Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7465

DEMANDANTE: N.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.518.580.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: W.H.E. CASTILLO y R.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.706.820 y V-4.965.644, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.498 y 103.195 respectivamente.

DEMANDADOS: M.A.A.P., A.A.A.R., N.Y.A.R., Y.B.A.R. y YOHNNY ASDRUBAL ARCILA RAMIREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.590.099, 8.512.180, 8.512.172, 12.079.372 y 14.607.432, respectivamente.

MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el presente juicio por UNION ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana N.R., contra los ciudadanos M.A.A.P., A.A.A.R., N.Y.A.R., Y.B.A.R. y Y.A.A.R., el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

El día 18 de Octubre de 2012, previo sorteo por distribución, correspondió conocer la presente causa al Juzgado de los Municipios S.F., Independencia, C. y V. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Octubre de 2012, el mencionado Juzgado se declara incompetente por la materia, para conocer la presente acción, declinando el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito de esta misma Jurisdicción, que le corresponda por distribución.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito de esta misma Jurisdicción.

Por distribución de fecha 02 de Noviembre de 2012, previo sorteo, correspondió conocer el presente expediente a este Juzgado, expediente por medio del cual, la ciudadana N.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.518.580,domiciliada en la Primera Avenida entre Calles 5 y 6 en el Barrio Cantarrana, Casa S/N, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, asistida por los abogados en ejercicio de su profesión W.H.E. CASTILLO y R.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.706.820 y V-4.965.644, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.498 y 103.195 respectivamente, ocurrió ante este Tribunal para demandar por RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil, con el ciudadano C.A. (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-2.568.711, contra los ciudadanos M.A.A.P., A.A.A.R., N.Y.A.R., Y.B.A.R. y YOHNNY ASDRUBAL ARCILA RAMIREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.590.099, 8.512.180, 8.512.172, 12.079.372 y 14.607.432, respectivamente, (f. 30 al 32).

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, a la parte actora para que adecue su solicitud de conformidad con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Con diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2012, la parte actora, asistida de abogados da cumplimiento al referido auto, el cual consta a los folios 30 al 33 del expediente.

Consta al folio 33 del expediente, que la ciudadana N.R., confiere poder apud-acta a los abogados W.H.E. CASTILLO y R.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.706.820 y V-4.965.644, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.498 y 103.195 respectivamente (f.33).

Admitida la demanda en fecha 13 de Noviembre de 2.012, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar los demandados, ciudadanos M.A.A.P., A.A.A.R., N.Y.A.R., Y.B.A.R. y Y.A.A.R., para que comparezcan ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda, conforme lo previsto en los artículos 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que comparezcan ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda, conforme lo previsto en los artículos 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo y a los efectos indicados en el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, se acuerda librar Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, el cual deberá ser publicado en el ”Diario Yaracuy Al Día” y en cuanto a la citación del ciudadano M.A.A.P., el tribunal librará la compulsa respectiva, una vez que la parte actora suministre al Tribunal el domicilio procesal del mismo. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia que cursa al folio 41 del expediente, el abogado W.H.E.C., Inpreabogado Nro. 68.498,consigna los emolumentos para las elaboraciones de las compulsas respectivas, en esa misma fecha deja constancia el alguacil de este Juzgado de haber recibido los emolumentos.

Consta al folio 43, consignación de la boleta de notificación, a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.

A los folios 44 y 45 consta consignación del alguacil de los recibos de compulsas de los ciudadanos Y.B.A.R. y ALEXANDER ARCILA RAMIREZ, debidamente firmadas.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, el abogado W.H.E.C., Inpreabogado Nro. 68.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recibió Edicto, para su publicación.

Consta al folio 46 del expediente, el abogado W.H.E.C., Inpreabogado Nro. 68.498, en su carácter de apoderado judicial, consigna el edicto publicado en diario Yaracuy al Día de fecha 14 de Diciembre de 2012.

II

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde la fecha 13 de Noviembre de 2.012, en la cual fue admitida la presente causa, en donde se estableció que con respecto a la citación del ciudadano: M.A.A.P., el tribunal librará la compulsa respectiva, una vez que la parte actora suministre al Tribunal el domicilio procesal del mismo, hasta el día de hoy 15 de Febrero de 2013, han transcurrieron más de 30 días, sin que durante dicho lapso, la parte actora haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a cumplir con la consignación de la dirección del prenombrado ciudadano.

Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"

Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

.

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:

"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".

Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala que:

"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".

Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que

"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta S. generan efectos de perención".

Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:

"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".

Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:

"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2.012, no libró la compulsa del ciudadano M.A.A.P., en virtud de que la parte actora no suministro al Tribunal el domicilio procesal del mismo, habiendo transcurrido más de 30 días hasta la fecha de hoy 15 de Febrero de 2013, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya consignado el domicilio respectivo, que constituya el impulso procesal a que está obligada de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta que durante dicho lapso de tiempo, haya efectuado diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento al auto de admisión.

Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta días desde el auto de admisión donde se acordó que se libraría la citación del ciudadano M.A.A.P., una vez que la parte actora consignara el domicilio procesal del mismo, hasta el día de hoy 15 de Febrero de 2013, y al no haber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso de más de treinta días, y no habiendo cumplido la demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de cara a la citación del referido ciudadano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana N.R., contra los ciudadanos M.A.A.P., A.A.A.R., N.Y.A.R., Y.B.A.R. y YOHNNY ASDRUBAL ARCILA RAMIREZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

N. de la presente decisión a la ciudadana NERIDA RODRIGUEZ en el domicilio señalado en el escrito de demanda.

P., regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Quince (15) día del mes de Febrero de dos mil Trece(2013). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez Provisorio

Abgº. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR