Decisión nº PJ0172008000123 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, 04 de junio de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000315(7179)

PARTE DEMANDANTE: N.D.V.A.D.M. Y D.J.M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº 777.366 y 3.019.991 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.183.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: P.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.019.389, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: D.A.G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.767, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 16 de noviembre de 2006, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos: N.D.V.A.D.M. y D.J.M.A., representados por el abogado J.C.G. contra P.J.M.A., representado por los abogados A.G. y D.A.G.V., todos debidamente identificados en autos.

1.1.1. PRETENSION:

Alega la parte actora en su escrito: Que sus representadas son propietarias de una extensión de terreno ubicado en la Calle Principal del Barrio La Lorena de la Parroquia Catedral zona u.d.C.B.. Que el terreno tiene una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2) y se encuentra comprendido el terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar del ciudadano L.B. con cincuenta metros (50,00 Mts), hoy día el Club Vista Alegre; Sur: Casa y solar de R.H. con cincuenta metros (50,00 Mst); Este: Casa y solar de R.H. con veinte metros (20,00 Mst); y Oeste: La identificada Calle Principal del Barrio La Lorena, con veinte Metros (20,00 Mts). Que la mencionada parcela de terreno pertenece a sus conferentes por herencia de la Sucesión Mattei A.C.E., el cual era su legítimo propietario según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, quedando registrado bajo el N° 148, folio 16 al 19, Protocolo Primero, Tomo 02, el cual adquirió por compra que de él hizo a la ciudadana M.R.d.S.. Que el mencionado terreno ha sido invadido y ocupado por el ciudadano P.J.M.A., quien manifiesta que viene poseyendo la extensión de terreno de manera pacifica, pública y él era propietario sin presentar documentación alguna que le acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble (parcela de terreno). Que dicho ciudadano ha actuado de mala fe por cuanto él sabe que dicho inmueble perteneció en primer lugar al ciudadano E.M. (fallecido) y por herencia ahora le pertenece a sus representadas y, sin embargo, se encuentra ocupándola sin ningún titulo, desde aproximadamente hace diez (10) años, o sea, desde el año 1996, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla. Que demanda al ciudadano P.J.M.A. por acción reivindicatoria, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Para que convenga que las ciudadanas M.D.V.A. viuda de Mattei y D.J.M.A. son las propietarias únicas y exclusivas del inmueble (terreno), ubicado en la Calle Principal del Barrio La Lorena de la Parroquia Catedral de la Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar. Segundo: Para que convenga en que ha invadido y ocupado indebidamente desde el comienzo del año 1996, el inmueble propiedad de sus representadas, la cual dicha ocupación o invasión se efectuó con la instalación de una construcción de una pieza de bloque de cemento y un portón de hierro donde funciona un taller mecánico denominado en el terreno. Tercero: Para que convenga en que no tiene ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble de sus representadas. Cuarto: Para que convenga en que no tiene ningún derecho sobre la extensión de terreno ya identificado y que ocupa con equipos y muebles y para que restituya y entregue a sus representadas sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por él.

1.2.- ADMISION:

En fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió dicha demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.-

1.3 DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 01 de febrero de 2007, el ciudadano D.A.G.V., en su carácter de co-apoderado del ciudadano P.J.M.A., presentó escrito contestando la demanda de la siguiente manera: Que Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de los hechos. Que es falso de toda falsedad lo alegado por las partes demandantes, ya que en ningún momento su representado ha invadido la parcela de terreno propiedad del ciudadano E.M., por lo que menos aún ha actuado de mala fe. Que las demandantes tenían conocimiento pleno del que hoy de cujus E.M. permitió que su representado ocupara dicha parcela de terreno debido a la gran amistad que existía entre ellos y la cual ha venido poseyendo por más de veinte (20) años, específicamente a partir del año 1980, por lo que mal podrían señalar las actoras que su mandante invadió el inmueble. Que el de cujus le consintió a su representado que construyera, trabajara, viviera y hasta que criara a sus hijos en el mismo y que en todo momento se ha comportado como una persona seria y responsable. Que la parcela de terreno que pretende reivindicar la parte actora, no tenía ningún tipo de construcción, ya que dichas construcciones (bienhechurías) las realizó su representado con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, desde el mismo momento que empezó a poseer el bien inmueble objeto de la demanda. Reconvino a la parte actora a lo siguiente: Primero: Que se declare la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria propuesta por la parte actora, por encontrarse interpuesta la misma fuera del lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil. Segundo: Que se declare sin lugar la demanda. Tercero: Que la reconvención por prescripción Adquisitiva propuesta sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2007 el Tribunal A-quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.-

