Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dos de octubre de dos mil ocho.

198° y 149°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 15 de julio de 2008, y sus recaudos anexos, suscrito por el ciudadano N.A.Q., quien, diciendo actuar en su condición de accionista de la empresa mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A., asistido por los abogados E.M.M. y B.S.H., interpuso “acción de Amparo Constitucional” (sic) “contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo de la Juez (sic) Temporal, abogada N.C.B. Vargas… , en fecha Veintidós (sic) (22) de Octubre (sic) del año Dos Mil Siete (sic) (2007), la cual quedó definitivamente firme en fecha Dieciséis (sic) 16 de Enero (sic) del año Dos Mil Ocho (2.008) (sic), mediante la cual declaró con lugar la falsedad de la firma que aparece estampada que aparece estampada en el acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de (sic) la sociedad Mercantil (sic) REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A., de fecha 27 de abril de 2001, por el ciudadano C.A.R., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anotada con el Nº 06, Tomo A-4 e igualmente declaró la nulidad por falsificación de la firma de uno de los accionistas, del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A., de fecha 27 de abril de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 11 de junio del año 2002, anotada con el Nº 06, Tomo A-4” (sic).

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 10 del presente expediente, el quejoso, fundamentó su pretensión de a.c., exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

En el capítulo primero de dicho escrito, intitulado “PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO” (sic), luego de transcribir el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el aquí accionante expresó que, analizando dicho dispositivo legal, y “buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada, y, por tanto, la seguridad jurídica la jurisprudencia emanada de nuestros tribunales ha establecido” (sic) para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el Juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones de abuso de poder (incompetencia sustancial) (sic);

2.- Que tal proceder ocasione una violación de un derecho constitucional; y,

3.- Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o menoscabado

(sic).

A renglón seguido, el accionante expresó que, aplicando al caso de autos los requisitos antes mencionados, “tenemos que, el Juzgado de la causa, al dictar la sentencia impugno [impugna] a través del presente recurso excedió los límites de su competencia, pues anuló un contrato de compraventa sin que fueran traídos a juicio las partes, entre las cuales (sic) se celebró el contrato de venta de acciones y sin determinar expresamente cuál de las personas que intervinieron en la operación de venta fue la que materializó la supuesta falsificación de la firma de el (sic) vendedor ciudadano C.A.R.” (sic).

Que contra dicha decisión “no existe un medio breve, sumario y eficaz que permita reestablecer la situación jurídica infringida por ese Tribunal, pues la acción fue intentada contra la empresa Mercantil (sic) REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A. (sic), quien en ningún momento aparece como compradora de las acciones y quien por ser una persona jurídica no resulta imputable de tal hecho” (sic).

Que con su decisión el Tribunal le violó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oído, “por cuanto anuló la (sic) Acta de Asamblea de Accionistas donde consta la compra que hice [hizo] de parte de las acciones que tenía suscrita en la empresa Mercantil (sic) REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A., el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.700.834, quien era propietario de 16.800 (sic) acciones de las cuales adquirí [adquirió] 2.286 acciones” (sic). Que del hecho de haber adquirido esas acciones, nace su legitimidad para ejercer el presente “recurso de amparo” (sic).

Seguidamente, en el capítulo segundo del escrito introductivo de la instancia, bajo el epígrafe “DE LOS HECHOS” (sic), el accionante expuso lo siguiente:

Mediante formal libelo de demanda, los abogados J.M.C. y A.X.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la (sic) Cédula (sic) de Identidad (sic) N°s. (sic) 9.617.362 y 15.797.570, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. (sic) 92.348 y 108.988 en su orden, actuando en su carácter de apoderados de las ciudadanas L.A.T., coronel activa (av) (sic), E.P.T.D.A. y de su menor hija LUISMAR A.T., procediendo a demandar formalmente la impugnación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa REPUESTOS VENEZUELA IMPORT C.A., de la cual soy accionista, por considerar que la firma del ciudadano C.A.R. que aparece suscribiendo el acta, fue falsificada, por un grupo de herederos, para perjudicar a otros, razón por la cual intentan la tacha de falsedad de dicha acta por vía principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de procedimiento (sic) Civil, y por vía de consecuencia, la declaratoria de nulidad del acta impugnada.

