en fecha 15 de Febrero del 2005, admitiéndose en fecha 15 de Febrero del 2005; librándose los carteles de notificación, dejándose expresa de que la actuación efectuada por el alguacil se efectúo en los términos establecidos en la ley; dando inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Mayo del 2006; hasta la fecha de 13 de Junio del 2006; donde finalizada la misma se dio por concluida y fuerón agregadas las pruebas en el expediente, remitiéndose en fecha 14 de Junio del 2005, recibido por el Juzgado Terceto de Juicio en fecha 29 de Junio del 2006; llevado al Juzgado Superior motivado por el ,recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Julio del 2006; declarándose sin lugar la interposición del recurso en fecha 03 de Octubre del 2006; siendo remitido en fecha 26 de Octubre del 2006; se recibió expediente proveniente del Juzgado Tercero del Juzgado de Juicio Laboral en fecha 19 de Enero del 2007; admitiéndose las pruebas en fecha 26 de Enero del 2007, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 07 de Febrero del 2007; prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 06 de Marzo del 2007, fecha en la cual se dicto el dispositivo legal correspondiente.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Alegan que desde el año 1989, ha prestado sus sevicios de manera ininterrumpida como Obrero a la empresa Inversiones Agropecuaria S.A; bajo las ordenes del encargado del ciudadano F.C. en la Hacienda San Rafael, prestando sus servicios de manera ininterrumpida e intachable los servicios a la demandada devengando un último salario promedio de Bs. 12.285,71, alega que en fecha 02 de Febrero del 2005, la patrona la ciudadana C.S.d.O. manifestándole que se encontraba despedido sin explicar la causa de su decisión, manifestándole que si no se marchaba llamaría a la policía haciendo entrega de un cheque por la suma de Bs. 1.853.730,00, al Banco Mercantil cheque número 860110667girado contra la cuenta corriente N° 0105-0620-41-8620000144.- Alega que ha sido objeto de malos tratos y así mismo de amenaza en dado caso de que se acercase nuevamente a la hacienda.- Señala como salario base la cantidad de Bs. 12.285,71 a la cual se le adicionara las alícuotas correspondientes a las incidencias establecidas en la ley por concepto de Utilidades y Bono Vacacional.-

Es por todo lo anteriormente expuesto que el accionante peticiona los siguientes pasivos laborales:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Preaviso 1.173.285,69

Indemnización del artículo 125 de la LOT 1.173.285,69

Indemnización Sustitutiva artículo 104 de la LOT 2.346.285,68

Artículo 666 de la LOT

600.000,00

Intereses establecidos en el artículo 668 del Parágrafo Primero de la LOT 1.067.392,00

Antigüedad 108 de la LOT 3.032.795,54

Días Adicionales 4.330.627,40

Las operaciones referidas por concepto de Antigüedad, arroja la suma de 9.630.814,94

Vacaciones 3.636.570,00

Bono Vacacional 1.031.999,98

Utilidades 1.474.285,68

Domingos Trabajados y no pagados 9.435.426,00

De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO (Bs.33.412.145,00), más las costas y costos del proceso siendo este el monto demandado a la INVERSIONES AGROPECUARIAS SAN R.D.S..-

III

De La Contestación

En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

En completa sintonía con lo anterior y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, se evidencia en todo el orden correlativo del expediente que la parte demandada no cumplió con dicha carga probatoria en virtud de que no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, activando las presunciones de ley correspondiente; tal y como se desprende de las actas levantadas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso aunado al hecho de que las pretensiones emanadas del accionante se encuentran dentro de los paradigmas legales:

