Decisión nº 215 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoOtorgamiento De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000401.

PARTE DEMANDANTE: N.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.523.645, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: C.J.C. y J.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.728 y 81.809.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20/06/1930, tiene reforma estatutaria inscrita en fecha 5/12/2000, bajo el número 64, Tomo 217-A Pro., con domicilio en la Ciudad de Caracas

APODERADOS JUDICIALES: N.U. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.219.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada el ciudadano N.A.C.V. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en fecha 19 de Julio de 2002, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 20 de Diciembre de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en la presente causa declarando lo siguiente: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción y CON LUGAR la demanda por Derecho a la jubilación incoada por el ciudadano N.A.C.V., en contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Contra dicha decisión la parte demandada recurrente ejerció Recurso de Apelación el cual fue admitidos por el Juzgado a quo en fecha 28 de Febrero de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Apelación la demandada recurrente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

- Alega que viene a apelar de la sentencia emanada del Juzgado Quinto, por cuanto la misma incurre en una serie de errores, los cuales son los siguientes: en primer lugar consideró que la empresa demandada había sido debidamente citada y es el caso que este mismo Juzgado Superior declaró que la Empresa CANTV no había sido debidamente citada y se repuso la causa al estado de que se notificara a al Empresa, alega que al Empresa se pudo a derecho el día 10 de Agosto de 2005 y habiendo sido intentada la presente acción en el mes de Junio de 2002 ha transcurrido notablemente el tiempo para que se diera la Prescripción de la acción, alega que indudablemente cuando se intento la presente acción, se tomo como la citación a la empresa demandada la que fue realizada mediante la figura del artículo 51 en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la citación patronal, la cual no se configuro ya que fue realizada en una persona la cual no tenía facultades para darse por notificada ya que no poseía un poder para hacerlo, por lo cual debió haberse completado la citación con lo dispuesto en el artículo 52 y tal y como consta en acta no se llevo a efecto tal citación porque la empresa no firmo ningún cartel de citación por recibido, que el juicio siguió su curso hasta que fue dictada sentencia definitiva y luego de esto se verifico la primera actividad de la Empresa demandada que fue el día 10 de Agosto de 2005, señala que la parte actora señala unos supuestos vicios del consentimiento, los cuales según la Jurisprudencia patria debían ser alegados y privados para que se configurara la Prescripción de la acción, de tal amanera que al no haberse configurado tal situación, se ha verificado la Prescripción de la acción, por otra parte niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora en lo referente a que fue inducido por error por la empresa para que este asumiera el Bono Especial en lugar de su pensión a la Jubilación Especial, igualmente la sentencia de primera instancia sobrepaso de la decisión dictada por este Juzgado Superior y considero como citada a la empresa demandada CANTV, en base a todo lo antes expuesto es por lo que solicita sea declara sin lugar la presente acción.

Luego la representante judicial de la parte Demandante, en la persona de su apoderada Judicial, señaló lo siguiente:

- Señala que la empresa CANTV en todo momento estuvo citada, que debe evidenciarse que si se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto así que el Defensor ad litem que fue nombrado, juramentado, contesto al fondo de la demanda y siendo el caso que este Juzgado Superior repuso la causa al estado de que se diera contestación a la demanda se evidencia que dicha citación si se había realizado, señala que verificado lo anterior no existe la prescripción de la presente acción ya que la citación de la demanda si se llevo a efecto, en razón de lo anterior es por lo que solicita se declare Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirme la sentencia apelada.-

Luego de haber analizado los alegatos de las partes explanados en la Audiencia de Apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR

BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el día 16 de Junio de 1976, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE ÁREA II, hasta el día 10 de Agosto de 1999, que tuvo uin tiempo de servicio acreditable y reconocido de 23 años, y dos meses, que le último salario devengado fue por la cantidad de Bs.919.100,00, que por el tiempo de servicio prestado se hizo acreedor del Plan de Jubilación Especial previsto en el Anexo “C” del Laudo Arbitral suscrito entre CANTV y FETRATEL del año 1997-1999, vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, que la Empresa demandada lo logró instigar dolosamente, para dar su consentimiento y aceptar el llamado retiro convenido a través del pago de una bonificación especial, a cambio de la renuncia a la Jubilación Especial a la que tenía derecho para la fecha, alega que sobre lo anteriormente expuesto el actor recibió por concepto de prestaciones sociales y BONO ESPECIAL la cantidad de Bs. 92.188.798,24, y por cuanto la relación laboral culminó por una causal distinta a la establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial que ofrece la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), derecho este irrenunciable según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en ninguna parte el trabajador expresó su voluntad de renunciar a sus derechos y que la empresa demandada nunca le informó que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación especial; solicita se declare la nulidad Absoluta del documento privado o del acto mediante el cual renuncio a la Jubilación Especial, Que se le conceda la Pensión de Jubilación Especial, reclama el pago de la cantidad Total de Bs. 27.864.326,00 correspondientes al total de pensiones de Jubilación y Bonificaciones de Fin de año, que le adeuda la demandada desde el día 01/07/1999 hasta el 30/05/2002 dejadas de cancelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.):

En su escrito de contestación la parte demandada alegó como puntos previos la prescripción anual de la acción por considerar que desde las fechas de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la citación de la demandada ha transcurrido más del año establecido en la Ley, La Irregularidad de la Citación y La Incompetencia del Tribunal; en otro orden de ideas acepto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el último salario alegado por el actor, así como también acepto el cargo desempeñado por este, pero señaló que la relación laboral culminó cuando el trabajador manifestó su voluntad de renunciar a su cargo en CANTV, conviniendo su liquidación de prestaciones sociales más una bonificación especial, tal como se suscribió en el Acta Transaccional y de Mutuo consentimiento acordada con la empresa, donde el actor le solicito a la empresa sin ningún tipo de constreñimiento, la terminación de su relación de trabajo fue por mutuo consentimiento, no obstante negó la estimación de la demanda realizada por el trabajador, que al trabajador le asista el derecho a la jubilación, el pago de una bonificación especial a cambio de que renunciara a la jubilación especial por cuanto el mismo renunció a su derecho, que la demandada obligara al trabajador a firmar ninguna transacción ya que lo hizo de forma voluntaria; igualmente alegó que en caso de ser procedente la jubilación del trabajador se debe ordenar una compensación de los créditos a favor de CANTV por el reintegro de la suma pagada al trabajador cuyo monto debe ser indexado, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la Empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de las defensas de fondo opuestas por la empresa demandada relativas a la prescripción de la presente acción, para que luego en caso de ser improcedentes las defensas alegadas, determinar si el Acta por la cual el ciudadano N.A.C.V. recibió el pago de una bonificación especial es nula o no y si el trabajador tienen aún vigente su derecho a ser beneficiario de la pensión de jubilación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a las defensas de fondo opuestas por la parte demandada relativas a la prescripción de la acción, La Irregularidad de la Citación y La Incompetencia del Tribunal, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, debe el demandante demostrar la interrupción del lapso de prescripción, y eventualmente de resultar desechada tal defensa corresponderá al demandante demostrar que el acto por el cual decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional en vez de la jubilación es nulo, y que tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial que señala el Contrato Colectivo.

Ahora bien una vez distribuía la carga de la prueba en la presente causa, quien juzga debe con prioridad analizar la defensa de la Prescripción de la Acción alegada por la demandada, ya que con relación a la Defensas referentes a La Irregularidad de la Citación y La Incompetencia del Tribunal, tenemos las mismas no fueron objeto de apelación por tanto esta Juzgadora no entrara al análisis de la mismas. ASÍ SE DECIDE.-

I

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En cuanto al punto de apelación expuesto la por la parte demandada recurrente, referente a la Prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

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En cuanto al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia patria en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.M. contra CANTV señalada anteriormente, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo). De las tres posiciones explanadas por la doctrina y la jurisprudencia, esta Superioridad hace suya la posición que señala que el derecho a la jubilación prescribe a los tres (3) años según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por tanto una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido o habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación mediante un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, el trabajador tiene un lapso de tres (3) años para exigir el cumplimiento de esa obligación, so pena que una vez vencido este lapso opera la prescripción de la acción.