La parte actora, sin determinar específicamente quien de los que suscribieron el acta supuestamente falsificó la firma, solicita al Tribunal que se practique la citación de la empresa demandada en la persona de D.d.V.A.Q. y/o (sic) F.J.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la (sic) Cédula (sic) de Identidad (sic) Números (sic) 8.071.942 y 9.028.079, respectivamente, en su condición de Gerente la primera y Subgerente el segundo de la empresa REPUESTOS VENEZUELA IMPORT C.A., la cual tiene su domicilio en la Avenida 15 N° 13460, de El Vigía del Estado Mérida.

Pero es el caso Ciudadano (sic) Juez, que tratándose de una acción de nulidad de un contrato de venta de acciones, que se aprobó en una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la acción debió de ser ejercida contra el grupo de herederos que presuntamente falsificaron la firma del accionista C.A.R. y no contra la empresa REPUESTOS VENEZUELA IMPORT C.A., pues ésta no fue la que compró las acciones. En efecto, cuando la acción de nulidad se ejerce para obtener la ineficiencia jurídica de un contrato y de evitar que éste produzca los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley (sic), tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros, esta acción debe ejercerse contra todos los sujetos que intervinieron en la relación contractual, pues se está en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo, por existir una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales, en este caso pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad pasiva o activa no reside plenamente en cada una de ellas (comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, R.E. (sic) La Roche).

En el caso de autos, la parte actora procedió a demandar a la persona jurídica REPUESTOS VENEZUELA IMPORT C.A., y no a las personas naturales que adquirieron las acciones, lo que hace que la persona jurídica carezca de idoneidad y cualidad para ser demandada por falsificación de firma

(sic) (Las mayúsculas son propias del texto transcrito).

A continuación, en el capítulo tercero del libelo de la demanda de amparo, el actor denuncia que el Tribunal que sindica de agraviante le violó sus derechos constitucionales a la defensa, a ser oído y el previsto en el “numeral (sic) 4º del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), exponiendo al efecto lo que se reproduce a continuación:

PRIMERO: Violación al derecho de la defensa, consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal violación la fundamento en los siguientes hechos:

Al declarar el Tribunal agraviante la nulidad del acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 27 de abril de 2001, en la cual consta que había adquirido 2.286 acciones, me violó el derecho a la defensa, pues no fui llamado a juicio en virtud del litis consorcio pasivo necesario, derivado de la relación contractual que me unió con el vendedor C.A.R., ya que no pude oponer las excepciones y defensas en tiempo oportuno.

SEGUNDO: Violación al derecho de ser oído consagrado en los numerales 3° (sic) del artículo 49 de la Constitución Nacional.

TERCERO.- Violación del derecho constitucional contenido en el numeral 4° (sic) del artículo 49 de la Constitución Nacional que establece: `4. (sic) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. …..´ (sic) (negrillas mías)

Como puede observar este Tribunal, la ciudadana E.P.T.d.A. ejercer la presente acción en representación de su menor hija Luismar A.T., lo que trae como consecuencia que en virtud del fuero atrayente, el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Protección de los derechos del Niño y del Adolescente y no el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, razón por la cual violó el principio constitucional de que toda persona debe ser juzgada por su juez natural

(sic) (las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

Por otra parte, el accionante en amparo, en el capítulo cuarto del escrito contentivo de su solicitud de amparo, distinguido con el intertítulo “PROVIDENCIA CAUTELAR EN EL RECURSO DE AMPARO” (sic), luego de fundamentar la pretensión de amparo interpuesta en los artículos 2, 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, diciendo actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal que, “en virtud de existir una presunción grave de la violación de los derechos y garantías constitucionales, de los cuales soy [es] beneficiario y que fueron denunciados como violados y sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa” (sic), decrete como medida cautelar la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia impugnada mediante la acción de amparo interpuesta.

A renglón seguido, el quejoso expresó que el periculum in mora para la procedencia de la providencia cautelar de marras está representada en los siguientes hechos:

El periculum in mora para que sea procedente la providencia cautelar aquí solicitada está representada en los siguientes hechos:

1° Que se me está lesionando el derecho de propiedad, que tengo sobre las acciones que fueron adquiridas por mi en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de abril de 2002;

2° La ejecución de la sentencia, imposibilitaría el desarrollo normal de las actividades comerciales de la empresa;

3° Que la sentencia dictada es inejecutable, pues no determina quien o quienes fueron los que presuntamente falsificaron la firma del ciudadano C.A.R., pues en dicha acta se nombró la nueva Junta Directiva.