III

Motiva

Delata el actor que desde el año 1989 prestó sus servicios como obrero en el seno de la demandada lo que suma más de 16 años de servicio en forma continua e intachable devengando un último salario por la cantidad de Bs. 12.285,71 diarios; sin embargo, el día 02 de febrero del año 2005 su patrono le manifestó que estaba despedido sin explicar la causa de sus decisión, amenazándole de llamar a la policía sino se marchaba y entregando un cheque por la cantidad de Bs. 1.853.730,oo del Banco Mercantil, así entre amenazas y malos tratos loo corrió de la hacienda sin contemplación entregándole la suma arriba señalada, advirtiéndole que no se acercara más a ese lugar de trabajo que con esa cantidad era suficiente, obligándolo a firmar unos documentos que ni siquiera alcanzó a leer, hallándose sin trabajo y amenazado de no volver a la hacienda ya que llamaría a la policía sin explicar, sin explicar el porqué, siendo que hasta la fecha fue fiel cumplidor de sus labores, recibiendo malos tratos y abusos por parte del patrono.- En consecuencia peticiona una serie de pasivos laborales correspondientes al periodo laborado a favor de la demandada.-

Este Juzgador después de revisado los prolegómenos relativos al introito procesal debatido y relacionado a lo que cada una de las partes ha planteado, luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las mismas, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba, siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica, de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Se verifica de manera primigenia la prueba de Informe oficiándose al Banco Mercantil, a los fines de sobre la emisión de cheque N° 86010667, girado contra la cuenta N° 8620000144, si el titular de la cuenta es la empresa inversiones Agropecuarias indique si el cheque fue emitido o procesado a favor del ciudadano M.L.; ahora bien éste juzgado cree pertinente que dicho informe que no posee pertinencia por cuánto se pretende probar un hecho no controvertido, como lo es la relación laboral, por tales circunstancias la misma debe forzosamente desecharse. Así se decide.-

Solicitó se oficie al Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), a los fines de que informara a este Tribunal si la demandada es patrono inscrito ante tal institución enviando igualmente el listado de personas inscritas por la empresa demandada en esa institución; librándose los buenos oficios ante tal institución; obteniendo respuesta tal y como riela al folio 207; del cual se desprende de la propia el manifiesto de la jefe de sucursal Licenciada Verónica Llavaneras la imposibilidad de brindar colaboración alguna por cuánto no poseen número patronal de la empresa o número de la cédula de identidad de los trabajadores; en vista de que en autos no consta respuesta valedera que auxilie lo peticionado en l informe dirigido éste juzgado debe desecharlo por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Solicitó se oficiase al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara a este Tribunal con el fin de que se recabase información acerca de que si la demandada ésta inscrita en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se envíen copias de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, realizados por la empresa demandada correspondientes al periodo 1989 al 02 de Febrero del 2005; ahora bien riela al folio 224 de fecha 22 de Febrero del 2007; de parte del Gerente regional De Tributos Internos Región Centroocidental; manifestó en dicho oficio que la empresa demandada no se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal toldo de acuerdo al chequeo efectuado en el sistema Venezolano de Información Tributaria ( SIVIT); es por lo que dicho juzgado debe forzosamente desecharse por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Sembrado dentro del caudal lógico probatorio se encuentra la solicitud por parte de la empresa Inversiones Agropecuarias S.A., de los siguientes documentos:

• Libros de Contabilidad, legales, auxiliares, en lo que respecta a los movimientos contables de pago de nomina, sueldos y salario, bonos, primas, vacaciones, utilidades, deducciones, comisiones por venta, prestamos, la demandada manifestó que desde el inicio de la sociedad mercantil no se llevaban tales libros, por lo que sólo exhibe todos los libros correspondientes desde el año 2002. Así mismo la parte demandada manifestó que el recibo de pago marcado se deja claramente establecido la fecha de ingreso en el mes de agosto del año 1990, a lo cual la parte demandante manifestó no tener prueba en contrario.,

• Nomina de pago de empleados, desde el 01 de Marzo de 1998 hasta el 02 de Febrero del 2005. Recibos de cancelación de: vacaciones, utilidades, bono vacacional, salarios, comisiones, bonos especiales, días feriados, así como cualquier otro concepto pagado al demandante desde su ingreso en el año 1989, hasta el 02 de Febrero del 2005.-