1.4 DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

* Parte actora:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los producidos con el escrito libelar.

- Ratificó, reprodujo e hizo valer las siguientes pruebas documentales: a) Documento original de venta de la parcela de terreno donde el ciudadano J.L.G. E; en su condición de Presidente del Concejo Municipal le vende la parcela de terreno constante de Mil Metros (1.000 Mts) a la ciudadana M.R.d.S.; b) Documento original de propiedad de la venta del inmueble (parcela de terreno) de la ciudadana M.R.d.S.; c) Documento en forma original de Inscripción Catastral No. 5.758, emitido por el Concejo Municipal del Distrito Heres de fecha 20 de abril de 1977; d) Certificación de Gravámenes de la parcela de Terreno ubicada en la calle Principal del Barrio la Lorena, expedido por el Registro Inmobiliario; e) Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria Región Guayana (SENIAT); f) Planilla de Pago de Impuestos de la Sucesión ante el Seniat; g) Tres (3) recibos de cancelación de los Impuestos Municipales expedido por el Fisco Municipal del Distrito Heres y h) Certificados de Solvencia de Propiedad Inmobiliaria expedido por el departamento catastral de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a nombre de la Sucesión Mattei.-

* Parte demandada:

- Reprodujo el Mérito favorables de los autos.

- Promovió y ratificó las siguientes pruebas documentales: a) constancia de fecha 10-10-94, expedida por el ciudadano E.M., donde señala que el ciudadano P.J.A., venía ocupando en calidad de inquilino, una porción de terreno de su legítima propiedad, ubicada en la Avenida La Paragua; b) Constancia de fecha 14-08-98, expedida por el ciudadano E.M., donde señala claramente que el terreno en la Avenida la Paragua, que tiene ocupado el demandado con un taller mecánico, es de su propiedad y desde hace años se lo tiene cedido en arrendamiento desde hace varios años; c) Constancia de la comunidad organiza.V.A. I, expedida por Setenta y Cinco (75) ciudadanos de dicha comunidad donde expresan tajantemente que conocen de trato vista y comunicación al ciudadano Pedo J.M.A., que dicho ciudadano tiene aproximadamente 26 años residenciado en un local de latonería y pintura; d) Titulo Supletorio expedido en fecha 19-07-2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; e) Recibos de Servicios eléctricos marcados con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, y 6, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998 y Enero y Febrero del año 1999; f) Recibos de Impuestos Municipales marcados con los Nos. 7, 8, y 9, cancelados el día 6-08-2004, por concepto de Certificados y solvencias, multas y recargos y propiedad Inmobiliaria.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: O.A.C.B., C.R.P., L.S.M.G., J.F.C.C., J.G.P., J.C.R., R.D.V.F., J.A.C., R.O.R., Y.D.V.L..

1.5- DE LA DECISION:

En fecha 10 de agosto del 2002007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por N.D.V.A.D.M. y D.J.M.A. contra P.J.M.A.. En consecuencia, se condena al demandado de autos a entregar a las accionantes el terreno ubicado en la Calle Principal del Barrio La Lorena de esta ciudad, el cual tiene una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa y solar del ciudadano L.B. con cincuenta metros (50,00 Mts), hoy día el club Vista Alegre; Sur: Casa y solar de R.H. con cincuenta metros (50,00 Mst); Este: Casa y solar de R.H. con veinte metros (20,00 Mst); y Oeste: La identificada Calle Principal del Barrio La Lorena, con veinte Metros (20,00 Mts).

