Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-001316

MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA.

DEMANDANTE (s): N.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.236.792, domiciliado en: Calle Mérida, Casa Nº 36, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: MARALEX SANCLER E I.T., inscrita en el IPSA bajo los Nº 88.169 y 103.746, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO (s): N.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.153, domiciliada en: Calle San Francisco, Casa Nº 15, Sector El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

ABOGADO(a) ASISTENTE: No constituyó.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.-

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Custodia, demanda de Custodia, incoada por la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGRIS L.Z., a requerimiento del ciudadano N.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.236.792, domiciliado en: Calle Mérida, Casa Nº 36, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana N.M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.479.153, domiciliada en: Calle San Francisco, Casa Nº 15, Sector El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8385837, a favor de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia personal de la demandante, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio MARALEX SANCLER E I.T., inscrita en el IPSA bajo los Nº 88.169 y 103.746, respectivamente y de este domicilio y la demandada compareció sin asistencia de abogado y la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público abogada. Egris Lira. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que la parte demandada, se presentó sin asistencia de abogado, y se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que podían conversar y llegar a un acuerdo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto a la custodia: hemos acordado, en tener una custodia compartida en beneficio de nuestros hijos, donde los niños permanecerá en el hogar del padre, de lunes a viernes, pernoctaran con el padre y los días viernes a sus salida del colegio y permanecerán con su madre hasta el domingo que el padre lo buscará en el hogar materno. Si por alguna razón el padre deba ausentarse los niños permanecerán con la madre o viceversa este acuerdo empieza a tener vigencia a partir de acto. Ambos padres se comprometen a ser responsables en todas las necesidades de sus hijos de manera igualitaria y común, para que estos alcancen su sano desarrollo. Ambos padre manifiestan hacer todo lo posible por mantener una conducta adecuada y de respeto mutuo para el beneficio de sus hijos.. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a los niños, antes identificados, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no comparecieron a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado..

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. L.c...

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