Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001319

DEFINITIVAMENTE.

DEMANDANTE: NERILETH SIREHANA NOGUERA ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.329.191,

DEMANDADO: J.R.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.840.246,

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por recibida la anterior solicitud presentada por la ciudadana NERILETH SIREHANA NOGUERA ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.329.191, domiciliada, en: Mayorquin, Sector Lomas Verdes, Urbanización Monseñor C.M.D. I, Calle 04, Villa 199, Barcelona, actuando en representación de sus hijos los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) junto con los recaudos que en ella se mencionan, y por cuanto de la lectura de la misma evidencia de los hecho narrados que no existen causales que fundamenten la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto la madre ciudadana NERILETH SIREHANA NOGUERA ARISTIMUÑO, arriba identificada, manifestó que desde la separación de hecho, el padre ciudadano J.R.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.840.246, no ha cumplido con su obligación de visitar y convivir con sus hijos, y en consecuencia, este Tribunal, observa lo siguiente: que en la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada, por la madre ciudadana la madre NERILETH SIREHANA NOGUERA ARISTIMUÑO, no tiene la cualidad para intentar la acción, por cuanto la misma es quien ejerce la Responsabilidad de Crianza (Custodia), siendo que le corresponde al padre no custodio de exigir el derecho de la convivencia familiar para con sus hijos, tales como lo establecen los artículos 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, Derecho a la convivencia familiar el cual establece: “…El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga responsabilidad de Custodia del hijo, o hija tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho …”; y 387 Ejusdem, Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, el cual establece: ”…El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”

Por lo arriba antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del N.N. y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud y acuerda la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaría. Igualmente, se ordena el cierre del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial de este Estado. Cúmplase.-Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. A.F.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. P.M.

AF/crc.-

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