1.7.- DE LA APELACION:

En fecha 19 de septiembre del año 2.007, el Abg. D.A.G.V., presentó escrito de diligencia, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación en contra de sentencia dictada por el Juzgado A quo, a tales efectos el Tribunal de la causa ordena remitir el presente expediente a esta Alzada donde se le dio entrada en el Registro de causas respectivo dándosele entrada bajo el Nro FP02-R-2007-315, previniéndose a las partes que sus Informes se presentan al Vigésimo día hábil siguiente. Ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En tal sentido cumplido como han sido los trámites procesales éste Tribunal para resolver la controversia, previamente pasa a delimitar el eje del asunto.-

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda por Reivindicacion interpuesta por la ciudadana NERIDA DELVALLE AGUILERA DE MATTEI Y D.J.M.A. contra el ciudadano P.J.M.A.; quien al momento de dar contestación de la demanda, entre otras cosas, opuso la mutua petición o reconvención alegando la Prescripción Adquisitiva, la cual fue declara inadmisible por ser ambos procedimientos incompatibles. Contra dicha resolución la parte demandada no ejerció recurso de apelación alguno quedando firme dicha sentencia. Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró con Lugar la presente demanda, procediendo la parte demandada a ejercer recurso de apelación, señalando en sus escritos de informes, entre otras cosas, lo siguiente

…Que dentro de los presupuestos de concurrencia de la Acción Reivindicatoria, el Juez A quo, obvió uno de los más importantes reconocidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, como es que el demandado posee el bien indebidamente. Que considera que al no concurrir este requisito de procedencia de dicha Acción, no ha debido prosperar la demanda. Que el juez de primera instancia señala, que los documentos presentados por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, no fueron tachados por la parte demandada, haciendo referencia que en fecha 13 de marzo de 2007, procedió a impugnar todas y cada una de las Pruebas Promovidas por la parte actora. Que en dicha sentencia, se establece dos (2) tipos de Posesión Legitima, la primera de ellas la que reúne los requisitos del artículo 772 del Código Civil y la segunda la que nace de un título jurídico como el arrendamiento, el comodato, el usufructo, etc. Que buscar otras alternativas para dar una Sentencia Con lugar no le parece lo más justo, cuando se debe seguir estrictamente lo establecido en las normas, a menos que la jurisprudencia nacional estableciera otra cosa. Que en cuanto a la prueba de Posesión legitima, el Juez A quo los consideró como instrumento que presuntamente fueron emanados del causante de las actoras, es decir, que ya él mismo le dio un tilde de presuntuosidad, aunado a ello señala que el primero de los mencionados, que es una copia fotostática simple de un instrumento privado, carece de eficacia probatoria, sin que la parte actora ni siquiera lo haya Impugnado o Desconocido como tal, con respecto al segundo instrumento se lo tenia cedido en arrendamiento a su representado el causante E.M., este documento es tomado en cuenta porque no fue desconocido por las actoras, a que agregó el Juzgador A quo que no pudo saber si dicha parcela arrendada era la misma a la que se referían las demandantes, por lo que considera que este argumento es bastante escueto, dado que si no es ese el mismo terreno, como se pudo declarar una Acción de esta Con Lugar, cuando es sabido por la jurisprudencia que en estos casos establece que dicha Acción No procede, por cuanto no se trata del mismo inmueble. Que demás esta decir que no comparte el criterio sostenido por el Juez A quo, en lo que respecta a la Imprescriptibilidad de la Acción Reivindicatoria, dado a que se desvía del espíritu, propósito y razón de lo establecido en el Código Civil, en su Artículo 1.977. Que tampoco comparte el criterio de que la propiedad no se extinga por el no ejercicio de sus atributos, puesto que si el propietario como tal no tiene un interés en dicho bien, dejando el mismo al libre arbitrio de otra persona, es fácil presumir que no le importa, y esto no quiere decir que se atente contra la seguridad jurídica del propietario, sino más bien contra su desinterés. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, y que quede Revocada la misma…