4° Que la sentencia dictada, produce efectos sobre la empresa mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT C.A., colocando en indefensión a las personas naturales que adquirieron las acciones y que no fueron demandados y a las cuales afecta la sentencia, por constituir un litis consorcio pasivo necesario que integra la relación jurídico material controvertida en el pleito, debiendo reclamarse la presencia de todos los interesados en ella, a objeto de impedir que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fuimos llamados, oídos, ni vencidos en el pleito, ya que la sentencia dictada necesariamente los afecta, pues todos ellos tienen la disponibilidad sobre el objeto, sobre el cual recayó la sentencia.

Por último, solicito que sea notificado el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida con sede en El Vigía, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil quien puede ser ubicado en la sede del Tribunal, ubicado en El Vigía, Estado (sic) Mérida

(sic) (Las mayúsculas son del texto transcrito).

En el capítulo quinto del escrito introductivo de la instancia, intitulado “PETITORIO DE LA ACCIÓN DE A.C.” (sic) el quejoso, pretendiendo concretar el objeto de su solicitud de tutela constitucional, solicitó a este Tribunal reestablezca la situación jurídica sedicentemente infringida y “declare con lugar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 22 de octubre de 2007, la cual quedó definitivamente firme el 16 de enero de 2008” (sic), cuya dirección de su local sede señala y sindica como parte agraviante, por ser, a su decir, violatoria de los derechos constitucionales antes señalados, y que, en consecuencia, se suspenda los efectos de la misma, y “se oficie al registrador (sic) Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía de la suspensión de la ejecución de la sentencia, por resultar ésta contraria al orden público” (sic) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

A continuación, el accionante, en el capítulo sexto del escrito contentivo de la querella de amparo, bajo el epígrafe “PRUEBAS DE LA ACCIÓN DE AMPARO” (sic), pretendiendo dar cumplimiento a lo establecido por la “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento de amparo” (sic), promovió como pruebas las siguientes:

PRIMERO: El mérito y valor jurídico probatorio de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigia (sic), del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada N.C.B.V., en fecha Veintidós (sic) (22) de Octubre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007), la cual quedó definitivamente firme en fecha Dieciséis (sic) (16) de Enero (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic) (2.008) (sic), mediante la cual declaró con lugar la falsedad de la firma que aparece estampada en el acta de la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic), de la sociedad Mercantil (sic) REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A., de fecha 27 de abril de 2001, por el ciudadano C.A.R., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 11 de junio del año 2002, anotada con el N° 06, Tomo A-4 e igualmente declaró la nulidad por falsificación de la firma de uno de los accionistas, del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A., de fecha 27 de abril de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 11 de junio del año 2002, anotada con el N° 06, Tomo A-4.

SEGUNDO: El merito (sic) y valor jurídico probatorio del libelo de la demanda incoada por los abogados J.M.C. y A.X.C., en su carácter de apoderados de las ciudadanas L.A.T., E.P.T.D.A. y de su menor hija LUISMAR A (sic) CEVEDO (sic) TOVAR, con este libelo queda demostrado que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de protección (sic) de los derechos (sic) del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: El mérito y valor jurídico probatorio del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad Mercantil (sic) REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A., de fecha 27 de abril de 2001, donde consta que las acciones que tenía suscritas el ciudadano C.A.R. fueron adquiridas por los ciudadanos D.d.V.A.Q., F.J.A.Q., mi persona, A.M.A.Q. y L.A.A.P., quienes constituyen un litis consorcio pasivo necesario y que por lo tanto, debieron ser llamados a juicio, para que ejercieran el derecho a la defensa.

Los documentos anteriormente señalados, se encuentran contenidos en la copia certificada del expediente N° 8878, que acompaño al presente escrito. Pido que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho

(sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

Finalmente, el quejoso en el “CAPÍTULO OCTAVO” (sic), denominado “DOMICILIO PROCESAL” (sic), procedió a fijar como tal la dirección que allí señala y solicitó a este Tribunal se admitiera la acción interpuesta, “a los fines de obtener una Tutela Judicial Efectiva (sic) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de Nuestra Constitución Nacional y el artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., el accionante produjo copia fotostática certificada de la sentencia impugnada en amparo y de otras actuaciones procesales que cursan en el expediente N° 8.878, contentivo del juicio en que ésta se profirió, seguido por los ciudadanos L.A.T., E.P.T.D.A. y su menor hija LUISMAR A.T., contra la mencionada empresa mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A., por tacha de falsedad (folios 11 al 160).

