Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteReinaldo José Cabrera Espinoza
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Vistos

, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana N.R.S.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.807.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano O.G.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 68.502.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.862.258.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO: AP31-V-2008-001329.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de desalojo, presentado en fecha 26 de Mayo de 2008, por la ciudadana N.R.S.d.H., por intermedio de su apoderado judicial abogado O.G.F. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano M.A.C.M. en su condición de arrendatario, por presunta necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

Cumplida con la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió el día 05 de Junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.

En fecha 17 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa correspondiente; la cual fue librada por auto de fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 26 de Junio de 2008, el ciudadano A.R., en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del referido Circuito Judicial, ubicada en el Edificio J.M.V., dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación correspondiente.

En fecha 03 de Julio de 2008, el citado Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo en referencia, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando al efecto el recibo correspondiente debidamente firmado, a los fines legales consiguientes.

En fecha 12 de Agosto de 2008, el abogado de la parte actora presentó escrito donde promovió las pruebas que consideró pertinentes a favor de su poderdante. En esa misma fecha este Tribunal, mediante cómputo certificado practicado por Secretaria, dejó constancia de haber transcurrido catorce (14) días de despacho desde que se verificó la citación personal de la parte demandada; y estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 887 eiusdem, para resolver el mérito de la controversia, difirió su publicación para el primer día de despacho a tal providencia, por lo cual pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso

determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

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Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código

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Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. … Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que su representada ciudadana N.R.S.d.H. en fecha 04 de Agosto de 2007, dio en arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado a el ciudadano M.A.C.M., un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Cruz de la Vega a Río, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por Unas Bienhechurías según Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Septiembre de 1988, cuya documental afirma consignar marcada con la Letra “A”.

Señaló igualmente el abogado en comento que el día 18 de diciembre de 2007, dicho ciudadano fue notificado judicialmente por el Tribunal Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, la voluntad de su apoderado de no continuar con la relación arrendaticia, por cuanto lo necesitaba su hija para vivir con sus hijos ya que no tiene vivienda propia, de lo cual sin embargo ha hecho caso omiso.

Concluye el mencionado abogado que en base a lo establecido en el Literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano M.A.C.M., en su condición de arrendatario, para que convengan o sea condenado en el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, y que lo entregue a su representada libre de personas y muebles, con la respectiva condenatoria en costas que se causen en este juicio.

El representante judicial en comento solicitó sea decretada medida de secuestro. Estimó la acción en la cantidad que hoy equivale a Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,oo). Fundamentó la pretensión en los Artículos 33 y 34 Literal b) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estableció el domicilio procesal de su mandante, y pidió que la citación del inquilino se realice en la dirección del inmueble arrendado, y por último invocó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Cumplido efectivamente como fue el emplazamiento de la parte accionada tal como se evidencia de los folios 19 y 20 del expediente, para que el mismo diera contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente la constancia en autos de su citación, el Tribunal observa que llegada la oportunidad para el referido acto, el ciudadano M.A.C.M., no compareció por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo cual, se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si el abogado de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión; y si la parte accionada, probó a su favor algo que le favorezca en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

El abogado O.G.F. consignó a los folios 4 al 6 del expediente poder que le otorgó la parte actora ciudadana N.R.S.d.H., en fecha 05 de Mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Número 26, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que el mismo no fue cuestionado por la parte demandada de autos, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado profesional del derecho en nombre de su poderdante, y así queda establecido.

El mencionado representante judicial también trajo a los autos actuaciones contentivas del Título Supletorio de Propiedad evacuado en fecha 20 de Septiembre de 1988, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana N.R.S.d.H., sobre el inmueble de marras señalado up supra, dejando a salvo derechos de terceros; la cual al no haber sido cuestionada por la parte demandada el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia que el inmueble de autos pertenece en propiedad a la parte actora, dejando igualmente a salvo los derechos de terceros, y así se decide.

Del mismo modo el apoderado en mención consignó a los folios 8 al 12 del expediente certificación de algunas actuaciones que formaron parte del expediente Nº AP31-S-2007-002228, relativas a una solicitud de notificación, evacuada en fecha 18 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a las cuales si bien este Tribunal les otorga valor probatorio por emanar de un órgano con competencia para ello, no la aprecia por cuanto de la misma no se desprende que fue expresamente lo que notificó el Juzgado encomendado, y así se decide.