Ciertamente de los libros ofertados y exhibidos por quién ostentaba la carga se perciben los gastos operativos llevados por la demandada, los estados de ganancias y perdidas de diferentes periodos, así como el pago de sueldos y salarios en el libro diario del años 2002, 2003, 2004, pago de nómina de obreros igualmente se verifica en el libro diario igualmente se verifica pagó de nómina del actor de los años 2003 meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, 2004 meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre , 2005 meses Enero, pagos semanales a favor del actor observándose las semana de la fecha 23 al 29 de Enero del 2005, observándose en los recibos de nómina el pago de días feriados así como las horas extras las cuales el actor se hizo acreedor de las mismas, es por lo expuesto con anterioridad que éste juzgado le otorga pleno valor probatorio a todos y cada uno de los libros exhibidos por cuánto de muestran y auxilian a la justicia a la indagación de la verdad, donde el actor cumplió con el deber de pagar los beneficios de los trabajadores, Así se decide.-

Promovió las testifícales de los ciudadanos: A.A., J.G., J.M., J.L., A.P., R.d.L.S.: quienes no comparecieron al llamado realizado a las puertas del tribunal por lo que forzosamente se declararon desiertos no teniendo éste juzgado materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En referencia a lo anterior; se siembra en el proceso una serie de probanzas incorporadas al proceso por el demandado iniciándose con el Marcado “B” en 20 folios útiles, Originales de Planillas emitidas por el patrono y aceptadas por el demandante, donde el patrono cancela los montos que se detallan en los recibos de pago que constan en autos, no hubo impugnación en el momento del control de la prueba del cual se desprende de las propias que se le cancelaron una serie de cantidades a razón de sus prestaciones sociales en los años 1990; 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, por las cantidades señalada de manera respectiva de Bs. 1.400, 12.000, 18.000, 30.000, 40.000, 60.000, 100.000, 170.000, 250.000, 300.000, 400.000. Así mismo se verifica el cálculo de liquidación de la demandada a favor del actor desde el 01/01/2001 al 31/12/2001 con un saldo de Bs. 160.000,00; es decir, por un año verificándose la Antigüedad, Vacaciones, Utilidad con u total neto a cobrar de Bs. 600.000,00; al folio 87 se verifica acta e liquidación de prestaciones sociales con un total neto a cobrar de Bs. 710.556,00; al folio 89 se verifica cálculos de liquidación e prestaciones sociales a favor del actor por parte de la demandada con un total de indemnizaciones legales desde Enero del 2003 hasta el 31/12/2003, al folio 91 cálculo de liquidación por parte de la demandada desde la fecha 01 de Abril de 2003 hasta el 31 de Diciembre del 2003 dando un total de indemnizaciones legales por la suma de Bs. 1.180.833,45 al folio 93 cálculo de liquidación de prestaciones sociales desde el 01/01/2005 hasta el 31/01/2005, liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 926.866,45, finalmente se observa recibo de emanado de la demandada a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.853.730,00 por concepto de cancelación de arreglo de prestaciones sociales, en vista de los recibos de pagos que rielan en autos a favor del actor firmados y sellados por la demandada y firmados por el demandante el mismo se hace oponible sobreviviendo a lo debatido pues en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por emanar de ella ciertos pagos relativos a sus prestaciones sociales calculados año a año. Así se decide.-

