Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UH05-V-2007-000074

SOLICITANTES: C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana N.E.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.950, residenciada en la urbanización Villa Rica, calle Cabuy, casa N° 20, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: L.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.280.622, residenciada en el barrio El cambio, calle N° 10, casa N° 5-57, municipio Barinas, estado Barinas.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana N.E.A.B., ante identificada, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana L.J.A., igualmente identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora que la solicitante fue remitida por el C.d.P. del municipio Barinas del estado Barinas, con la niña de autos quien fue presuntamente quemada por un adolescente que es primo de la progenitora de la referida niña, procediéndose a dictar Medida de Abrigo en la persona de la ciudadana N.E.A.B., en ese sentido, una vez agotada la vía administrativa, se remitió el expediente al órgano jurisdiccional, a fin de que dictamine lo conducente.

La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, Sala de Juicio N° 2, en fecha 7 de marzo de 2007, se acordó emplazar a la parte demandada, para que procediera a contestar la demanda, comisionándose suficientemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas a tales efectos, asimismo, se ordenó oír a la abuela materna, se requirió a los miembros del equipo multidisciplinario las evaluaciones correspondientes, notificar a la Representación del Ministerio Público de este estado, a la Defensa Pública de este estado, a objeto de que se nombrara Defensora que representara a la niña de autos, se ofició a la Fiscalía Superior, con atención a la Fiscalía con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del estado Barinas, y se dictó por auto separado Colocación Familiar Temporal de la niña, junto a la ciudadana N.E.A.B., abuela materna.

Riela oficio al folio 53 del expediente, expedido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual informan que por ante la Fiscalía Octava de ese estado con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, cursa investigación en donde figura como presunto imputado el adolescente J.F.G.G. y como victima la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por uno de los delitos contra las personas, en expediente signado con el N° 06-F8-00073-07, nomenclatura interna de esa Fiscalía.

Consta al folio 54 del expediente, opinión favorable de la Representación Fiscal de este estado, por cuanto la presente causa se está tramitando ajustada a derecho.

A los folios 55 al 96 del expediente, riela comisión relacionada con la citación de la parte demandada en esta causa, la cual fue devuelta sin cumplir.

Cursa al folio 101 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANILEC S.C., Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser Defensora Judicial de la niña de autos.

Al folio 110 del expediente, riela declaración de la ciudadana N.E.A.B., relacionada con la presente causa.

Consta al folio 111 del expediente, declaración rendida por la niña de autos.

Riela diligencia a los folios 117 y 118 del expediente, presentada por la ciudadana N.E.A.B., asistida por el abogado R.R.R., inscrito en el INPREABOGAD bajo el N° 34.930, donde solicita sean retiradas del expediente, las fotografías donde se evidencia las lesiones causadas a su nieta, para evitar el escarnio público, asimismo, procedió a indicar la nueva dirección de su hija, a objeto de que se libre boleta de citación a la anterior, y la causa continúe su curso de ley.

Por auto de fecha 03 de julio de 2008, en aras al interés superior de la niña, derecho a su integridad personal, al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, contenido en los artículos 8, 32 y 65 de la Lopna, acuerda retirar las fotografías que rielan a los folios del 31 al 41 del expediente, y se ordena mantenerlas bajo resguardo y en su lugar dejar hojas con mención a las fotos.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió informe integral realizado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito, a la ciudadana N.E.A.B..

En fecha 14 de julio de 2009, en virtud de la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, se redistribuyó la presente causa correspondiendo su tramitación a la abogada B.M.D.R., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, quien se abocó a su conocimiento.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento establecido en el capitulo IV del titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se ordenó oficiar al SAIME y al Centro S.B.D.d.I.R., a fin de que informaran la última dirección de la demandada.

Cursa declaración de la niña de autos al folio 162 del expediente.

Riela comisión debidamente cumplida, a los folios 217 al 227 del expediente, relacionado con la notificación de la ciudadana L.J.A..

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 9 de enero de 2012, la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, para el día 2 de febrero de 2012, a las 9:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de la partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 23 de enero de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que riela al folio 7 de la segunda pieza del presente asunto, se hizo constar que en fecha 2 de febrero de 2012, por decreto gubernamental N° 1509, fue declarado no laborable, y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, para el día 24 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m.