Asimismo el Abog. J.G., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de Informes, donde entre otras cosas solicitó que la sentencia debe ser ratificada o confirmada y declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto la parte perdidosa o demandada en la presente causa con todos los pronunciamientos de Ley.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la litis este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:

El derecho de pedir la reivindicación se encuentra previsto en el artículo 548 del Código Civil en los siguientes términos:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

La doctrina y jurisprudencia patria enseñan que la reivindicación para que prospere requiere la concurrencia de los siguientes elementos, también denominados presupuestos materiales de la pretensión favorable:

  1. Que el demandante pruebe con un justo título su cualidad de propietario.

  2. Que la parte accionada esta en posesión del bien litigioso.

  3. Que el demandado no tiene derecho a poseer el bien.

  4. Que el bien poseído por el demandado es el mismo del cual se dice propietario el accionante.

    De seguida pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos, en primer lugar examinar si el demandante demostró con un justo título su cualidad de propietario del inmueble el cual solicita la reivindicación, señalado en el libelo con las siguientes características: NORTE: Casa y solar del ciudadano L.B. con cincuenta metros (50mts) SUR: Casa y solar de R.H. con Hernández, con veinte metros (20mts) y OESTE: La indicada Calle Principal del Barrio La Lorena con veinte metros (20mts).

    Junto con el libelo la parte actora produjo como instrumentos fundamentales los siguientes:

  5. Un documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres el 18 de marzo de 1977, con el número 123 del protocolo primero. Este documento demuestra que el Concejo Municipal vendió a M.R.d.S. una parcela de terreno ubicada en el sector denominado barrio “La Lorena” con un área de un mil metros cuadrados y cuyos linderos son: Norte: casa y solar de L.B. en 50 metros; Sur: casa y solar de R.H. en 50 metros; Este: casa y solar de R.H. en 20 metros; Oeste: calle principal de La Lorena en 20 metros.

  6. Un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres inscrito bajo el número 148, protocolo primero del 31 de marzo de 1977 mediante el cual M.R.d.S. vende a E.M. la parcela de terreno arriba indicada.

    Estos instrumentos son documentos públicos que no fueron tachados por la parte demandada por cuya virtud tienen la fuerza probatoria prevista en los artículos 1359 y 1360 Código Civil y, en consecuencia, demuestran que el señor E.M. era propietario del inmueble allí señalado.

    Junto con el libelo, las demandantes produjeron el original del certificado de solvencia de sucesiones Nº 04-285 emitido por la Administración Tributaria (SENIAT) en el cual se identifica como causante a C.E.M.A. cuya cédula de identidad Nº 750.008 es la misma que corresponde al propietario del terreno litigioso E.M., de lo que infiere este sentenciador que se trata de la misma persona.

    Produjeron igualmente una copia certificada del formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones en el cual se señala como causante al prenombrado C.E.M.A., cédula de identidad Nº 750.008, siendo sus sucesores: N.A.d.M.; D.M.A. y J.I.M.S..

    Finalmente acompañaron al libelo una copia certificada de la resolución GRTI/RG/DR/2004/0366 del 17/8/2004, mediante la cual se procedió a realizar un ajuste del líquido hereditario y una modificación a la cuantía del impuesto sobre sucesiones auto liquidado por los sucesores de C.E.M.A..

    A juicio de este sentenciador, a falta de la copia del acta de defunción del ciudadano C.M.A., los documentos administrativos presentados en copia certificada demuestran tanto el fallecimiento del prenombrado propietario como la condición de herederas que ostentan las demandantes, por tanto, legitimadas para pretender la reivindicación del predio litigioso. Y como quiera que dicho instrumento administrativos no fueron impugnado ni tachado conserva su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado con ello que las actoras en su condición de herederas son propietarias del bien inmueble que pretende reivindicar, quedando así demostrado el requisito de la propiedad de los actores sobre el bien que pretenden reivindicar; Y así se declara.