En completa sintonía con lo anterior se observa el Marcado “C” Original de Carta de Renuncia, firmada y enviada por el trabajador, impugna tal documental ya que el mismo se trata de un formato pre-elaborado por parte del patrono y no manifiesta la verdadera voluntad del trabajador; ahora bien del mismo se desprende que a partir de la fecha 31 de Enero del 2005, el actor ponía a disposición su cargo que había venido desempeñando. Ahora La parte demandada insiste en su valor por lo que de conformidad al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se apertura la incidencia respectiva de la tacha del documento en cuestión, promoviendo las pruebas pertinente admitiéndose las pruebas en fecha 27 de Febrero del 2007; ahora bien en auto de fecha 28 de Febrero del 2007; el juzgador observo que la tacha invocada por la parte actora, verso sobre la forma del documento tachado , manifestando que el mismo se trataba de un formato del cual firmó sin desconocer en ningún caso la firma de él en el documento, señalando en consecuencia que la prueba de cotejo se hacía innecesaria por lo tanto no se admitió; ahora bien, para valorar, dicho medio de prueba, este Juzgador, aprecia que, el actor en su libelo de demanda, señala que, en fecha 02 de febrero del año 2005, la ciudadana C.S.D.O., le manifestó que estaba despedido y que si no se marchaba llamaría la Policía, entregándole un cheque por la suma señalada, el cual anexó, por lo cual demanda el pago de todas y cada uno de los beneficios, que nunca le cancelaron, y, al descender al mapa procesal, y realizar el ensamblaje con la realidad, se observa que lo aducido por el actor, resulta incoherente, puesto que, las fechas de la renuncia, como la del cheque que consigna no coinciden, como así lo señala, igualmente la demandada, le canceló en varias oportunidades, parte de sus prestaciones sociales, e inclusive se aprecia que la demandada le realizaba varios cortes, al finalizar cada año, es decir durante el mes de diciembre, en forma consecutiva, y con mayor fuerza probatoria, la documental que se halla en el folio 93, donde se refleja los pagos, hasta el 31 de enero de ese 2005, entonces, después que recibió sus prestaciones a esa fecha, recibe otra cantidad en el cheque consignado y presenta su renuncia, cuestiones que no se corresponden con la realidad esbozada en el escrito Libela, todo lo que, deductivamente conlleva a este Juzgador a otorgarle fuerza probatoria, a la renuncia del trabajador, mediante la cual, se entiende asociado a las documentales mencionados, que su acto volitivo estuvo dirigido a fracturar el vínculo laboral, y en ningún momento como lo señala que fue amenazado para que más nunca volviese al predio y que nunca le cancelaron sus prestaciones sociales. Así se establece.

Finalizada las valoraciones de las pruebas pertinentes al proceso este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, principio inquisitivo.-

Ahora bien, establecidos, como han quedado los prolegómenos relativos al introito procesal, los cuales fueron debatidos y relacionados a lo que cada una de las partes ha indicado, este Juzgador, en acatamiento al mandato imperativo de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de todos y cada uno de los medios de prueba, incorporados a la contienda procesal, este Tribunal arriba a la siguiente conclusión:

Analizado como ha sido el debate probatorio, se tiene de la misma los hechos controvertidos y los no controvertidos entre los no controvertidos se tienen la relación laboral, el procedimiento llevado por ante la inspectoría del trabajo de esta circunscripción, la fecha de Ingreso y de egreso de las accionantes, ahora bien como hechos controvertidos se tienen los pasivos laborales invocados por la accionante en su escrito laboral.-

Delata el actor que desde el año 1989 prestó sus servicios como obrero en el seno de la demandada lo que suma más de 16 años de servicio en forma continua e intachable devengando un último salario por la cantidad de Bs. 12.285,71 diarios; sin embargo, el día 02 de febrero del año 2005 su patrono le manifestó que estaba despedido sin explicar la causa de sus decisión, amenazándole de llamar a la policía sino se marchaba y entregando un cheque por la cantidad de Bs. 1.853.730,oo del Banco Mercantil, así entre amenazas y malos tratos loo corrió de la hacienda sin contemplación entregándole la suma arriba señalada, advirtiéndole que no se acercara más a ese lugar de trabajo que con esa cantidad era suficiente, obligándolo a firmar unos documentos que ni siquiera alcanzó a leer, hallándose sin trabajo y amenazado de no volver a la hacienda ya que llamaría a la policía sin explicar, sin explicar el porqué, siendo que hasta la fecha fue fiel cumplidor de sus labores, recibiendo malos tratos y abusos por parte del patrono.