III

DE LA COMPETENCIA Y DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE A.C. E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

Mediante auto del 7 de agosto de 2008 (folios 161 al 168), este Tribunal, con fundamento en el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado J.E.C.R. (caso: E.M.M.), y las razones allí expuestas, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de a.c. interpuesta.

Asimismo, en ese auto el suscrito jurisdicente procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: J.A.M.), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso eran o no suficientes; y, al efecto, respecto al primer aspecto mencionado, declaró que tal solicitud de amparo es oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos en el cardinal 6 del artículo 18, antes citado, en virtud de que el accionante omitió señalar en el escrito contentivo de la misma en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, y que esa información complementaria debió ser suministrada a este Tribunal, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.

En lo que respecta a la suficiencia o no de las pruebas documentales producidas junto con la demanda de amparo, en dicho auto se expresó que “el solicitante se limitó a consignar copia fotostática certificada de las actuaciones procesales cursante en el expediente de la causa en que se dictó la sentencia impugnada en amparo hasta el 13 de febrero de 2008” (sic) y que las mismas, en criterio de este juzgador, “son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de aquellas actuaciones procesales que pudieran haberse efectuado con posterioridad a la indicada fecha hasta el 15 de julio del citado año, fecha en que se propuso la presente acción de amparo” (sic). En consecuencia, se le ordenó al quejoso la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copias simples o certificadas de las actuaciones procesales que pudieren haberse efectuado a partir del 13 de febrero del año que discurre, en el precitado expediente Nº 8.878 de la nomenclatura propia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contentivo del juicio de tacha de documento en el que se profirió la referida decisión y, en caso de que no se hubiere efectuado ninguna otra, constancia emanada de la Secretaria del Tribunal que acredite esa circunstancia.

Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Tribunal ordenó la notificación del accionante, ciudadano N.A.Q., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados--, más un día que le concedió como término de distancia, procediera a corregir el referido defecto de que adolece la presente solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, o, en su defecto, de la referida c.d.S.d.T. sindicado como agraviante, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, se evidencia de los autos que, el 24 de septiembre de 2008, el profesional del derecho E.M.M., mediante diligencia (folio 171), consignó ante este Tribunal en tres folios útiles, instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con la abogada B.S.H., por el quejoso, ciudadano N.A.Q., y con tal carácter se dio por notificado “de la decisión dictada por este Tribunal en fecha siete de agosto de dos mil ocho” (sic). Por ello, desde la mencionada fecha comenzó a discurrir el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más un día de término de distancia, concedido a la parte accionante para que procediera a subsanar los referidos defectos y omisiones y ampliar las pruebas documentales producidas, quedando, en consecuencia, prefijado dicho plazo para el día lunes, 29 de septiembre de 2008, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, ese término de cuarenta y ocho horas se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados.

IV

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

El 26 de septiembre de 2008, siendo las 10:44 a.m., la abogada B.S.H., actuando en su carácter de coapoderada judicial del quejoso, ciudadano N.A.Q., oportunamente presentó escrito que obra agregado a los folios 179 y 180, mediante el cual consignó los documentos que cursan a los folios 182 al 212, y, pretendiendo subsanar el defecto de que adolece el libelo de la querella, en el sentido de que allí el quejoso omitió indicar en qué fecha y de qué modo tuvo conocimiento del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, señaló que su representado se enteró de la existencia de la “demanda de impugnación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa REPUESTOS VENEZUELA IMPORT C.A., celebrada en fecha 27 de abril de 2001, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 11 de junio del año 2002, anotada con el N° 06, Tomo A-4, incoada por las ciudadanas L.A.T., E.P.T.D.A. y la menor LUISMAR A.T.” (sic), en contra de la mencionada empresa mercantil, después del “día (sic) seis (6) (sic) de marzo de dos mil ocho (2008) (sic), fecha en la cual regresó a Venezuela procedente de México, país donde presta sus servicios como Ingeniero Petrolero, todo lo cual consta del sello estampado en su pasaporte por la Oficina de la ONIDEX del Aeropuerto Internacional S.B., de Maiquetía” (sic), cuya copia fotostática acompañó, y “porque su hermano, F.A.Q. le comentó sobre la existencia de la demanda y que había tenido que ejercer una demanda de nulidad de sentencia por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de El Vigía” (sic).