    Toca a este sentenciador, verificar el segundo requisito, a saber: Que la parte accionada esta en posesión del bien litigioso.

    La posesión del inmueble por parte del demandado y la identidad de la parcela con la descrita en la demanda, son hechos que fueron admitidos por el demandado, el cual en su contestación alegó que ocupaba dicho predio desde hacía más de veinte años, desde el año 1980, por haberselo permitido el de cujus C.M.A. debido a la gran amistad que, según afirma, les unió, añadiendo que éste consintió que él construyera, viviera, trabajara y criara sus hijos en dicha heredad, en prueba de lo cual consignó unas constancias presuntamente del propietario fechadas 10 de octubre de 1994 y 14 de agosto de 1998.

    Con tales alegatos resulta inoficioso el análisis del material probatorio a fin de verificar los elementos posesión e identidad por cuanto la admisión quita a estos extremos el carácter de hechos controvertidos quedando exonerados de prueba y por ende demostrados los requisitos de la identidad del terreno y posesión del demandado sobre el terreno a reivindicar. Así se declara

    Dilucidado lo anterior, quedado por resolver sobre el requisito de que el demandado no tiene derecho a poseer el bien.

    Observa este sentenciador que la parte demandada alegó que comenzó a poseer porque el propietario C.E.M., su amigo, lo autorizó y para demostrar tales alegaciones produjo dos instrumentos presuntamente emanados del causante de las actoras; el primero cursa en el folio 50 y es una copia fotostática simple de un instrumento privado, emitido por oficina Mattei, fecha del 10-10-1994. El segundo, cursante en el folio 51, es un documento privado suscrito en original por E.M., de fecha 14 de agosto de 1998, en el cual puede leerse que éste expresa que desde hace varios años tiene cedido en arrendamiento a J.M.A., un terreno en la Avenida La Paragua, frente al psiquiátrico.

    El documento privado arriba mencionado no fue desconocido por los demandantes en virtud de lo cual se le debe tener por reconocido como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es un instrumento que contiene una confesión del causante de las actoras cuyo valor es el previsto en el artículo 1402 del Código Civil. Sin embargo, el Juzgador no puede saber si la parcela arrendada es la misma a la que se refiere la pretensión de las demandantes ya que en el documento analizado no se hace mención de los linderos, medidas y sector específico en que se encuentra enclavada la parcela alquilada, pues se refiere a unsertor denominado la Paragua y la parcela litigiosa se encuentra en un sector denominado la Lorena.

    Asimismo el demandado promovió una constancia suscrita por unos vecinos del sector Vista Alegre. Dicho instrumento para tener valor probatorio, debe ser ratificado en juicio a través de las testimoniales de sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el demandado de autos promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    R.D.V.F. (folio 131) dijo conocer al demandado y que él tiene ocupando el inmueble objeto de la demanda de manera continúa desde que se lo entregó el señor Mattei. A una repregunta contestó que el inmueble al que se refería queda en la entra.d.V.A..

    J.A.C. (folio 133) dijo conocer al demandado y que éste viene ocupando el terreno “objeto de esta demanda” desde hace 26 años cuando fue autorizado para recuperarlo por el supuesto dueño; ese terreno, contestó, se encontraba en estado de abandono y al ser preguntado sobre la dirección dijo: detrás del hospital siquiátrico, en la entrada de los barrios La Lorena y Vista Alegre.

    R.O.R.C. (folio 135) dijo tener conociendo al señor P.J.M. unos 40 años; que éste tiene 26 o 27 años ocupando el inmueble ubicado dentro de la calle principal de La Lorena y Vista Alegre y que firmó una constancia de la Comunidad Organiza.d.V.A. en apoyo del señor P.M..

