Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., Cinco (05) de M.d.A. 2014

204° y 155°

ASUNTO: JJ-470-1523-14

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE ACCION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: N.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.322.678, domiciliada en la calle Boyacá al lado de Corpoelect, Achaguas, municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por los abogados en ejercicio V.J.B.F. y M.L.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.774 y 137.773.-

DEMANDADO: M.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.600.281.

ACCIÓN:

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE ACCION CONCUBINARIA

En fecha 16/10/2013 ingresan actuaciones contentivo de una demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos, intentada por la ciudadana N.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.322.678, debidamente asistida por los abogados en ejercicio V.J.B.F. y M.L.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.774 y 137.773, en contra del ciudadano M.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.600.281, respectivamente, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.- En fecha 18-10-2013 fue debidamente admitida la presente demanda, se notificó a la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó publicar Edicto, en un Diario de Circulación Regional.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

PRIMERO

Existió entre mi persona y el ciudadano: M.J.R.H., antes identificado supra, una verdadera y efectiva relación Concubinaria; la que existió y desarrollo desde el 05 de J.d.a. 2003, hasta el 02 Marzo de 2013. en donde nuestra vida en común era y es posible de continuar, constituyendo nuestro domicilio en la Calle Boyacá al lado de Corpoelect, de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. SEGUNDO: Que de mi propio peculio obtuve unas Bienhechurias, constituida por una casa de habitación, la cual tenia desde mucho antes de iniciar dicha relación concubinaria que además, le di en venta a mis ex – Concubino por medio de un crédito hipotecario del (IPASME) siendo esta una venta de buena fe ya que cubriría algunos gastos y reparaciones de la misma, mientras permanecíamos en unión y los cuales por efectos de la relaciona antes descrita tengo derechos propios en la mitad de cincuenta (50) % de los mismos, además de los derechos de mis hijos por haber nacido de la mencionada relación.-

Es el caso ciudadano Juez, que mi persona sostuvo una relación con el ciudadano M.J.R.H., desde el 05 de J.d.A. 2003, hasta el 02 de Marzo de 2013, conviviendo en la dirección indicada y señalada, destaco que en el caso expuesto y demandado se encuentran presentes los elementos propios de concubinato. Es decir lo concerniente a los parámetros de la relación estable.

También procreamos durante nuestra unión concubinaria Dos (02) hijos de nombres: R.J. y M.I.C.R.B., de 11 y 5 años de edad.-

Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:

Artículo 77: Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia de la cedula de identidad de la demandante N.E.B.O., y del demandado M.J.R.H., inserta al folio No. 5 de los autos.-

  2. - Fotos impresas de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano: M.J.R.H., en dichas fotografía se observa un vinculo de Padre e hijos, situación que no esta en discusión en la presente causa, en consecuencia esta sentenciadora procede a rechazar la mencionada prueba y no se valora, insertas a los folios No. 6 al 9 de los autos.- Así se Decide.

  3. - C.d.U.E.d.H. entre la ciudadana N.E.B.O., y del demandado M.J.R.H., la cual se desecha por cuanto los testigos mencionados no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio a fin de que la parte contraria pudiera ejercer el control de la prueba presentada, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno inserta al folio No. 10 de los autos.- Y así se Decide.-

  4. - Copia de las partidas de Nacimientos de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los Hermanos antes mencionados y la ciudadana N.E.B.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente.- inserta a los folios 11 y 12 Y así se Decide.-

  5. - Documento de la compra-venta de un Inmueble, quien Sentencia procede analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar su valides por cuanto cumple con las formalidades establecidas en el mencionado artículo, el cual esta inserto a los folios No. 13 y 16 y vuelto de los autos.- Así se Decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada ciudadano: M.J.R.H., en fecha 17 de Octubre del año 2013 interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Demanda de Acción Mero declarativa de Reconocimiento Concubinario, Según Expediente JMS1-1524-2013 en contra de la Ciudadana N.E.B.O., vista la presente demanda , el Tribunal antes mencionado acuerda Acumular el presente expediente al Expediente JMS1- 1523, por existir Conexidad entre ambos, conforme a lo establecido en los Artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inserto a los folios 41 al 56 de los Autos, Esta Juzgadora vista la Admisión de los hechos de ambas partes en la presente demanda, les otorga pleno valor probatorio y da por comprado la existencia de una Relación Estable de hecho entre los ciudadanos N.E.B.O., y M.J.R.H. .Así se Decide..