Considera el juzgador que, con la indicada exposición, la prenombrada coapoderada actora dio oportuno y cabal cumplimiento a la orden de subsanación de la solicitud de amparo, impartida por este Tribunal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta a este juzgador verificar si el quejoso dio estricto cumplimiento a la orden impartida por este juzgador en la referida decisión, en relación con la ampliación de las pruebas documentales producidas. A tal efecto, se observa que la coapoderada actora produjo con el referido escrito, marcadas con la letra “B”, copia fotostática certificada de las actuaciones procesales que --a su decir-- se efectuaron con posterioridad al 13 de febrero hasta el 15 de julio del presente año, las cuales obran agregadas a los folios 184 al 212 del presente expediente, marcadas con la letra “B”, las cuales se indican a continuación:

1) Auto de fecha 8 de febrero de 2008, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía --sindicado de agraviante--, con vista de la declaración del Alguacil del mismo, acordó desglosar las copias certificadas allí indicadas y remitirlas con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, informándole que el conocimiento de la causa, conforme al ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se le había notificado a la Fiscalía Sexta de Proceso, con sede en esa ciudad, lo cual se hizo en esa misma fecha conforme se evidencia de la correspondiente nota de Secretaría (folio 184).

2) Diligencia del 13 de febrero de 2008, suscrita por el abogado E.A.M., mediante la cual consignó en copia fotostática instrumento poder que le fue conferido conjuntamente con la profesional del derecho B.S.H., por el ciudadano F.J.A.Q., en su carácter de Gerente General de la empresa mercantil “RESPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A.”, el cual obra agregado a los folios 186 al 187 del presente expediente, y, asimismo, solicitó que le fueran expedidas dos copias fotostáticas certificadas del todo expediente (folio 185).

3) Decreto de fecha 14 de febrero de 2008, dictado por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual acordó expedir las copias fotostáticas certificadas requeridas, lo cual se hizo en esa misma fecha conforme se evidencia de la correspondiente nota de Secretaría (folio 188).

4) Auto del 12 de marzo de 2008, dictado por el mencionado Tribunal, mediante el cual , con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, fijando el lapso allí establecido “para que el deudor efectúe el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO” (sic), disponiendo que ese plazo se empezaría “a computar una vez que conste en autos la boleta de notificación de la parte demandada” (sic). Asimismo, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, ordenó remitir con oficio copia certificada de dicha sentencia al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, “con la finalidad que (sic) la misma sea registrada en el expediente separado con el Nro. (sic) 12774 y Nro. (sic) de archivo 7196, a nombre de la sociedad mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A.” (sic). Igualmente, ordenó estampar la nota marginal en la referida acta registrada por ante la mencionada Oficina con el Nº 6, Tomo A-4, del 11 de junio de 2002, folios 98 al 102 (folio 189 y vuelto).

5) Nota por la que la Secretaria del mencionado Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha se libró boleta de notificación, fijándose en la cartelera del Tribunal, “por cuanto no constituyó domicilio procesal en juicio” (sic) y que se libró oficio Nº 0210-08 al Registro Mercantil (folio 189 vuelto).

6) Decreto de fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual el prenombrado Tribunal ordenó expedir por Secretaría copia certificada de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2007 (folio 189 vuelto).

7) Diligencia del 12 de marzo de 2008, suscrita por el abogado J.M.C.T., mediante la cual, con fundamento en los artículos 257, 260 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al referido Juez a cargo del mencionado Juzgado de Primera Instancia que como director del proceso convocara “a la parte que resulto (sic) totalmente vencida” (sic) en la causa con la finalidad de “explanar y materializar una conciliación entre las partes” (sic) (folio 190).

8) Copia certificada del escrito contentivo de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de fecha 12 de marzo de 2008, interpuesta por el prenombrado profesional del derecho J.M.C.T., contra la empresa mercantil “RESPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A.” (folios 191 al 193).