En la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad por la Defensa Pública. Se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente a la jueza de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de marzo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 24 de abril de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia, se libró boleta de notificación a la ciudadana N.E.A.B., para que asistiera el día de la referida audiencia acompañada de su nieta.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana N.E.A.B., abuela materna de la niña de autos, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto abogado R.G., quien representa judicialmente a la niña de autos. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana L.J.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y al Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada el mismo día.

Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la parte demandante, como por la Defensa Pública, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el número 34 del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante al folio 15, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña es hija de la ciudadana L.J.A. así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Expediente administrativo, emanado del C.d.P.d.M.N. del estado Yaracuy, cursante al folio 1 al 42 de este expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio, y con la cual se demuestra la Medida de Protección que dio inicio a la presente causa que involucra a la niña de autos.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a la ciudadana N.E.A.B., en el cual se concluyó principalmente que no existían impedimentos sociales ni psicológicos en la solicitante, aún cuando se evidenciaron indicadores psicológicos y rasgos de ansiedad característicos sin llegar a presentar situación patológica en el ejercicio de sus funciones mentales y visto el interés superior de la niña a permanecer en su familia de origen, se sugirió otorgar la colocación familiar a la abuela materna ciudadana N.A., de igual manera se recomendó realizar las evaluaciones pertinentes a la madre biológica de la niña, cursante al folio 123 al 127 de este expediente, informe que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en Nirgua, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Nirgua de este estado, que la solicitante fue remitida por el C.d.P. del municipio Barinas del estado Barinas, con la niña de autos quien fue presuntamente quemada por un adolescente que es primo de la progenitora de la referida niña, procediéndose a dictar Medida de Abrigo en la persona de la ciudadana N.E.A.B., en ese sentido, y una vez agotada la vía administrativa, se remitió el expediente al órgano jurisdiccional, a fin de que dictaminara lo conducente.

Igualmente se observa en autos que en fecha 7 de marzo de 2007, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, Sala de Juicio N° 2, acordó la colocación familiar provisional de la niña de autos, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana N.E.A.B., de conformidad con los artículos 126 literal “I” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, en concordancia, con los artículos 358 y 396 de la precitada ley.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de la ciudadana L.J.A., quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana N.E.A.B., abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde que le fue otorgada la medida de abrigo en el año 2007, ya que la niña vivía en Barinas con su mamá y fue quemada presuntamente por un primo paterno de la madre de la niña.

En las entrevista con los profesionales miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, los mismos manifestaron que no existían en la solicitante impedimentos bio-psico-sociales, se sugirió otorgar colocación familiar de la niña en el hogar de su abuela materna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar materno donde se desenvuelve.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana N.E.A.B., le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia, con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, como en el caso de autos, que estando la niña con su madre fue objeto de quemaduras en su cuerpo.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico Social practicado a la demandante, y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora N.E.A.B., impedimento bio-psico-sociales para otorgarle la colocación familiar de su nieta.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora y por el Defensor Público Cuarto, la primera manifestó que: “Yo quiero tener a la niña a mi lado, educarla, darle todo el a.d.m., la tengo estudiando, toca flauta, es una niña alegre, yo quiero que esté conmigo aunque soy su abuela y no su madre, yo soy su todo y para mi ella significa algo demasiado grande y por eso he luchado.”

Y el Defensor Público Cuarto, al exponer sus conclusiones, señaló “Una vez incorporadas las pruebas y oída a la niña y a la abuela, ya que la madre no compareció nunca, solicito se declare con lugar la demanda.

Igualmente de la opinión de la niña de autos, la misma manifestó “Yo vivo con mi abuela N.E.A.B., con una tía y un primo, mi mamá vive en Barinas y no la veo desde que tuve un accidente donde me quemaron, por que mi abuela la denunció y no deja que se me acerque, yo me siento bien con mi abuela ella me quiere mucho y me compra todas mis cosas, esta pendiente de mis estudios, yo quiero seguir viviendo con ella.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F 80) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la niña, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la niña de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana N.E.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.950, residenciada en la urbanización Villa Rica, calle Cabuy, casa N° 20, municipio Nirgua, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana L.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.280.622, residenciada en el barrio El cambio, calle N° 10, casa N° 5-57, municipio Barinas, estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna ciudadana N.E.A.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológica podrá visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana N.E.A.B., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 7 de marzo de 2007 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:00m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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