Luego de haber revisado minuciosamente las actas que conforman el presente caso, es de observar que el lapso de prescripción que debe tomarse en cuenta es el señalado en el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres (3) años, por cuanto consta en autos las actas suscritas entre los actores y demandada lo cual le permite a esta superioridad revisar si existe algún vicio del consentimiento en dicha Acta. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, según el libelo de demanda la relación labor culminó el día 10 de Agosto de 1999, la demanda fue incoada en fecha 17 de Julio de 2002 y la citación de la Empresa demandada se efectuó el día 12 de Agosto de 2002, tal y como consta en el (folio 74) de la presente causa, con lo cual debe concluir esta Alzada que la acción incoada por el actor esta dentro del lapso establecido en la Ley que como se señaló en líneas anteriores es de tres (03) años, y no de un año como erradamente lo alega la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte actora en su libelo de demanda e igualmente se declara Improcedente este punto de Apelación esgrimido por el representante judicial de la parte demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la Audiencia de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, esta Juzgadora señala con relación al punto de apelación de la parte demandada referente a que el Juzgador a quo consideró citada a la Empresa demandada antes del transcurso del Lapso de Prescripción, ya que a su decir, dicho lapso había transcurrido dado que le Empresa demandada se hizo parte en el proceso el día 10 e Agosto de 2005, es de observarse del recorrido efectuado a las actas que conforman el presente asunto que en el folio Nro. 74 de la presente causa riela inserta, la diligencia consignada por la Alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la notificación efectuada a la Empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en fecha 12 de Agosto de 2002, y que dicho acto no fue declarado nulo por el juzgador superior cuando ordenó reponer la causa al estado de de dar contestación a la demanda (folio 246).

Una vez declarado la Sin Lugar la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la acción, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática de Laudo Arbitral, celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), el cual corre inserta en la presente causa desde el folio 16 al 42 (ambos inclusive), del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que el Laudo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-.

    PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA:

  2. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática de c.d.T. emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 17 de Julio de 2002, inserta en el folio Nro. 93, marcada con la letra “A”. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar en la prueba bajo análisis se evidencia que el ciudadano CANADELL VALBUENA, N.A., estuvo prestando servicios en esta Empresa desde el día 16/06/1976 hasta el 01/07/1999, ejerciendo el cargo de COORD. ING. CONST. RED ACCESO, devengando una salario de Bs. 919.100,00, no obstante esta Alzada debe señalar que tales hecho fueron aceptados expresamente por la parte demandada por lo cual tales alegatos no forman parte de los hechos controvertidos, es por ello que esta Alzada decide desechar la presente y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copia fotostática de Laudo Arbitral, celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 94 al 135 (ambos inclusive), del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que el Laudo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-.

    3. - Acta transaccional de fecha 26 de agosto de 1999, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre del ciudadano N.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.523.645, quien desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE ÁREA I, en la cual se señala que el mencionado ciudadano de mutuo acuerdo da por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad del día 01/07/99, por otra parte de la misma se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 88.000.000,00 por concepto de Bonificación Especial según Acta, y un total recibido de Bs. 92.188.798,24 por pago de prestaciones sociales según acta, la cual riela inserta en la presente causa en el folio (136 y 137). En cuanto a esta prueba quien Juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano N.C. recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 88.000.000,00 por concepto de Bonificación Especial según Acta y que la fecha efectiva de la terminación de la relación laboral fue el día 01 de Julio de 1999. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - Copia fotostática de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 29 de Julio de 1999, firmada por la Coordinadora de la Región Occidental Dra. P.M.J., (folio 138), marcada con la letra “D”. De la misma se evidencia la fecha de ingreso el día 16/06/1976 y la de terminación el día 01/07/1999 de la relación laboral del Ciudadano N.C., tipo de egreso: transacción Laboral, así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 104.351.002,53 por concepto de Prestaciones Sociales, igualmente se puede constatar del mismo que el trabajador devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 919.100,00; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 30.636,67 y por salario integral la cantidad de Bs. 44.516,04, que desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE ÁREA II. En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada de forma alguna es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se lograron demostrar los siguientes hechos la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, los diferentes tipos de salario por el devengados, el tipo de egreso que fue por Transacción Laboral y el monto que le fue cancelado por concepto del pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos R.C., M.V., J.P., F.V., F.B., A.P., A.C., L.C., D.I., V.G., C.N., ENRIQUE GUZNEY, HAXDIT NAVA, A.V. y C.U.. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene testigo alguno que valorar por cuanto los ciudadanos en mención no acudieron a rendir su declaración en su oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

  5. INVOCÓ EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Original de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 29 de Julio de 1999, firmada por la Coordinadora de la Región Occidental Dra. P.M.J., (folio 167), marcada con la letra “D”. De la misma se evidencia la fecha de ingreso el día 16/06/1976 y la de terminación el día 01/07/1999 de la relación laboral del Ciudadano N.C., tipo de egreso: transacción Laboral, así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 104.351.002,53 por concepto de Prestaciones Sociales, igualmente se puede constatar del mismo que el trabajador devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 919.100,00; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 30.636,67 y por salario integral la cantidad de Bs. 44.516,04, que desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE ÁREA II. En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada de forma alguna es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se lograron demostrar los siguientes hechos la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, los diferentes tipos de salario por el devengados, el tipo de egreso que fue por Transacción Laboral y el monto que le fue cancelado por concepto del pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Acta transaccional de fecha 03 de Junio de 1999, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre del ciudadano N.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.523.645, quien desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE ÁREA I, en la cual se señala que el mencionado ciudadano de mutuo acuerdo da por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad del día 01/07/99, por otra parte de la misma se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 88.000.000,00 por concepto de Bonificación Especial según Acta, la cual riela inserta en la presente causa en el folio (268). En cuanto a esta prueba quien Juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano N.C. recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 88.000.000,00 por concepto de Bonificación Especial según Acta y que la fecha efectiva de la terminación de la relación laboral fue el día 01 de Julio de 1999. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valorados los medios de pruebas aportados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, quien juzga cree conveniente realizar algunas consideraciones relacionadas con el caso de autos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Alega el actor en su libelo de demanda que la relación laboral que la mantenía unido a la empresa demandada terminó el día 10 de Agosto de 1999 cuando la empresa CANTV le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones contemplados en Laudo Arbitral de CANTV más una bonificación especial según Acta a cambio de la renuncia a la jubilación especial, recibiendo por concepto de prestaciones y bono especial la cantidad de Bs. 92.188.798 (folios 136 y 137), derecho este irrenunciable según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en ninguna parte el trabajador expresó su voluntad de renunciar a sus derechos y que la Empresa demandada nunca le informó que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de Jubilación Especial.

    En tal sentido el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centró en determinar la validez o no del Acto donde el trabajador recibió una bonificación especial a cambio de su Jubilación Especial.

    Ahora bien, en cuanto al Acta transaccional que da origen a la terminación de la relación laboral y donde supuestamente los trabajadores renuncian a su derecho a la jubilación especial celebrada entre los trabajadores de la empresa demandada y CANTV, la Jurisprudencia Patria en reiteradas oportunidades ha establecido que la única vía para atacar la valides de dicha acta es el alegar por parte de los trabajadores un error excusable al momento de firmar dicha transacción, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 caso L.S.V. contra CANTV señaló que:

    (…) la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en estos casos, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido algunos de los trabajadores de dicha empresa, en virtud del acta de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad, en donde se han estudiado las circunstancias que rodearon la suscripción de la misma y en la que se tomó en consideración, desde el trabajo como un deber social, hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte del actor, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte de el actor un vicio en el consentimiento que es encuadrable en los supuestos establecidos en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, resultan aplicables dichas normas, y por lo tanto, no incurrió la recurrida, en la falsa aplicación del mencionado artículo 1.148.

    En cuanto al error como vicio del consentimiento el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones ha señalado que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer como falso lo verdadero y verdadero lo falso, y señala como condiciones del error la esencialidad, la excusabilidad y la espontaneidad.

    De una manera general se dice en la Doctrina que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado. La excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima. Igualmente el error consiste en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad. Así las cosas tenemos que el error produce la nulidad del contrato celebrado por error de una de las partes contratantes.

    En cuanto al error el Código Civil en su artículo 1146 señala:

    Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    En cuanto al caso de autos, es de observar que consta en actas el Acta transaccional a través de la cual el trabajador recibe la Bonificación Especial la cual riela inserta en el (folio 288), de la cual se observa que recibió por tal concepto la cantidad de Bs. 80.000.000,00, en consecuencia esta Alzada tomando como base lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, considera que el acto por el cual el trabajador recibió una cierta cantidad de dinero a cambio de su Jubilación esta viciado de nulidad, toda vez que dicho acto se realizó a pesar de que el trabajador no podía determinar lo que más le convenía o beneficiaba, evidenciándose así un error excusable. A mayor abundamiento el artículo 1.146 del Código Civil textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el Acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida Acta no se evidencia una renuncia voluntaria al Beneficio de Jubilación, incurriendo el actor en un error excusable según los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, pues tuvo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la NULIDAD PARCIAL del acto o convenio suscrito con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, recibida por el ciudadano N.A.C.V.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, declarada la NULIDAD PARCIAL del acto por el cual el trabajador recibió una Bonificación Especial, debe esta Alzada señalar que el actor tienen aún vigente su derecho a recibir la Pensión de Jubilación a la cual tenía derecho según el Contrato Colectivo vigente para la época. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas queda entonces por determinar cual es el salario aplicable para fijar el monto de la pensión por jubilación, la cual se cancelará en forma vitalicia más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

    En tal sentido el ciudadano N.A.C.V. reclamó una pensión de jubilación, por lo cual se hace necesario entrar al análisis de la norma que rige dicha figura, en consecuencia:

    No obstante esta Alzada debe precisar que artículo 10 del Anexo “C” del Laudo Arbitral establece que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Tomado como base lo anteriormente expuesto, esta Alzada señala que la Pensión de Jubilación correspondiente al ciudadano N.A.C.V., es por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CÍNCO CÉNTIMOS (Bs. 966.357.,05), cantidad esta condenada por el Juzgador a quo, así mismo se señala que dicha Pensión de Jubilación deberá ser cancelada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al ciudadano N.C., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 01 de julio de 1999, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, donde precisó:

    “De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ahora bien, según el Acta Transaccional celebrada entre el demandante de autos y la empresa demandada CANTV se evidencia que el ciudadano N.A.C.V.G. recibió la cantidad de Bs. 80.000.000,00 por concepto de Bonificación Especial y como quiera que esta superioridad declaró ut supra la nulidad parcial del acto y en consecuencia estableció que el trabajador tenía aún vigente su Derecho a la Jubilación, quien juzga hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 en la cual sentó lo siguiente:

    “En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”. (Subrayado nuestro)

    En virtud de lo antes analizado, se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones insolutas del trabajador calculadas mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y que cada una esta en Mora desde su vencimiento hasta la ejecución del presente fallo, igualmente se ordena experticia complementaria del fallo para que la bonificación recibida por el trabajador al momento de celebrarse el acuerdo sea debidamente indexada hasta la ejecución del presente fallo para proceder a compensar la deuda que el patrono tiene con el actor por causa de pensión por jubilación sobre el monto ya pagado, y que en caso que el monto pagado por el patrono por concepto de bonificación sea mayor al adeudado por pensión de jubilación se deducirán de las pensiones futuras, y que en caso que el deudor sea el patrono debe pagarse en efectivo y de inmediato al dictamen del experto, en cuyo caso será el Juez ejecutor quién fijará los parámetros sobre los cuales se realizaran las deducciones, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (confrontar sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000). Para la corrección monetaria deberá determinarse en base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.A.C.V. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificado, dada la procedencia de la acción incoada en la cual se le reconoció su derecho a la Jubilación. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 27 de Julio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano N.A.C.V. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.A.C.V. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificado.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil Siete (2.007). Siendo las 05:00 p.m. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:00 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2007-000401.-

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