9) Auto del 2 de abril de 2008, dictado por el Tribunal sindicado como agraviante, mediante el cual acordó desglosar el “escrito de estimación de honorarios de apoderado (por concepto de costas)” (sic) referido en el numeral anterior y dejar en su lugar copia certificada. Asimismo, ordenó abrir “con la misma numeración de expediente 8876, Cuaderno de Estimación de Honorarios de Apoderado /sic) (por concepto de costas) …” (sic) (folio 195), la apertura del respectivo cuaderno de “Estimación de Honorarios de apoderado (por concepto de costas)” (sic) y corregir la foliatura alterada por el desglose ordenado (folio 195).

10) Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado J.M.C.T., mediante la cual ratificó al mencionado Juzgado de Primera Instancia su diligencia del 12 de noviembre del mismo año, por la que solicitó, con fundamento en las razones allí expuestas, remitiera copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 196).

11) Diligencia de esa misma fecha --17 de diciembre de 2007--, suscrita por el mismo profesional del derecho mencionado en el numeral anterior, por la que solicitó al referido Tribunal fijara lapso legal para que la parte demandada cumpliera voluntariamente lo dispuesto en la sentencia del 22 de octubre de 2007 y se oficiara al Registro Mercantil, a los fines de que se estampara la nota marginal correspondiente (folio 197).

12) Boleta de fecha 12 de marzo de 2008, librada a la empresa mercantil “RESPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A.”, por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual le notifica que la sentencia del 22 de octubre de 2007 quedó definitivamente firme y que se decretó su ejecución, fijándose a tal efecto el lapso allí establecido para que efectuara el “CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO” (sic) (folio 198).

13) Diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia antes nombrado, mediante la cual devuelve la boleta indicada en el numeral anterior e indica que la misma fue fijada en la cartelera del referido Tribunal, en esa misma fecha, a las 10:00 a.m., “por no poseer domicilio procesal” (sic) (folio 199).

14) Nota por la que la Secretaría del mencionado Juzgado hace constar que le fue entregada por el Alguacil la referida boleta (folio 199).

15) Auto de la misma fecha últimamente mencionada, por la que el Tribunal sindicado de agraviante dispuso agregar a los autos la boleta de marras (folio 199).

16) Auto del 13 de marzo de 2008, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual, en atención a la solicitud formulada por el apoderado actor, con fundamento en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el séptimo día de despacho siguiente a que constara en autos agregada la boleta de notificación de la parte demandada, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria entre las partes (folio 200).

17) Boleta de notificación librada en fecha 12 de marzo de 2007 a la empresa demandada, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario de la sentencia de marras (folio 201).

18) Diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia antes nombrado, mediante la cual devuelve la boleta mencionada en el numeral anterior, e indica que la misma fue retirada de la cartelera del referido Tribunal, en esa misma fecha, a las 9:00 a.m., por “haber permanecido fijada en la cartelera de este [ese] Tribunal por mas (sic) de tres (3) días de despacho” (sic) (folio 202).

19) Nota por la que la Secretaría del mencionado Juzgado hace constar que le fue entregada por el Alguacil la referida boleta (folio 202).

20) Auto de la misma fecha últimamente mencionada, por la que el Tribunal sindicado de agraviante dispuso agregar a los autos la boleta de marras (folio 202).

21) Acta de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por el abogado J.M.C.T., mediante la cual sustituye poder en los profesionales del derecho R.F.C.H. y M.D.C. (folio 203).

22) Boleta de notificación librada el 13 de marzo de 2008 a la empresa demandada, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario de la sentencia de marras (folios 204 y 205).

23) Diligencia de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por el Alguacil del tantas veces mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual devuelve la boleta referida en el numeral anterior, por haberse negado a firmar la misma la abogada D.D.V.A.Q. (folio 206).

24) Nota por la que la Secretaría del mencionado Juzgado hace constar que le fue entregada por el Alguacil la referida boleta (folio 206).

25) Auto de la misma fecha últimamente mencionada, por la que el Tribunal sindicado de agraviante dispuso agregar a los autos la boleta de marras (folio 206).

26) Acta del 23 de abril de 2008, levantada por el susodicho Despacho Judicial, en la que, por no haber comparecido ninguna de las partes, se declaró desierto el acto fijado para excitarlas a conciliación (folio 207).