Durante el lapso probatorio contemplado en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se observa del expediente que ni la representación judicial de la parte actora y ni la parte demandada promovieron prueba alguna a su favor, ya que el escrito de pruebas presentado por el abogado actor es extemporáneo ya que para la fecha en que fue presentado ya había concluido el lapso establecido para conforme se desprende del computo certificado de fecha 12 de Agosto de 2008, cursante al folio 23 del expediente; con lo cual queda configurado en contra de la parte demandada el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis sobre la necesidad de la alegada hija y lo referente al tercer (3er.) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la parte accionada, observa:

El Profesor G.G.Q. en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 194, indica:

…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)

. En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó: “(...) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...)”.

Sobre este particular, y conforme al criterio sostenido por el Profesor G.G.Q., es necesario destacar que el apoderado de la parte accionante debe probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o escrita) entre la propietaria y el arrendatario del inmueble; la cualidad de propietaria del inmueble cedido en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular.

En este sentido, el abogado accionante alegó a los autos la existencia de una convención arrendaticia verbal, puesto que durante el iter procesal nada se demostró en contrario.

De las instrumentales aportadas por el abogado actor en lo que se refiere al documento de propiedad, ya valorado y apreciado por este Despacho, es evidente que la representación accionante en el transcurso del proceso pudo demostrar la existencia del arrendamiento verbal e entre su representada y el demandado, el cual por ser verbal se entiende a tiempo indeterminado o indefinido por cuanto de autos no consta lo contrario, y asimismo, demostró la cualidad o legitimación por parte de la ciudadana N.R.S.d.H. como propietaria del inmueble, por lo cual pasa este Tribunal a verificar si demostró la filiación con la alegada hija, y su grupo familiar.

Así las cosas, de autos no se evidencia que tal representación haya consignado a los autos acta de nacimiento alguna de la alegada hija de su poderdante, ni las de las hijas de ésta, que evidencien así que la propietaria del inmueble de autos es madre de la alegada hija, y ascendiente de las hijas de ésta, por lo que es forzoso concluir que no queda evidenciado así el parentesco invocado en el escrito libelar, así se decide.

En el caso bajo análisis infiere este Tribunal que, la representación actora aduce la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda, por cuanto la hija de su mandante lo necesita para habitarlo con sus hijas por no tener vivienda donde vivir, sin embargo se observa que no trajo a las actas procesales que conforman el presente expediente prueba alguna que demuestre en forma fehaciente que la alegada hija tenga la necesidad indudable de ocupar el inmueble de marras junto con sus hijas, para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular, y así se decide.

En tal razón, este Sentenciador hace suyo el criterio antes descrito, explanado por el profesor G.G.Q., por cuanto no se evidencia de forma justa la procedencia del desalojo, al no haber demostrado el interés indudable de la necesitada hija para ocupar el inmueble arrendado y no otro en particular, e inevitablemente el Tribunal debe concluir que la acción por desalojo bajo estudio debe sucumbir por no estar ajustada a derecho, pues si bien quedó demostrada en autos la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte accionante, no quedó comprobado en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para su procedencia en beneficio de la invocada hija, quedando desvirtuada así la causal pautada en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre la confesión de la acción de desalojo propuesta por el abogado de la parte demandante, se establece ciertamente que la parte accionada ciudadano M.A.C.M., no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, y tampoco trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervaran lo invocado en el escrito libelar.

Sin embargo, se observa que la representación actora al no lograr demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentre ajustada a derecho ya que no probó la necesidad alegada en el escrito libelar, queda desvirtuado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, no se hace procedente en contra del comentado ciudadano la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito es estrictamente necesario junto a los otros dos ya citados, para que se constituya la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la confesión que surgió en este proceso y consecuencialmente sin lugar la demanda de desalojo opuesta, ya que no quedó demostrado en las actas procesales indirectamente el interés indudable de la necesitada hija para ocupar el inmueble arrendado, puesto que no se conforma la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio de ella, para que se configure la causal pautada en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Confesión Ficta surgida en este juicio contra la parte demanda, al haber quedado desvirtuado el tercer y último requisito que impone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que es estrictamente necesario que surjan los tres supuestos que exige la norma para que obrara la misma; conforme las determinaciones señaladas up supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana N.R.S.d.H., a través de su apoderado judicial abogado O.G.F., contra el ciudadano M.A.C.M. en su condición de arrendatario, quien no acredito representación judicial en autos; todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto no quedó demostrado en las actas procesales indirectamente el interés indudable de la alegada hija como necesitada para ocupar el inmueble arrendado, al no conformarse la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio de ella, prescrito en la causal pautada en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo a los lineamientos señalados en este fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°

EL JUEZ

LA SECRETARIA

REINALDO JOSÉ CABRERA ESPINOZA

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

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