Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 12 de Diciembre de 2007.

197° y 148°.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: TSS-0124-2007

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el abogado P.M., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 43.05, Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., (recurrente) parte demandada, debidamente asistido por el abogado M.V. - inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.113, contra EL ACTA, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del estado D.A., en fecha 19 de noviembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la Ciudadana N.J.L.L., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., en la persona de su representante Alcalde Dr. E.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedule de identidad Nº V- 5.337.791, quien declaró mediante acta; “Concluida la Audiencia Preliminar”, por la incomparecencia a la referida audiencia.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fechas 30 de noviembre del 2.007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del estado D.A., conforme a lo establecido en al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de Noviembre del año dos mil siete 2007, siendo las dos y media post meridien (02:30 p.m.), compareció al acto el abogado P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.546.494, Sindico Procurador Municipal de Tucupita, estado D.A., asistido por el abogado M.V. , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.113, se dejó expresa constancia de la reproducción audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa oportunidad esta Alzada pronunció el fallo oral (dispositivo) en la presente causa; por la cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el contenido del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del estado D.A., mediante Acta levantada con motivo de la audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre del 2007, expresó lo siguiente: “

Hoy diecinueve (19) de noviembre del año Dos Mil Siete, siendo las…día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma ERASMO H HERNANDEZ… asistente Procurador del trabajo, LAZARDE LUNA NERIBEL JOSEFINA…parte actora, dejando expresa constancia de la incomparecencia…de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUINICIPIO TUCUPITA. En consecuencia reconociéndose los privilegios y prerrogativas del ente Municipal, se da por concluido la audiencia Preliminar y ordena incorporar las pruebas de la parte actora.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Ya en la audiencia oral y pública ante la Alzada, alega el RECURRENTE los siguientes argumentos:

“(…) Para el día 19 de noviembre del año 2007 la alcaldía del Municipio Tucupita, no pudo asistir su representante, por cuanto se encontraba en estado de conmoción debido a que vivía un conflicto con los trabajadores que en ella labora; por lo que me sería difícil acudir al referido acto, en virtud de esa situación, en mi condición de Sindico Municipal, le solicite al abogado M.V., quien es abogado de la alcaldía que asistiera en representación de ésta, a la audiencia preliminar fijada para el día 19-11-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, quien de regreso me informó, que la Ciudadana Jueza de ese Juzgado no le permitió el absceso al referido acto,(audiencia preliminar) por carecer de instrumento Poder de representación de la Alcaldía…en virtud de que el Tribunal no lo dejo entrar a la audiencia es el motivo de la apelación; asimismo tomó la palabra el abogado asistente del Sindico Procurador abogado M.V., quien expuso: La razón precisa de la apelación es por lo que agregó el ciudadano Sindico Municipal, en cuanto a la conmoción que vivía la alcaldía del Municipio Tucupita, motivo por el cual éste, no pudo asistir a la audiencia preliminar, por lo que me presenté al tribunal antes de la celebración de la audiencia preliminar, y cuando se me requirió la presentación del instrumento Poder, al no portarlo, no se me permitió asistir a la audiencia, a pesar que le suplique a la Ciudadana Jueza, que me dejara participar en nombre de la Alcaldía, quien me manifestó que sin Poder no lo podía hacerlo, en esa oportunidad invoque el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien faculta actuar sin poder, al igual hice referencia de la sentencia de fecha 04-06-04, de Sala de Casación Social, en ella es considerado un caso similar en que se actúa sin pode, por lo que ésta, la jueza, se limitó a preguntarle a la parte actora, si me conocía como patrono, al responder la trabajadora “no” se me pidió desocupara la Sala de audiencia. Es de comentar a esta Alzada, que en otros casos similares, el tribunal ha flexibilizado el criterio en cuanto a la representación sin poder, ejemplo de ello consta a los expedientes N° 194 y 195 y aún cuando yo he representado a la alcaldía del Municipio Tucupita en otras audiencias, y eso le consta a la jueza, no me dejo entrar a la audiencia, es el motivo de la apelación,… es por todo lo ante expuesto solicito nos dé la oportunidad de volver a la audiencia Preliminar, solicito se declare CON LUGAR la presente solicitud ”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente constata, que efectivamente el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del estado D.A., declaró concluida la Audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 131.

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a la confesión “…

En el presente caso, alegó el Sindico Procurador parte demandada (recurrente), que la Alcaldía del Municipio Tucupita no pudo asistir a la audiencia preliminar debido al estado de conmoción en esa alcaldía, de carácter laboral, que se dio inicio desde el día 14 de noviembre y finalizó el día 20 del mismo mes y año, es decir: Si tomamos en consideración, que desde el día miércoles 14 de noviembre del presente año, se dio inicio al estado de conmoción en la Alcaldía accionada, transcurrieron desde la fecha en referencia, seis (06) largos días a los fines de que el ente accionado, nombrase un representante a los fines de atender cualquier eventualidad, y entre ellas, acudir a la audiencia preliminar, fijada para el día lunes 19 de noviembre, y no se hizo, esto trajo como consecuencia la decisión del tribunal de la causa y que esta Alzada comparte en toda su plenitud.

La obligación que asume cualquier profesional del derecho, en primer término con la institución pública o privada que representa, en el que está incluido comparecer a los actos que son fundamentales en todo proceso, bien en la rama del derecho público o privado, el cual constituye un deber, una obligación, no puede ser atribuido a circunstancias no probadas en autos, producto de su propia negligencia, como lo define el artículo 62 de la Ley de Abogados, cuando establece lo siguiente:

Artículo 62. Ley de Abogados

A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa quedas desierto algún acto, se dicta o ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas que el juez no puede suplir de oficio

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado el instrumento Poder para la realización de la justicia, y que a flexibilizado, en algunos casos actuaciones tanto del patrono, como en actuaciones del trabajador, no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor , sino también para aquellas circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas e irregulares para cumplir con la obligación adquirida.

Lo antes citado sale a colación, porque la parte recurrente, manifestó en la audiencia oral y pública ante el tribunal de Alzada, que hizo acto de presencia, antes de la realización de la audiencia preliminar, sin portar el poder que lo identificara como apoderado de la Alcaldía accionada, y a la vez, en la misma audiencia oral y pública citó parte del contenido de la sentencia N° RCL AA60-S-2004-000056 de fecha 4 de junio del 2.004, cuyo ponente fue el Magistrado LAFONZO VALBUENA CORDERO.

En la sentencia a la que hace referencia la parte recurrente, no explicó que no son casos análogos o parecidos al caso concreto, puesto que la sentencia de la SDaal de Casación Social, por él citada (04-06-04) la parte recurrible en Casación , “tenia” poder debidamente otorgado mucho antes de la celebración de la audiencia preliminar, con la atenuante que antes de que concluyera la audiencia preliminar el juez de la causa tenía en sus manos el referido poder de representación y con ello se logró subsanar la omisión del instrumento y que el tribunal antes había dejado constancia en autos de la referida situación, a diferencia del caso que estamos examinando, donde no consta que la parte hoy apelante a la fecha de hoy inclusive, se le haya otorgado aún poder alguno de representación de la Alcaldía accionada, motivo por el cual el tribunal de la causa, no le quedó otra que declarar mediante acta la presunta admisión de los hechos, tomando en cuenta que la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, si bien es cierto que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posible la realización de la primera etapa del proceso laboral, (audiencia preliminar), puesto que ésta constituye el eje fundamental de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, no es menos cierto, que esa flexibilidad debe encajar perfectamente al ordenamiento pre establecido, de lo contrario se relajaría el espíritu, propósito y razón de la justicia.

Por consiguiente, considera esta Alzada que efectivamente como lo señala el acta de la recurrida, al no estar acreditado la representación que pudiera ostentarse y presentarse a la audiencia oral y pública, debe ser declarado, como en efecto se declaró, la no comparecencia de la parte accionada, con las consecuencia que de eso se deriva. Así se establece.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente aduce que los conflictos de la Alcaldía del Municipio Tucupita empezaron a partir del 14-11 07 hasta el día martes 20 de noviembre del presente año, pudiendo la parte demanda, el Sindico Municipal, o cualquier otro apoderado la asistencia a la referida audiencia preliminar, que se celebró el 19 de noviembre del año 2007, y que durante esos días , del 14 al 20 de noviembre, no estuvo impedido a los fines de otorgar poder de representación.

El Legislador patrio en casos muy excepcionales permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo antes expuestos, considera esta Superioridad que la parte accionada, o el representante legal del organismo accionado, tuvo tiempo más suficiente para percatarse, comparecer, asistir o en los peores de los casos nombrar defensor del organismo querellado, a los fines de asistir a la audiencia preliminar y evitar las consecuencias que acarrea la incomparecencia a la apertura de ésta, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones que anteceden es forzoso para este Tribunal Superior para el régimen procesal transitorio y nuevo régimen, declarar improcedente los motivos que le sirvieron de base para sustentar su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar. Así se decide.

En el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente son exclusivamente imputables a la conducta desplegada por el y si bien es cierto no es además previsibles; debe fundamentarse como se dijo antes, en prueba fehaciente por tanto, no puede figurar el caso fortuito y la fuerza mayor que alega por no ser probado sufriendo las consecuencia adversa de ley. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apelante (RECURRENTE), abogado P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.057, contra el ACTA de incomparecencia a la audiencia preliminar proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 19 de noviembre del 2.007 en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se CONFIRMA el ACTA de incomparecencia, objeto de apelación en todas y cada una de sus partes dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado D.A. en fecha 19 de noviembre del 2007. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar.

CUARTO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado D.A., previo requerimiento de ley. QUINTO: Se condena en costa la parte recurrente por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la Región D.A., agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa previo los requerimientos de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2007. Años 197° de la independencia y 148° de la federación.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO.

Abog. D.N.B.

LA SECRETARIA.

Abog. YULIBEL PAREJO

En esta misma fecha siendo las 03.15: p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA.

Abog. YULIBEL PAREJO

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