27) Diligencia de fecha 7 de mayo de 2008, suscrita por la profesional del derecho B.S.H., mediante la cual expuso lo siguiente: “Por cuanto la parte actora solicitó en el expediente contentivo del Recurso de Invalidación (sic) la paralización de la presente causa, hasta tanto se decida el juicio de invalidación, y lo cual en nombre de mi representada acepté como consta de la diligencia de esta fecha en el cuaderno de invalidación y a los fines de ordenar los expedientes, solicito se desglose (sic) los folios donde consta dicha diligencia de fecha 11 de abril de 2008 y 7 de mayo respectivamente y se agreguen al presente expediente, ratificando en este mismo escrito (sic) la aceptación de lo solicitado por el abogado José Miguel Coll” (folio 208).

28) Diligencia del 15 de mayo de 2008, suscrita por la prenombrada abogada B.S.H., mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes su diligencia de fecha 6 del mismo mes y año, transcrita en el numeral anterior, y solicitó al Tribunal sindicado como agraviante tuviera a buen pronunciarse “sobre la paralización de la causa, hasta tanto se resuelva la incidencia de invalidación” (sic) (folio 209).

29) Diligencia del 13 de agosto de 2008, suscrita por la abogada mencionada en los dos numerales anteriores y el profesional del derecho E.A.M.M., mediante la cual solicitaron al Juzgado de Primera Instancia sindicado de agraviante, expidiera copias fotostáticas certificadas de las actuaciones “que integran el presente expediente a partir del folio 146 hasta el último folio, que comprende el expediente, o sea, hasta el folio 174” (sic) (folio 210).

30) Decreto de esa misma fecha --12 de agosto de 2008--, dictado por el dicho Tribunal, mediante el cual acordó expedir las copias fotostáticas certificadas requeridas, lo cual se hizo en esa misma fecha conforme se evidencia de la correspondiente nota de Secretaría inserta al pie de esa providencia (folio 211).

De la revisión de los recaudos producidos con el referido escrito, anteriormente relacionados, los cuales obran agregados a los folios 184 al 212 del presente expediente, observa el juzgador que la coapoderada judicial del quejoso no acompañó copia simple o certificada de la totalidad de las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al 13 de febrero de 2008, en el expediente Nº 8.879 de la nomenclatura propia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contentivo del juicio de tacha de documento en el que se profirió la sentencia impugnada en amparo, ya que omitió consignar aquellas que se encuentran incorporadas en los dos cuadernos separados que integran el referido expediente.

En efecto, se evidencia de las actuaciones procesales referidas en esta sentencia en los numerales 9, 27 y 28, cuyas copias certificadas fueron consignadas por la propia coapoderada judicial del quejoso, profesional del derecho B.S.H., la existencia de dos cuadernos separados que integran el expediente de marras: Uno, contentivo de las actuaciones relativas a la incidencia autónoma de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado J.M.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas L.A.T., E.P.T.D.A. y de su menor hija LUISMAR A.T., contra la demandada condenada en costas, sociedad mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A., cuya apertura fue ordenada por dicho Tribunal en auto del 2 de abril de 2008, que, en copia certificada obra agregado al folio 195 de este expediente; y el otro cuaderno separado, según se desprende de lo aseverado por la propia coapoderada judicial del quejoso en sus diligencias de fechas 7 y 15 de mayo de 2008, que cursan a los folios 208 y 209, fue abierto con ocasión de un recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el referido juicio de tacha de documento, la cual es el mismo fallo impugnado a través de la presente acción de amparo.

En virtud de lo expuesto, el juzgador concluye que el quejoso incumplió con la orden impartida por este Tribunal respecto a la ampliación de la prueba documental producida con su solicitud de amparo, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, y el precedente judicial vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., a que se ha hecho referencia supra, resulta inadmisible, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción intentada en fecha 15 de julio de 2008, por el ciudadano N.A.Q., en su sedicente condición de accionista de la empresa mercantil REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C.A., asistido por los abogados E.M.M. y B.S.H., mediante la cual interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia definidamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a cargo de la Jueza Temporal, abogada N.C.B.V., en fecha 22 de octubre de 2007, en el juicio incoado por los ciudadanos L.A.T., E.P.T.D.A. y su menor hija LUISMAR A.T., contra la empresa mercantil RESPUESTOS VENEZUELA IMPORT C.A., por tacha de falsedad de documento.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que el aquí accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en el referido dispositivo legal.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los dos días del mes de octubre del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03100

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