    Prueba Testimoniales de la parte Demandante:

  6. - R.J.H.O., A.R.H.O. y M.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V- 9.877.777, 12.323.321 y 15.384.041.

    En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde indica: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: R.J.H.O., A.R.H.O., y M.D.S., identificados en autos, se procedió a llamar a la Primera Testigo de la parte Demandante: Ciudadana: R.J.H.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.877.777, se deja constancia que la misma fue llamada por el alguacil de este Tribunal y no esta presente, acto seguido se procedió a llamar al Segundo Testigo: ciudadano A.R.H.O., quien procedió a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si era público y notoria la relación concubinaria, habida entre la señora N.E.B.O. y el ciudadano M.J.R.H.. Contesto: Por el conocimiento que tengo, si era pública y notoria, porque somos vecinos y compadres, con conocemos desde la adolescencia, se que tienen una relación aproximadamente de 11 años. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo sobre el tiempo de que duro dicha relación concubinaria y de que forma se llevo a cabo dicha relación mientras duro. Contesto: El conocimiento que tengo como compadre y amigo de nerida, en diversas ocasiones, en diversas ocasiones el ciudadano M.R. siempre se refería a los niños y a la misma en forma verbal y agresiva y siendo testigo en algunas ocasiones de la forma psicológica en que trata de manejar a los niños o manipularlos, siempre se refiere a los niños en algunos mensajes subliminales y a la vez agresivos y esa relación que duro 11 años aproximadamente hasta donde he tenido conocimiento siempre la mayor lucha como pareja la llevo mi comadre nerida a través de la carga familiar a pesar de todas las agresiones siempre quien ha tratado de proteger a sus hijos y a su hogar. Tercera Pregunta:¿ Diga el testigo si sabe y le consta cual era el domicilio que tenían como pareja concubinaria. Contesto: El domicilio que tiene esta ubicado en la calle Boyacá, casa s/n al lado de corpoelec, del Municipio Achaguas, allí han vivido por muchos años y tengo conocimiento que el mismo fue adquirido con mi compadre, padre de la niña mayor. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo cuantos hijos tuvieron de la mencionada unión concubinaria. Contesto: 2 hijos, una niña de 6 años y un varón de 11 años de edad. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo sobre las características propias de la relación de la relación y de los elementos alegados en esta demanda. Contesto: Bueno lo que yo considero como compadre y conocedor de ese hogar, que el señor siempre actuaba con actitudes para siempre sobre llevar una presión psicológicas tanto en los niños como en mi comadre, condición que yo considero que afecta psicológicamente el buen vivir de una familia y una pareja, ya que lo que provocaba con su forma de ser un ambiente hostil. Tercer Testigo ciudadana M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.384.041, se deja constancia que la misma fue llamada por el alguacil de este tribunal y la misma no estaba presente.

    El conjunto de pruebas aportadas por el accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos N.E.B.O. y M.J.R.H., mantuvieron una unión estable de hecho, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, comprendiendo tal periodo desde el mes de Septiembre del Año Dos Mil Dos (2001), hasta el mes de M.d.A.D.M.T. (2013), que de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las Actas de Nacimiento Nº 165 y 481, insertas e incorporadas en el juicio, las cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital. En este orden de ideas se observa en el Expediente JMS1-1524-2013, inserto a los folios 41 al 56 de los autos, en el cual se Realizo la Acumulación por existir Conexidad entre las Partes y la Acción Interpuesta según lo establecido en el Articulo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, hay una admisión de los hechos por ambas partes en el mencionado Expediente público. Se demuestra y da por comprobado la Existencia de una Relación Estable de hecho ente los ciudadanos N.E.B.O. y M.J.R.H., otorgándole quien Sentencia pleno valor probatorio, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana N.E.B.O..- Y ASÍ SE DECIDE.-

    Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la n.C. los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

Primero

CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana N.E.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.322.678, debidamente asistida por los abogados en ejercicio V.J.B.F. y M.L.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.774 y 137.773, en contra del ciudadano M.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.600.281 respectivamente, por cuanto quedo demostrado en los auto y en la audiencia de juicio la relación de hecho existente entre los ciudadanos N.E.B.O. y M.J.R.H., la existencia de la unión estable de hecho comprendiendo tal periodo desde el mes de Septiembre del Año Dos Mil Dos (2001), hasta el mes de M.d.A.D.M.T. (2013). En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Cinco (05) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

El Secretario,

Abg. F.M.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario,

Abg. F.M.

Exp. N° JJ-470-1523-14

MMM/FM/Alexander

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