Consecuente con lo anterior, demanda y solicita en su pretensión se le condene a la emplazada a los siguientes pagos: a) Preaviso, consagrado en el artículo 104 del texto sustantivo laboral; b) La Indemnización consagrada en el artículo 125 ejusdem; c) Prestación de antigüedad, la cual subdivide en dos etapas, la primera de ellas, de 1989 en la que ingresó hasta el año 1997 cuando existió la reforma de la mencionada Ley, lo que abarca un período de 8 años, y la segunda de ellas, desde la última de las fechas mencionadas hasta la fecha del fenecimiento del vínculo laboral, vale decir, hasta el 02 de febrero de 2005; d) La indemnización correspondiente al postulado consagrado en el artículo 666 literal a de la referida Ley, así como los intereses al bono consagrado en el 668 parágrafo primero ibidem; e) Igualmente, solicita el pago de lo consagrado en el primer aparte del artículo 108 en lo atinente a los dos días de salario por cada año progresivamente; f) Vacaciones, aduce que durante los 16 años que prestó sus servicios a la demandada nunca disfrutó de sus vacaciones, puesto que nunca se le permitió la salida y reingreso del personal, alegándole que quien se fuese de vacaciones abandonaba su puesto de trabajo, en tal sentido, demanda los 15 días por cada año trabajado, así como el respectivo día adicional en correspondencia con el artículo 219 de la LOT; de igual manera, pide se le pague la sanción por haber sido disfrutada las mismas; g) bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la legislación sustantiva laboral, solicita también el pago del bono vacacional que nunca le fue cancelado; h) De igual manera, solicita le sean pagadas las utilidades; i) solicita el pago de los domingos porque durante los años que prestó sus servicios trabajaba todos los días de lunes a domingo, cantidades todas estas que suman Bs. 33.412.145,oo, a lo que solicita el pago de los intereses correspondientes, así como el pago de costos y costas del proceso incluyendo la indexación de las cantidades reclamadas.

Se debe enfatizar como prioridad del juzgador que el ciudadano actor falleció en fecha 11 de Marzo del 2005; tal y como consta en el acta de defunción tonel Marcado A; diligenciándose ante lo sucedió en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; la correspondiente declaración de únicos y Universales Herederos siendo protagonista de la presente litis sus herederos denominados Ut supra en la identificación de las partes de la sentencia actual.-

En sintonía con lo anterior no alberga ninguna duda para este juzgador en la forma del fenecimiento de la relación laboral; empalmando lo acontecido en el proceso tenemos que el actor ha inferido que le hicieron firmar la renuncia el 02 de febrero de 2005, en que alega que lo despidieron injustificadamente y le libraron cheque contra el banco mercantil; en este sentido, del estudio cognoscitivo de las documentales que hiladas entre sí y ensambladas con la sana crítica conllevan a deducir a éste juzgador que al actor no le asiste la razón toda vez que de autos se desprende que la cancelación y el titulo cambiario mencionado si fue librado en la fecha que él indica pero la renuncia fue el día 31 de enero de 2005, asociado a ello se aprecia que no se trata de un modelo como lo indica, y con mayor fuerza probatoria cuando el actor señala que nunca le cancelaron ningún tipo de beneficio, apreciándose durante el recorrido probatorio la existencia de pagos de muchos de sus beneficios durante la relación laboral por cuánto dentro del orbe probatorio se evaluó, la probanzas incorporadas, sumado a lo depuesto por cada una de las partes en la presente litis y aunado al hecho del desarrollo de la incidencia efectuada en el proceso, quedando diáfanamente probado que el vínculo feneció por causa de la voluntad del accionante aunado al hecho de que se tiene como fecha de ingreso y de egreso las siguientes poligonales 07 de Agosto de 1990 hasta el 31 de Enero de 2005, no quedando el primer punto a oscuras sino por el contrario entendiéndose; de una manera categórica y cristalina la causa del rompimiento del vinculo de las accionadas todo lo que conlleva a deducir que el actor no se ciñó a la verdad y hace al Tribunal en lo que respecta a esta Indemnización a declararla SIN LUGAR. Así se decide.-

Ahora bien entrando al punto medular de litis se tiene pues que la parte accionante en lo que respecta a la determinación de la jornada efectiva laborada en se encuentra subsumido en un régimen especial consagrado en el Capítulo VI del Titulo V de la Ley Orgánica del Trabajo denominado de los trabajadores rurales, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 315 el cual señala lo siguiente:

