Sentencia nº REG.00695 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2008-000425

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas N.R.C. y LIYEYIA C.C.T., representadas judicialmente por el profesional del derecho J.C.M.C., contra la medida de expulsión dictada en su perjuicio, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL C.N. DE LA CULTURA (SUNEP-CONAC), adoptada en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 22 de mayo de 2000, e igualmente demandan la nulidad de la referida Asamblea Extraordinaria; el precitado órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 13 de noviembre de 2001, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente juicio y, por vía de consecuencia, declinó la competencia en un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital .

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la declinatoria, previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, por auto de fecha 11 de enero de 2002, se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir el presente juicio, siendo acordada la remisión de las actuaciones a esta M.J. en Sala de Casación Civil, a los fines de su regulación.

Recibido el expediente en esta Sala dio cuenta del mismo en fecha 15 de julio de 2008, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El tribunal declinante, Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 13 de noviembre de 2001, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer y decidir el presente juicio, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

…En tal sentido, el Juzgado, tomando para sí el pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional, (Sic) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto del año 2001, que sentó lo siguiente:

‘…La situación planteada en el presente caso constituye sólo una demostración de los múltiples inconvenientes que con demasiada frecuencia se le presenta a los trabajadores de ejecutar los actos de la Administración del Trabajo, ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas. Situación ésta que demanda la intervención de esta Sala Constitucional, para buscarle una solución satisfactoria.

En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (…)

Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…’.

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por cuanto el criterio previamente expuesto, es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, forzoso será declinar la competencia para decidir el presente Recurso (Sic) de Nulidad (Sic) en un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo…

.

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 11 de enero de 2002, se declaró igualmente incompetente y acordó la remisión de las actuaciones a esta M.J. en Sala de Casación Civil, a los fines de la regulación de la competencia, con base en lo que a continuación se transcribe:

…El Tribunal observa que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:

‘…conocerán…de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad’

En este orden de razonamiento, es necesario precisar que la norma antes transcrita atribuye a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos la competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de las autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Y el artículo 185 ejusdem establece:

‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer…

Omisis

3.- de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal.-

Ahora bien, observa este Juzgado que se trata de una nulidad contra la medida de expulsión aplicada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del C.N. de la Cultura (SUNEP-CONAC), igualmente demanda la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de mayo de 2000, mediante la cual se tomó la medida de expulsión, por lo que se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente causa...

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que a continuación se transcribe:

Artículo 3. “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.

Conforme al contenido y alcance de la norma supra transcrita, y tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, en diferentes decisiones, entre otras, una de las más recientes, la sentencia Nº RC-00179, de fecha 9 de abril de 2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000273, caso: E.I.I.R. y P.I.I.R., contra Yolimar A.H.D.; la precitada norma consagra en nuestro proceso civil, el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible ante cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente demanda de nulidad fue propuesta ante el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de noviembre de 2000, conforme se evidencia del escrito de la demanda, específicamente de la nota de Secretaría estampada al folio 16 del mencionado escrito; es decir, dentro de la oportunidad temporal en que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 del 30 de julio de 1976, en cuyos artículos 42 y 43, se atribuía a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, competencia objetiva para dirimir los conflictos de competencia que se suscitaran entre diferentes órganos jurisdicciones, siempre que no existiera un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, dichas normas establecían lo siguiente:

Artículo 42. “Es de la Competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

21. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…

.

Artículo 43. “La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala resulta competente para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, cuya regulación fuera solicitada de oficio por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual pasa a resolver en los términos siguientes:

El tribunal declinado, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 11 de enero de 2002, admite, que por el hecho de haber sido demandada la nulidad de una actuación administrativa emanada de un ente gremial como lo es el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del C.N. de la Cultura (SUNEP-CONAC), la competencia para conocer de dicha demanda, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; no obstante, declaró su incompetencia funcional, y solicitó la regulación de la competencia ante esta M.J. en Sala de Casación Civil.

Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae tempore al caso bajo análisis, atribuye competencia objetiva a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, creada por el artículo 184 eiusdem, para el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos emanados de los entes institucionales, corporativos y de las diferentes entidades que ejercen autoridad, en dicha norma se expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 185. “La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

(…Omissis…)

  1. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

En el numeral 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supra transcrito, se atribuye competencia objetiva a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a los órganos estatales nacionales; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos individuales dictados por autoridades diferentes a las del Poder Ejecutivo Nacional; el control de la constitucionalidad residual de los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las estatales nacionales; así como el control de la constitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos emanados de los órganos diferentes a los que poseen autonomía funcional, es decir, el conocimiento de las acciones o recursos que se intenten contra los actos emanados de las autoridades diferentes a las previstas en los numerales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y en dichas excepciones, encuadra el control de las actuaciones emanadas de los entes gremiales como los sindicatos, tomando en cuenta que el artículo 181 ibidem, atribuye competencia objetiva a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de las diferentes regiones especiales, únicamente para ejercer el control de la legalidad de los actos estadales y municipales; es decir, para conocer de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en dichas normas se establece lo que sigue:

Artículo 42. “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…Omissis…)

9.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley;

10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;

11.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución;

12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…”.

Artículo 181. “Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Con base en las anteriores consideraciones y en atención al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, el control de la legalidad de los actos emanados de los entes gremiales, corresponde la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional; en tal razón, la competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad contra la medida de expulsión aplicada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del C.N. de la Cultura (SUNEP-CONAC), contra las ciudadanas N.R.C. y Liyeyia C.C.T., adoptada en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 22 de mayo de 2000, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, que resulte seleccionada previo el cumplimiento del requisito de la distribución de expedientes, para conocer y decidir el presente juicio de nulidad.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en funciones de distribución. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

_________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

______________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2008-000425

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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