    Y.d.V.L. (folio 137) dijo conocer al demandado desde que ella tenía unos 9 años; que ocupa el inmueble litigioso desde el año 1980, que ese inmueble está ubicado al final del siquiátrico, detrás de una esquina, en la entra.d.V.A. y Choroní, dijo que ese terreno era una basurero.

    O.C.B. (folio 148) dijo conocer al demandado, que la dirección del inmueble es en la entra.d.V.A., al lado de Repuestos Venezuela, que le consta que el señor Mattei se lo cedió al señor P.J.M.A. y que el inmueble estaba abandonado cuando lo ocupó y ayudó a limpiarlo.

    J.G.P.B. (folio 150) dijo conocer al accionado; que le consta que habita el inmueble objeto de la demanda desde hace 27 años; que dicho terreno era un botadero de basura; que está ubicado en la Avenida Principal La Lorena, diagonal con el siquiátrico.

    J.C.R.C. (folio 152) expresó que conocía al demandado, quien tiene 25 años ocupando el terreno objeto de la demandada, dijo ser vocero de la junta comunal de Vista Alegre; admitió haber firmado una constancia en apoyo del demandado. Esta constancia fue incorporada al expediente como un anexo de la contestación.

    De las anteriores deposiciones se desprende que ciertamente el demandado ha venido poseyendo un inmueble por espacio de más de veinte años; pero, en modo alguno comprueban que dicho predio es el mismo al que se refiere el documento suscrito por el causante de las demandantes ya que a dicho inmueble, el cual habría sido cedido en arrendamiento, pues la misma representación judicial al momento de formular las preguntas no las formuló señalando la dirección y linderos exactos del inmueble litigioso sino que utilizó la frase “que ocupa el inmueble litigioso desde el año 1980”, No quedando claro para el declarante a que inmueble se estaban preguntándole en la declaración, lo cual en estos juicios de reivindicación tiene gran importancia.- Por tales razones, este Tribunal no aprecia dicho medio probatorio -marcado “C” e inserto al folio 52- y ratificado en juicio, por no arrojar de una manera convincente que el inmueble ocupado por el demandado sea el mismo inmueble que se pretende reivindicar.

    Finalmente, el demandado promovió título supletorio, inserto en los folios 57 al 63, expedido por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicho Instrumento al no estar debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria carece de eficacia en orden a demostrar que el demandado tiene un derecho que excluya al de las actoras. Por otra parte, observa este Juzgador, que el inmueble identificado en el título supletorio no se configuran con los linderos del inmueble que se pretende reivindicar.

    De acuerdo con lo que se lleva expuesto, el demandado no llegó a comprobar que la posesión que ha venido ejerciendo obedece a un título que justifique su derecho a poseer el inmueble reivindicado debiendo hacerse hincapié en que el accionado no llegó a afirmar expresamente la existencia, por ejemplo, de un contrato de comodato que lo habilitara a poseer la parcela en litigio, en consecuencia, no quedó demostrado que la parte demandada se encuentre ocupando el inmueble con justo título o consentimiento del causante; y así se declara .

    En conclusión, habiendo quedado demostrado los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, este Tribunal no le queda más que declarar con lugar la presente acción, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-

    DI S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por N.D.V.A.D.M. y D.J.M.A. contra P.J.M.A.. En consecuencia, se condena al demandado de autos a entregar a las accionantes el terreno ubicado en la Calle Principal del Barrio La Lorena de esta ciudad, el cual tiene una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa y solar del ciudadano L.B. con cincuenta metros (50,00 Mts), hoy día el club Vista Alegre; Sur: Casa y solar de R.H. con cincuenta metros (50,00 Mst); Este: Casa y solar de R.H. con veinte metros (20,00 Mst); y Oeste: La identificada Calle Principal del Barrio La Lorena, con veinte Metros (20,00 Mts).

    Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.P. del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los 04 de Junio de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez Superior Titular,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria,

    Abg. N.d.M.

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-

    La Secretaria,

    Abg. N.d.M.

    JFHO/ndm.-

    FP02-R-2007-00000315

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