(…) “Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerarán trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aún cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario” (…)

Así mismo debe puntualizarse la clase de jornada de trabajo el cual se encontraba sometido el hoy fallecido ciudadano M.L., encontrándose exhibida en la norma específicamente en el artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

(…)” Los trabajadores rurales pueden ser permanentes , temporeros y ocasionales:

Se entiende por:

  1. Trabajadores permanentes; aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de su labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios n el fundo por un periodo continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;

  2. Trabajadores Temporeros; aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante, y

  3. Trabajadores ocasionales; aquellos que solo prestan sus servicios accidentalmente en el fundo en determinadas épocas del año y no están comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.-

De las disposiciones legales in comento; se desprende las clases de trabajadores que se rigen por la naturaleza de la labor desempeñándose en el ambiente agrícola, pecuario es decir; solo en el medio rural; es el caso que el actor se encuentra sometido por la labor efectuada y por la naturaleza del contrato a la cual se encontraba suscrito, como trabajador rural tal y como se desprende en el acápite señalado con anterioridad ostentando pues; una jornada de trabajo caracterizada en la naturaleza de trabajadores permanentes por haber laborado en toda su vida útil de trabajo a un solo patrón, siendo a todas luces para la aquí demandada Inversiones Agropecuarias San R.d.S.; aunado al hecho de los desprendido por las probanzas en autos, laborando por periodos continuos para la propia cumpliendo una jornada de trabajo ordinaria no excediendo ni de (8) horas por día ni de 48 horas por semana poligonal establecida en el artículo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de la cual se tomará en cuenta para el pago de las invocación de pasivos laborales legales a favor de los herederos legítimos del hoy fallecido. Así se decide.-

En completa sintonía con lo anterior se tiene que el accionante efectivamente peticiona una serie de pasivos laborales como consecuencia del nexo laboral, de lo cuales no se les pago en el tiempo oportuno según lo alegado por el actor en el escrito libelar; ahora bien visto lo analizado, y decantado en autos de las pruebas implantadas al proceso y embestida como fue la apertura de la incidencia llevada por ante éste juzgado como consecuencia de lo alegado por las accionadas; Cónsono con lo anterior se desprende de la misma, y de manera inequívoca que la demandada si cumplió en cancelarle al trabajador los pasivos laborales invocados en los que respecta y según de los brotado en las documentales introducidas en el proceso teniendo pues como poligonales los años debidamente cancelados comenzando por el año 2003 meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, 2004 meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, 2005 mes Enero, pagos semanales a favor del actor observándose las semana de la fecha 23 al 29 de Enero del 2005; por lo que se probo debidamente, igualmente recibió una serie de adelantos de prestaciones sociales tal y como consta en las documentales signadas con los marcados B1 cantidad Bs. 1.400, B2 Bs.12.000, B3 Bs.18.000, B4 Bs. 30.000, B5 Bs. 40.000, B6 Bs. 60.000 ,B7 Bs. 100.000,00, B8 Bs. 170.000, B9 Bs. 250.000,00, B10 Bs. 300.000,00, B11 Bs. 400.000,00; así como una serie de liquidaciones anuales efectuadas a su favor del actor tal y como reposan en el expediente de los folios 85 al 94; cobijando todos los conceptos ordinarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo donde el experto contable deberá tomarlos como un adelanto del pago de sus prestaciones sociales recalculando nuevamente desde el inicio de la relación laboral 07 de Agosto de 1990 hasta el 31 de Enero del 2005 fecha del fenecimiento del vínculo laboral por renuncia del actor.- Así se decide.-

En lo que respecta al petitorio de La indemnización correspondiente al postulado consagrado en el artículo 666 literal a de la referida Ley, así como los intereses al bono consagrado en el 668 parágrafo primero ibidem, quien juzga considera oportuno señalar el pago de dichas indemnizaciones Con lugar, por cuánto la mismas le corresponde al actor por cuánto se subsume dentro de la norma por cuánto laboro en los años 1990 hasta el año 1997; años en los cuales se hizo acreedor el trabajador en cuestión, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, examinando las documentales del expediente con el fin de verificar si el actor obtuvo algún adelanto de dichos conceptos y caso de ser positivos se tomarán como adelantos de tales indemnizaciones. Así se decide.-

En completa sintonía con lo anterior se desprende el pago adicional consagrado en el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo; éste juzgado la declara Con Lugar; tal petitorio por cuanto el actor se encuentra subsumido dentro del caudal lógico del dispositivo legal, por todo y cada uno de los años de servicio ininterrumpido a favor de un mismo patrono teniendo como poligonales el experto contable la fecha de ingreso y de egreso del actor y deberá tomar en cuenta si el actor fue acreedor de algún pago referente a dicho concepto del cual en caso de ser positivo deberá tomarse como un adelanto. Así se decide.-

En lo que respecta al pago de los días domingos siendo una carga procesal de la accionante y no existiendo en autos prueba alguna de ello; se hace sacrificado declarar la misma Sin Lugar; por cuánto no se aporto nada al proceso para obtener la convicción del juez en lo que respecta a éste punto. Así se decide.-

Así las cosas y tejidos el hilo de los razonamientos este juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara la presente demanda Parcialmente Con Lugar; la presente demanda.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR; la demandada interpuesta por los ciudadanos N.R.G.D.L., J.M.L.G., M.A.L.G., R.J.L.G., P.A.L. GUEDEZ, NORKIS CORMOTO L.G., V.M.L.G., R.E.L.G., L.G.L.G., A.A.L.G. y J.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.618.943, 11.700.906, 11.700.895, 13.527.077, 14.842.183, 15.674.105, 15.847.406, 14.639.893, 17.342.140, 19.149.872 y 19.300.114 respectivamente.- en contra de INVERSIONES AGROPECUARIAS SAN R.D.S., C.A.

SEGUNDO

En cuanto a los pasivos labores invocados por el actor se somete al recálculo de los pasivos laborales peticionados por el actor de acuerdo a lo establecido Ut Supra, mediante experticia complementaria del fallo; mediante un experto contable todo de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO

Sin Lugar; la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la LOT; por los razonamientos señalados Ut Supra.-

CUARTO

Con Lugar: La indemnización correspondiente al postulado consagrado en el artículo 666 literal a de la referida Ley, así como los intereses al bono consagrado en el 668 parágrafo primero ibidem, quien juzga considera oportuno señalar el pago de dichas indemnizaciones, por cuánto la mismas le corresponde al actor por cuánto se subsume dentro de la norma por cuánto laboro en los años 1990 hasta el año 1997; años en los cuales se hizo acreedor el trabajador en cuestión, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, examinando las documentales del expediente con el fin de verificar si el actor obtuvo algún adelanto de dichos conceptos y caso de ser positivos se tomarán como adelantos de tales indemnizaciones. Así se decide.-

QUINTO

Con Lugar; el pago adicional consagrado en el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo; éste juzgado la declara Con Lugar; tal petitorio por cuanto el actor se encuentra subsumido dentro del caudal lógico del dispositivo legal, por todo y cada uno de los años de servicio ininterrumpido a favor de un mismo patrono teniendo como poligonales el experto contable la fecha de ingreso y de egreso del actor y deberá tomar en cuenta si el actor fue acreedor de algún pago referente a dicho concepto del cual en caso de ser positivo deberá tomarse como un adelanto. Así se decide.-

SEXTO

En lo que respecta al pago de los días domingos siendo una carga procesal de la accionante y no existiendo en autos prueba alguna de ello; se hace sacrificado declarar la misma Sin Lugar; por cuánto no se aporto nada al proceso para obtener la convicción del juez en lo que respecta a éste punto. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Marzo de 2007 Años: 195° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. Silibel Arroyo Rincón.-

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 13 de Marzo de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Silibel Arroyo Rincón.-

Secretaria

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